REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2992-2023.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil (GRUPO 73 LA LAGO C.A) y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO “LAGO PARK”.
PARTE DEMANDADA: HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI.
Cursa por ante este Tribunal escrito de demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, recibida por efectos de distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (URDD-ZULIA), sede Judicial Torre Mara, signada con el número de distribución Nº TMM-1527-2023; en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.023, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, con sus recaudos y anexos; dándole entrada la misma en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2023, asignándole numeración correlativa de este despacho ordenado instar a la parte actora; admitiéndose la misma el trece (13) de Diciembre de 2023, interpuesta por el abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-12.620.025, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.740, y de este domicilio; actuando en este acto en nombre propio y con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil GRUPO 73 LA LAGO, C.A; empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 66-A, Registro de información Fiscal (RIF) J-31410560-4; y de la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LAGO PARK, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 1997, inscrito bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 47º, según acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 11 de Octubre de 2022, en contra del ciudadano: HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No.V-13.975.718, y de este mismo domicilio, representado por la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 7.787.043, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 49.336 y de este mismo domicilio, Defensora Ad-Litem, designada por este Tribunal.- Seguidamente este Juzgado, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la accionante que consta y se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 13, Tomo 5º, Protocolo Primero, donde el ciudadano: HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 13.975.718, y de este mismo domicilio, es propietario de un (1) apartamento, signado con el Nº 5-D, nivel 5, Piso de la Torre Park del Conjunto Residencial Lago Park, situado en la Avenida 2 (antes el Milagro), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas determinaciones, medidas y linderos y demás particulares, tanto del mencionado edificio como de la parcela del terreno, sobre el cual se halla construido, se encuentran especificados en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.000, bajo el Nº 49, Tomo: 16º, Protocolo Primero, de los libros respectivos; Pero es el caso ciudadano (a) juez (a), sigue acotando la parte actora, que al adquirir el inmueble tipo apartamento antes mencionado, el ciudadano: HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, arriba identificado, está adquiriendo de la igual forma las obligaciones que derivan del mantenimiento de los inmuebles y áreas comunes inmerso en el mismo, por ser un bien sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, lo cual trae como consecuencias obligaciones comunes de todos los propietarios de los distintos inmuebles que componen en este caso el Conjunto Residencial “Lago Park”, como la de cumplir con el pago oportuno y voluntario de las cuotas de condominio correspondiente por propietario, no existiendo motivo alguno para no haber pagado a tiempo la deuda que aquí se reclama de plazo vencido, según la relación de facturas insolutas que presento de la siguiente manera a saber indicando mes y el año: DICIEMBRE 2019 $120,00; MARZO 2020 $38,00; ABRIL 2020 $41,00; MAYO 2020 $39,00; JUNIO 2020 $58,00; JULIO 2020 $50,00; AGOSTO 2020 $50,00; SEPTIEMBRE 2020 $45,00; OCTUBRE 2020 $45,00; NOVIEMBRE 2020 $49,00; DICIEMBRE 2020 $40,00; ENERO 2021 $36,00; FEBRERO 2021 $41,00; MARZO 2021 $40,00; ABRIL 2021 $43,00; MAYO 2021 $44,00; JUNIO 2021 $42,00; JULIO 2021 $43,00; AGOSTO $50,00, SEPTIEMBRE 2021 $49,00; OCTUBRE 2021 $49,00; NOVIEMBRE 2021 $61,00;DICIEMBRE 2021 $64,00; ENERO 2022 $62,00; FEBRERO 2022 $71,00; MARZO 2022 $75,00; ABRIL 2022 $82,00; MAYO 2022 $64,00, JUNIO 2022 $;65,00; JULIO 2022 $75,00; AGOSTO 2022 $94,00; SEPTIEMBRE 2022 67,00; OCTUBRE 2022 $68,00; NOVIEMBRE 2022 $85,00; DICIEMBRE 2022 $74,00; ENERO 2023 $48,00; FEBRERO 2023 $48,00; MARZO 2023 $60,00; ABRIL 2023 $81,00; JUNIO 2023 $87,00; AGOSTO $96,00; SEPTIEMBRE 2023 $95,00; y OCTUBRE 2023 $94,00; la cual asciende en su sumatoria a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.856,00), la cual se hace liquidas y exigibles de acuerdo a la distribución de la alícuota establecida en el documento de condominio ya citado y que están reflejadas en las planilla o facturas anexas que acompaña con el presente libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, procedimiento en vía ejecutiva.-
