SOLICITUD No. 4748-2025




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
I
DE LAS PARTES

Recibida por Distribución bajo el No. TMM-1726-2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD-Zulia), sede Torre Mara; en fecha cinco (05) de octubre de 2.025, constante de cinco (5) folios útiles, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO; interpuesta por el ciudadano: DIRIMO ENRIQUE OJEDA RUDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 7.607.569, y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: MILAGROS FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 14.655.718; debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.346.- En consecuencia este Tribunal, pasa a darle entrada, formando solicitud, asignándole el No. 4748-2025, nomenclatura correlativa de este despacho judicial; y antes de resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de Octubre de 2025, El Tribunal recibió la presente solicitud proveniente de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) y se le dio acuse de recibido.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Alude el solicitante que para los fines legales que le interesa solicito se practique la citación y en tal sentido ordene esta Tribunal la comparecencia a este Tribunal de la ciudadana: BINERVA JOSEFINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 9.112.756, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que reconozca en su contenido y firma el documento Privado suscrito de fecha primero (01) de Agosto de 2023, por la ciudadana mencionada y su persona que anexo adjunto a la presente solicitud en original. Igualmente solicito que una vez tramitada la misma se le devuelto todo su original con sus resultas más copias certificadas.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este mismo orden de idea, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que establecen:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”


Seguidamente, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, son los siguientes: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentados posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en cuyo caso, se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario, y donde para su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 631 ejusdem, indicándose éste último mediante un trámite doctrinariamente denominado de “Jurisdicción Voluntaria”, para preparar la Vía Ejecutiva. (negrilla del Tribunal)

Por consiguiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, pasa esta Operadora de justicia, luego de una revisión y análisis exhaustivo del documento privado cuyo reconocimiento se solicita, que el mismo está referido a un contrato privado de compra venta, el cual se regirá por las disposiciones aplicables de la Ley de Abogados y su Reglamento, y Código Civil vigente, suscrito en fecha primero trece (13) de diciembre de 2024, el cual consagra entre sus clausulas, a fin de defender los derechos e intereses de su cliente, ante cualquier Tribunal de la República, inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia, quedando para interponer y contestar demandas, solicitar y oponerse a medidas cautelares o ejecutivas de cualquier naturaleza, así como plantear excepciones y cuestiones previas, estableciendo en la misma clausula otras facultades. Asimismo es por lo que la parte solicitante identificada ut supra, intenta el reconocimiento de dicho documento privado contentivo de un contrato privado de compra venta, y de los extractos antes trascritos, constata esta Jurisdicente que del referido instrumento no se desprende que el mismo comporte la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible de plazo cumplido, lo que hace denotar que el instrumento no cumple pormenorizadamente con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, como instrumento que puede ser fundamento de una solicitud por vía ejecutiva, tal y como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y siguiente; y como quiera que en el caso bajo estudio se evidencia que se trata de un documento privado referente a un contrato privado de compra venta, que no comporta la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible de plazo cumplido, al no configurarse este presupuesto legal, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, Igualmente, aunado a lo antes expuesto el solicitante de autos en su escrito de solicitud no señalo el fundamento de derecho de su pretensión.- Así se decide.

V DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: DIRIMO ENRIQUE OJEDA RUDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No, V.- 7.607.569, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: MILAGROS FERRER venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad No, V.- 14.655.718, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N.138.346, de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. B. B. G. J.

LA SECRETARIA,

ABOG. M. C. U. V..-

En la misma fecha, siendo las diez hora de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el No. 135-2025.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M. C. U. V.-





BBGJ/jt.-