REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 4028-2025.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
Recibida como fue la presente solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo del Estado Zulia, presentada por la abogada ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.717.276,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.579, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana MONICA JOSEFINA RINCON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-11.862.111, residenciada en los Estados Unidos de América, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Ahora bien, narra la apoderada judicialde la solicitante abogada ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, antes identificada, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS AUGUSTO ARENAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.723.507, domiciliado en Panamá, el día doce(12) de Agosto de 2.000, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nro. 211, que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Juana de Áviladel Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esta unión procrearon un hijo de nombre JUAN DIEGO ARENAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-29.977.904, y no adquirieron bienes durante el matrimonio.
De igual manera, manifiesta que se han suscitado desavenencias insuperables además de encontrarse subsumidos en una incompatibilidad de caracteres que les impiden llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente por lo cual solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, criterio que considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Recibida como fue la misma a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Agosto de 2025.
En fecha once (11) de Agostode 2025, se le da entrada a la presente solicitud, y el Tribunal insta a la solicitante a consignar el Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo, de fecha 11 de octubre de 2021, quedando anotado bajo el Nro. 3, tomo 15 de los Libros de autenticaciones. Seguidamente en esta misma fecha la apoderada judicial ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, antes identificada, consigno lo requerido por el Tribunal.
Posteriormente en fecha doce (12) de Agosto de 2025, el Tribunal admite la presente solicitud y ordenó Citar al ciudadano CARLOS AUGUSTO ARENAS ESTRADA, antes identificado en actas; y de igual manera notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en la materia.
Seguidamente en fecha catorce (14) de Agosto de 20025, la abogada ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, antes identificada, solicita mediante diligencia se fije oportunidad para la realización de Audiencia Telemática para el otorgamiento de Poder Apud-Acta del ciudadano CARLOS AUGUSTO ARENAS ESTRADA, antes identificado.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2025, el Tribunal mediante auto fijo oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Telemática, el día miércoles veinticuatro (24) de Septiembre de 2025 a las diez (10:00 a.m) de la mañana, para el otorgamiento del poder Apud-acta, del ciudadano CARLOS AUGUSTO ARENAS ESTRADA, antes identificado.
Posteriormente en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2025, la Alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con la notificación del FISCAL VIGESIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignando la boleta debidamente firmada siendo agregada ésta a las actas.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2025, se llevó a cabo la Audiencia Telemática para el otorgamiento de Poder Apud-Acta del ciudadano CARLOS AUGUSTO ARENAS ESTRADA, antes identificado, otorgándole el mismo la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, antes identificada.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2025, la apoderada judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO ARENAS ESTRADA, antes identificado, abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, antes identificada, consigno diligencia dándose por citada, y estar conforme en cada uno de los planteamientos de la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia Nº. 1070, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer; viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que e/ afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con e/ tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia NO 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de factoperturbadores que la postre obligan a las parejas a decidir la disolución de vinculo que los une, a través del divorcio,
En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros: que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En consecuencia, al manifestar la ciudadana MONICA JOSEFINA RINCON DIAZ, que no existe entre ella y el ciudadano CARLOS AUGUSTO ARENAS ESTRADA, el amor que una vez los unió -affectio maritales-, y que es su voluntad inequívoca no continuar con la vida en común, y examinados como fueron los elementos consignados en autos, y por cuanto no fue presentada oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citado, en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia N° 693/2015 proferida por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia, declara procedente la solicitud de divorcio interpuesto por la ciudadana MONICA JOSEFINA RINCON DIAZ, antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO ARENAS ESTRADA, antes identificado, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que los vincula, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MONICA JOSEFINA RINCON DIAZ y CARLOS AUGUSTO ARENAS ESTRADA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.862.111 y V-7.723.507, respectivamente, la primera domiciliada en los Estados Unidos de América y el segundo en Panamá, que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nro. 211.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Octubre dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) quedando la presente sentencia signada con el N° 083-2025.- LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
SOLICITUD N° 4028-2025.
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