De lo anterior planteado por la parte accionante, se deduce todas las obligaciones por Cuotas de Condominio, discriminadas, y obtenidas de los Estados de Cuenta del Condominio “COJUNTO RESIDENCIAL LAGO PARK”, correspondiente al apartamento signado bajo el Nº 5-D, de Nivel 5, el cual hace un monto total la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2,856,00) la cual se establece en dólares americanos por no ser ilícito cambiario y estar permitido en moneda extranjera, de conformidad a la Sentencia No. 424 de fecha 16 de Octubre de 2019, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 41264 de fecha 02 de Agosto de 2018, en concordancia con el artículo 8, literal b del convenio cambiario No. 001 del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de Agosto del 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.405, de fecha 07 de Septiembre del año 2018, equivalente a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 99.874,32), que el ciudadano: HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, arriba identificado, adeuda al señalado condominio por concepto de cuotas de condominio desde el mes de Diciembre del 2019 hasta el mes de Octubre del año 2023, donde se ha hecho múltiples, esfuerzos amistosos y extrajudicial, para lograr el pago de dicha deuda ha sido infructuosa, y dadas las facultades establecidas en el Ley de Propiedad Horizontal, como también estar dicha deudas están de plazo vencido y por la tanto exigible ejecutivamente es por lo que acudió a demandar el cobro de la misma por esta vía.
SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada, representada por la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.787.043, debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 49.336 y de este mismo domicilio, Defensora Ad-Litem, designada por este Tribunal, en su escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente: “Hago de conocimiento del Tribunal, que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo recaído en su persona como Defensora Ad-Litem, y a los fines de ubicar a la demandada quien es su defendida, el ciudadano: HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, arriba identificado, con el propósito de hacer de su conocimiento una reclamación judicial, a los fines de que la misma tuviera la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogado (a) de confianza, o en su defecto, proporcionarle a dicha defensora Ad-Litem la herramientas para asumir su defensa por lo que se trasladó al inmuebles en cuestión propiedad de la demandada en varias oportunidades, siendo infructuosa los diligencias y gestiones realizada para la localización de la misma procedió a dar contestación a la demanda de esta manera:
(….) A todo evento; Niego, rechazo y contradijo, todo lo expresado en la demanda incoada por la sociedad mercantil GRUPO 73 La Lago C.A, administradora DEL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LAGO PARK C.A, identificada en actas.
Igualmente, este Tribunal hace referencia que la mencionada defensora Ad-Litem, en relación al monto presuntamente adeudado por su defendido o que reclama la parte actora por cuotas de condominios, en dicho escrito de contestación Impugno y desconoció el contenido y la firma de las planilla o facturas la cual asciende en su sumatoria a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.856, 00); correspondientes a las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias antes detalladas, desde el primero (01) de Diciembre de 2019 hasta el treinta y uno (31) de Octubre del 2023, y el acta de asamblea de fecha 13 de febrero de 2020, ambas consignada en el expediente.
DE LA RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2023, Se recibió la presente demanda con sus anexos, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), sede judicial Torre Mara, bajo el Nº de Distribución TMM-1527-2023, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, y se le dio acuse de recibido.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2023, El Tribunal dictó auto dándole entrada, formando, asignándole nomenclatura correlativa de este despacho judicial, ordeno instar a la parte actora de autos a consignar la documentación faltante y se apertura cuaderno por separado denominado ANEXO I, correspondiente al libro de Acta consignado adjunto a la presente demanda a los fines.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2023, Se recibió por secretaria diligencia con anexos, suscrita por la parte actora, abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, identificado en actas, consignando los documentos requeridos por el Tribunal, se le dio acuse de recibido; el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de veintisiete (27) folios útiles.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2023, El Tribunal dictó auto instando nuevamente a la parte actora de autos resolver lo conducente en la presente causa y poder avanzar en la misma.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2023, Se recibió por secretaria diligencia con anexos, suscrita por la parte actora, abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, identificado en actas, consignando los documentos requeridos por el Tribunal, se le dio acuse de recibido; el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2023, El Tribunal dictó auto de admisión en la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librando la boleta de citación respectiva.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2024, Se recibió por secretaria diligencia, suscrita por la parte actora, abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, identificado en actas, solicitando la citación de la parte demandada ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, se le dio acuse de recibido; el Tribunal ordeno agregar a las actas.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2024, El Alguacil Titular de este despacho, expuso mediante diligencia haber recibido los emolumentos para realizar la citación personal de la parte demandada de autos; el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa.
