REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de Octubre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
EXPEDIENTE NO. 3073-25
PARTE ACCIONANTE: ciudadana NECXY MARGARITA CONTRERAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.913, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: ciudadana DAIHELEN BEATRIZ CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.097.033, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados en ejercicio JOSE ARNALDO PEÑA AVENDAÑO y LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 294.838 y 261.499, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INTRODUCCION
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de los corrientes, signada con el No. TMM-1563-2025, constante de veinte (20) folios útiles, la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana NECXY MARGARITA CONTRERAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.913, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE ARNALDO PEÑA AVENDAÑO y LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 294.838 y 261.499, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DAIHELEN BEATRIZ CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.097.033, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) septiembre de los corrientes, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y formó expediente; a su vez, se instó a los interesados a aclarar la discrepancia existente en cuanto a las partes intervinientes, y su cualidad para actuar en juicio, además de consignar los documentos requeridos en copias certificadas. En fecha tres (03) de octubre del dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia consignada por la parte accionante, alegó que la ciudadana DAIHELEN BEATRIZ CONTRERAS PEREZ, anteriormente identificada, “…fue testigo presencial de la Compra Y venta que en vida el ciudadano JUSTINO RAMON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.041.564, le realizó a sus dos hijas…”

Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
Por cuanto el libelo de demanda está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento lo hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar Ab Initio la misma a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción.
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del año 2001, explana que “...la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible”.
Se evidencia que del escrito presentado y de sus anexos, no se precisa la cualidad que dice presentar la parte demandada, esto es la legitimación pasiva, la cual está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, en este caso el juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, pero corrobora la identidad lógica necesaria entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concebido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva. La falta de cualidad con base al contenido del artículo antes señalado, es un defensa de fondo que va a ser decidida en la sentencia definitiva y que puede obrar contra el derecho de acción. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003).

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En ese sentido, ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, como presupuesto procesal del acto jurisdiccional. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-354, de fecha 30 de abril de 2008).

En efecto, aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo en lo que respecta a una o varias pretensiones debatidas, no es potestativo para el Juez subvertir las reglas legales preestablecidas por el legislador para la tramitación y resolución de los Juicios, pues su estricta observancia se encuentra íntimamente ligada al orden público constitucional.

Tomando en consideración lo expuesto, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, la cual debe ser analizada con especial atención como punto previo en la resolución judicial, por cuanto obsta la admisibilidad de la demandada, al determinarse efectivamente la misma; criterio jurisprudencial establecido de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, en sentencia No. 3592, ratificada en fecha 22 de julio de 2008, en sentencia No. 1193 y ratificada recientemente en fecha 14 de mayo de 2025, en sentencia No. 0680.

Una vez analizados y estudiados los criterios antes transcritos, en el presente caso bajo estudio, efectivamente la ciudadana DAIHELEN BEATRIZ CONTRERAS PEREZ, anteriormente identificada, carece de la legitimación pasiva para actuar en el presente juicio, ya que luego de un exhaustivo análisis a la demanda y a sus anexos, sobretodo del documento fundante de la pretensión, no existe constancia alguna de su participación en la compraventa efectuada, y por la cual se ha puesto en funcionamiento al órgano jurisdiccional. Es por ello, que no está legitimada para ser quien reconozca el contenido ni la firma del documento en cuestión. ASÍ SE CONSIDERA.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA la presente demanda formulada por la ciudadana NECXY MARGARITA CONTRERAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.913, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DAIHELEN BEATRIZ CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.097.033, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 122-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ.

Exp. 3073-25.-
JMV/JS/mr