En fecha primero (01) de Febrero de 2024, El Alguacil Titular de este despacho, expuso mediante diligencia, haberse trasladado para cumplir con la citación de la parte demandada de autos, informado al Tribunal que no pudo localizar a la misma en la dirección aportada, en consecuencia los recaudos librados; el Tribunal ordeno agregar los mismos a las actas de la presente causa, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha seis (06) de Febrero de 2024, Se recibió por secretaria diligencia, suscrita por la parte actora, abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, identificado en actas, solicitando la devolución de los documentos originales; el Tribunal ordeno agregar los mismos a las actas de la presente causa, constante de un (01) folio útil.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2024, El Tribunal dictó auto ordenando la devolución del libro de actas, el cual se encuentra en cuaderno separado ANEXO I, solicitado por la parte actora y dejando copia certificadas del mismo, el cual fue entregado en fecha 16-02-2024.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2024, Se recibió por secretaria diligencia, suscrita por la parte actora, abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, identificado en actas, solicitando la citación cartelería, se le dio acuse de recibido; el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de un (1) folio útil.
En fecha dos (02) de Abril de 2024, El Tribunal dictó auto proveyendo la citación Cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente; y ordenó librar el cartel respectivo a los fines legales consiguientes.
En fecha diez (10) de Abril de 2024, Se recibió por secretaria escrito de solicitud de medida, suscrita por la parte actora, abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, identificado en actas, se le hizo la nota de secretaria correspondiente de recibido y se dictó auto de entrada aperturando pieza de medida con la misma numeración de causa.
En fecha quince (15) de Abril de 2024, El Tribunal dictó sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 058-2024, decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librando oficio al Registrador respectivo mediante oficio No. T11M-088-2024.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2024; El Alguacil Titular de este despacho, expuso mediante diligencia, haberse trasladado al Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para entregar el oficio respectivo T11M-088-2024, consignando una copia del mismo debidamente sellado y firmado; el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de dos (02) folio útil, en la pieza de medida.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2024, Se recibió por secretaria diligencia, con anexos, suscrita por la parte actora, abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, identificado en actas, consignando la publicaciones de los carteles en los diarios respectivo de manera digital; el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2024, Se recibió por secretaria diligencia, suscrita por la parte actora, abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, identificado en actas, solicitando la designación de Defensor Ad-Litem, se le dio acuse de recibido; el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de un (01) folio útil.
En fecha cinco (05) de Junio de 2024, El Tribunal dictó auto, proveyendo de conformidad con lo solicitando y la ley adjetiva, en consecuencia, designo como defensora Ad-Litem a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, identificada en actas, se ordenó su notificación y se libró la boleta respectiva a los fines consiguientes.
En fecha dos (02) de Octubre de 2024, Se recibió por secretaria diligencia Poder, donde la parte la parte actora, abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, identificado en actas, en representación de la sociedad mercantil GRUPO 73 LA LAGO C.A y del condominio LAGO PARK, otorga poder Apud-acta a los abogados ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, JOSE VICENTE MATOS SALAS y JAVIER ALEJANDRO PEREZ TABORDA, constante de un (1) folio útil, se le dio acuse de recibido; el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de un (01) folio útil.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2025, El Alguacil Titular de este despacho, expuso mediante diligencia, haberse trasladado para cumplir la práctica de la notificación de la defensora Ad-Litem designada, consignando la boleta respectiva debidamente firmada; el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente actas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2025, Se recibió por secretaria diligencia, suscrita por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, identificada en actas, defensora Ad-Litem designada, aceptando el cargo recaído en su persona y fue juramentada, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de un (1) folio útil.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2025, Se recibió por secretaria diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio, JAVIER ALEJANDRO PEREZ TABORDA; identificado en actas, solicitando la citación de la Defensora Ad-Litem designada, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de un (1) folio útil.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2025, El Tribunal dicto auto proveyendo de conformidad con lo solicitando y la ley adjetiva, en consecuencia, acordó citar a la defensora Ad-Litem Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, identificada en actas, y se libró la boleta respectiva a los fines legales consiguientes.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2025, El Alguacil Titular de este despacho, expuso mediante diligencia, haberse trasladado para cumplir la práctica de la citación de la defensora Ad-Litem designada, consignando la boleta respectiva debidamente firmada y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de un (01) folio útil.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2025, Se recibió por secretaria escrito de Contestación de demanda, suscrito por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, identificada en actas, defensora Ad-Litem designada, con anexos, la secretaria del Tribunal libro la nota secretarial respectiva de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha once (11) de Abril de 2025, El Tribunal dictó auto fijando oportunidad (día y hora) para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 868 2do aparte del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2025, Se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ambas partes en la sala de este Despacho, y se levantó la respectiva acta.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2025, Se recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio, JAVIER ALEJANDRO PEREZ TABORDA identificado en actas, acompañando Sentencia de la Sala Constitucional, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2025, El Tribunal dicto los límites de la controversia.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2025, Se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio, JAVIER ALEJANDRO PEREZ TABORDA identificado en actas, ratificando los documentos consignados, constante de tres (03) folios útiles. Asimismo en esta misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, identificada en actas, defensora Ad-Litem designada, constante de un (1) folio útil y se le hizo la respectiva nota secretarial a ambos escritos.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2025, El Tribunal dictó auto dándole entrada a los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes contendientes en el presente proceso, agregándolos a las actas de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, El Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
En fecha nueve (09) de Julio del 2025, Se celebró la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, con ambas partes en la sala de Audiencia No 2 y se levantó la respectiva acta.
DE LAS PRUEBAS
En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas Documentales:
1. Promovió, constante de seis (06) folios útiles, copia certificada documento mercantil o Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil “GRUPO 73 LA LAGO, C.A, identificada en actas registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha ocho (08) Septiembre de dos mil cinco (2.005), anotado bajo el No. 23, Tomo: 66-A, del libro de llevados por el mencionado registro, al cual se le da todo su valor probatorio por tratarse de documento emanado de un organismo público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se valora.
2. Promovió constante de siete (07) folios útiles, copia certificada de documento de propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano: HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, arriba identificado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito Subalterno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil quince (2.000), inscrito bajo el No. 49; Protocolo: Primero (1°), Tomo: 16, al Libro respectivo, al cual se le da todo su valor probatorio por tratarse de documento emanado de un organismo público, y por no haber sido tachado en forma alguna, ni impugnado adquiere todo valor probatorio para este proceso, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se valora.
3. Copia certificada del documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), anotado bajo el No. 25, Tomo: 47, Protocolo: 1°, y correspondiente al libro respectivo, al cual se le da todo valor probatorio por tratarse de documento emanado de un organismo público, y al no haber sido tachado en forma alguna, ni impugnado, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, Así se valora
4. Copia certificada de Acta de Asamblea de Propietario del Conjunto Residencial Edificio Torre Park, celebrada en fecha 26 de Agosto de 2019, y Reunión de Junta de Condominio celebrada en 11-10-2022, el cual se encuentra en el libro de acta anexo en pieza por separado denominado ANEXO I en la presente causa, al cual se le da todo valor probatorio por tratarse de documento emanado de un organismo público, y al no haber sido tachado en forma alguna, ni impugnado, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, Así se valora.-
5. Copia certificada de Libro de Acta del Condominio Residencial LAGO PARK, de 100 folios útiles, presentado conjuntamente con la demanda, donde el Tribunal aperturó cuaderno por separado llamado ANEXO I, haciendo la salvedad que desde el folio 34 al vuelto del folio 100, no tiene contenido alguno el mismo, contentivo del acta de Asamblea de propietarios celebrada en fecha 26 de Agosto de 2029 y en fecha 13 de Febrero de 2020, asimismo reunión de la Junta de Condominio asentada en dicho libro celebrado 11 de Octubre de 2022; y al no haber sido tachado en forma alguna, ni impugnado, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, Así se valora.-
6. Recibos o planillas de Cobro de cuotas de condominio, de los meses de Diciembre 2019 hasta el mes Octubre 2023; Con relación a los mismos, consignados en actas junto al libelo, obtienen todo su valor ejecutivo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente. Así se valora.
Pruebas de la parte demandada:
1. Invocó el principio de la comunidad de pruebas y el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, por lo que le da todo valor probatorio a favor de su promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Así valora.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
En virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables y obtener con prontitud la decisión correspondiente, y en perfecta congruencia con lo establecido en la misma norma en su artículo 257:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la constitución de la República, garantizando una justicia imparcial y transparencia, así como el debido proceso.
Ahora bien pasa este Tribunal a resolver la presente controversia una vez estudiado el valor de los instrumentos probatorios de las partes pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa previa las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia el Tribunal observa lo previsto en el artículo 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, estipula el deber de los propietarios a contribuir con los gastos comunes, cuando expresan lo siguiente:
“Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes(...)”
Así tenemos también que el artículo 13 ejusdem, expresa lo siguiente:
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”
Por su parte el artículo 14 ejusdem establece:
“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sentenciadora necesario señalar o traer a colación la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado de la sala, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde la misma declara no ha lugar el recurso de revisión solicitado por la parte demandada de autos, determinada tales efectos lo siguiente:
“…Ahora bien, del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende que ‘las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.’ (Subrayado propio)
De lo antes trascrito se evidencia que las contribuciones para cubrir los gastos pueden ser requeridas por el administrador del inmueble, haciendo fe contra el propietario moroso los acuerdos inscritos por el administrador, teniendo fuerza ejecutiva las planillas pasadas al propietario del inmueble respecto a los gastos comunes. En el caso de autos, la parte actora consignó conjuntamente con el libelo, no solo las facturas originales, como ya se apuntó, las cuales tienen fuerza ejecutiva, si no (sic) que también consignó en esa misma oportunidad, copias simples del Libro de acuerdo de copropietarios correspondientes al Conjunto residencial Los Girasoles, aperturado en fecha 9 de agosto de 2004, el cual corre inserto en un primer juego a los folios 66 al 69, en un segundo juego a los folios 70 y 71, en un tercer juego del folio 74 al 78 y en un cuarto juego a los folios 79 al 80, a dichas copias se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por el adversario. Y así se establece.
En este orden de ideas, evidenciada como ha quedado la deuda, a través de los medios probatorios presentados por la actora, ésta alzada considera importante hacer mención a lo que postula el documento de condominio que corre inserto a los folios 18 al 58, en su cláusula 10, a saber:
‘ …Corresponden a los propietarios de los apartamentos y a los ocupantes de ellos, en lo que a éstos últimos les sea aplicable; 1) Contribuir con la formación del FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA GASTOS ORDINARIOS DEL CONDOMINIO; 2) Contribuir con el pago puntual y oportuno de los gastos mensuales del CONDOMINIO; 3) Cancelar intereses moratorios por los pagos atrasados que haga de los gastos de condominio a la rata que hubiere fijado la junta de condominio; 4) Cancelar las penalidades que acuerde imponer la JUNTA DE CONDOMINIO como compensación del incumplimiento de una determinada obligación…’ (Copia textual). A tal documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto fue reconocido por ambas partes. Y así se establece
Ahora bien, en la situación sub índice la parte demandada no ha demostrado haber dado cumplimiento a su obligación, es decir, no se ha evidenciado hasta la fecha el pago de la cantidad adeudada, así las cosas, establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, en el caso bajo estudio tomando en consideración lo alegado y probado en autos así como también el contexto de la norma antes trascrita tenemos que la parte actora en el presente juicio, Comunidad de Propietarios del Conjunto residencial los Girasoles, representada judicialmente por los abogados CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, logró demostrar la existencia de la obligación de la parte demandada, Entidad de comercio SALAZAR-RUSSIAN & CIA, C.A; correspondiente al pago de la cantidad adeudada desde agosto de 2000 hasta abril de 2010, es decir, CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN SENTIMOS (sic) (Bs. 41.122.61), mientras que ésta no logró demostrar el pago o la extinción de la misma, por tales motivos quien aquí suscribe considera que lo conducente en estos casos es declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la parte actora y consecuencialmente sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.
De los artículos anteriormente transcritos y de la jurisprudencia antes señalada, puede observarse que la Ley especial que rige en el caso sub-judice atribuye al propietario del inmueble la obligación al pago de los gastos comunes, incluyéndose entre estos los de las cuotas de condominio.
Igualmente, en análisis del tema decidendum en el caso facti especie se ha determinado que las exigencias de la accionante están circunscrita a solicitar el pago de las cuotas de condominio correspondientes a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.856, 00); la cual está establecida en Dólares Americanos, por no ser ilícito cambiario y está permitido en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en Sentencia No. 424 de fecha 16-10-2.019, emanada de Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 41264, y el Decreto Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial No. 41.452 de fecha 02-08-2018, en concordancia con el articulo 8 literal b de convenio cambiario No. 001 del Banco Central de Venezuela, de fecha 21-08-2018, por lo tanto, el pago de la señalada deuda se hará en la referida divisa norteamericana, o en su defecto en la moneda del Bolívar cumpliendo con el artículo 130 del Banco Central de Venezuela, se indicara a la tasa de cambio fluctúate del mencionado banco al momento de pago, todo ello motivado al alto costo de la vida, a la situación inflacionaria, pudiendo pagar de la misma manera en Bolívares de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que al cambio de la tasa en Bolívares para la fecha y de acuerdo a la tasa en Bolívares del Banco Central de Venezuela, hace la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 99.874,32) monto de la obligación demandada, que se reclama con fundamento tal acción en las planillas de cobro pasadas por la administración de la Junta de Condominio.
Que se reclaman como fundamentando de la acción en los recibos de cuotas de condominio pasados por la administración de la Junta de Condominio. Por su parte la demandada ante tal exigencia tenía la carga de probar haberse liberado de tal obligación con cualquiera de las formas de extinción, en especial con el pago de la misma, es decir, que no probó haberse liberado de la obligación. Al haber incumplido con el pago estaba en todo su derecho la Junta de Condominio de exigir dichas contribuciones tal como lo estipula la Ley de Propiedad Horizontal vigente.
En aplicación de los artículos antes transcritos a la presente causa, es impretermitible concluir que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no consignó probanza alguna que demostrara ciertamente haber cancelado las cantidades de dinero reclamadas por la actora por concepto de cuotas de condominio, en consecuencia la demandada tiene la obligación de pagar las cuotas de condominio que se le exigen. Así se establece.
Por lo que se ordena a la parte demandada le haga efectivo pago a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.856, 00); o equivalente en bolívares, correspondientes a las cuotas de condominio equivalente a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 99.874,32), que el ciudadano: HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, arriba identificado, adeuda por concepto de pago de cuotas de condominio, desde el primero (01) de Diciembre de 2019 hasta el treinta y uno (31) de Octubre del 2023.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho yla jurisprudencia ut supra referida, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio: EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 12.620.025, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.740, con correo electrónico: eduardojesuscarmona@gmail.com; con número de teléfono móvil: 0414-3629094, y de este domicilio, actuando como abogado en representación de su propio derecho y como Director de la sociedad mercantil “GRUPO 73 LA LAGO, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha ocho (08) de Septiembre de 2.005, bajo el No. 23, Tomo: 66-A, Registro de Informando Fiscal (RIF) alfanumérico J- 31410560-4, quien funge como administradora del Condominio del EDIFICIO TORRE PARK, ubicado en la avenida 2 (El Milagro) con calle 77 (5 de Julio), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano: HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 13.975.718, y de este mismo domicilio, representada por la defensora Ad-Litem designada al efecto, Abogada: MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nos. V.- 7.787.043, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nos. 49.336, y de este mismo domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.856, 00), correspondientes a las cuotas de condominio, equivalente a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 99.874,32), desde el día primero (01) de Diciembre de 2019 hasta el treinta y uno (31) de Octubre del 2023, tal como fue demandado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. B. B. G. J
LA SECRETARIA;
ABOG. M. C. U. V..-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2: 00 pm. Quedando registrada bajo el No. 136-2025. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
LA SECRETARIA:
ABOG. M. C. U. V
BBJG/muv/bg
|