REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
SOLICITUD NO. 3045-23.-
PARTE ACCIONANTE: ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.870.924, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: sociedad mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80ª, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.518.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento poder inscrito en la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de enero del 2016, bajo el No. 25, tomo 7, folios 74 hasta 76.
APODERADOS JUDCIALES DE LA PARTE ACCIONADA:ALEJANDRO MENDEZ VELAZQUEZ, ANNA MARIA POLANCO y ANALIDES LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 286.245, 42.923 y 304.638, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento de Poder Apud Acta, de fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL E USO INDEBIDO DE MARCA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Previa revisión de las actas procesales observa este Tribunal que en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el No. TMM-1229-2023, la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.870.924, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su apoderada judicial la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, además de instar a la parte interesada a estimar la cuantía de la demanda, de acuerdo al monto de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, y a aclarar a su vez la pretensión deducida en juicio.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, anteriormente identificada, se cumplió con lo requerido por este Tribunal; posteriormente en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), mediante auto, se instó a la parte interesada por este Despacho, a estimar la cuantía de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el último apartado del artículo 1, de la resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue cumplido mediante escrito de fecha cuatro (04) de octubre del dos mil veintitrés (2023), presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha nueve (09) de octubre del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió en cuanto a lugar a derecho la acción interpuesta, y se ordenó emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO LOS CARDENALEZ DEL ÉXITO, C.A., previamente identificada, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, esto es, los ciudadanos EDGAR ALFONSO LUZARDO e ISMENA ELISA MORRILLO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.847.519 y 6.130.448, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a su vez, se dejó constancia en el expediente de la presente causa por el alguacil de este Tribunal, la práctica de la citación a los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes se negaron a firmar la boleta respectiva.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó el perfeccionamiento de la citación personal, en virtud de la exposición del alguacil de este Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de enero del dos mil veinticuatro (2024), se consignó escrito de exposición de vicios en el trámite de la citación, por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, identificado con anterioridad, actuando en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO C.A, parte demandada, en su carácter de Presidente de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior y en la misma fecha, se consignó por la parte demandada, escrito de oposición de cuestiones previas con sus anexos correspondientes, además de conferirse PODER APUD-ACTA por la parte demandada, a los profesionales del derecho ALEJANDRO MENDEZ VELASQUEZ, ANNA MARIA POLANCO y ANALIDES LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 286.245, 42.923 y 304.638 respectivamente.
En fecha doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto motivado, se ratificó por este Tribunal que los actos comunicacionales, es decir, toda citación, debe recaer sobre la persona del ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, previamente identificado y, en la misma fecha, se ordenó realizar por secretaría el computo de días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual la parte demandada presentó el escrito de solicitud correspondiente. A su vez, en esa fecha, este Tribunal mediante auto motivado ordenó aperturar pieza de incidencia en la presente causa, y se admitió la denuncia de fraude procesal, interpuesto por la parte demandada en fecha nueve (09) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
En fecha dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MENDEZ VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte accionada, dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal, y consignó copias del escrito de denuncia por fraude procesal y del auto que la admite, y el diecinueve (19) de enero del mismo año, mediante auto, se instó a la parte interesada a impulsar las notificaciones correspondientes a la decisión de fecha doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, previamente identificada, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; en fecha primero (01) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas ante las cuestiones previas alegadas, siendo agregadas al expediente y admitidas por este Órgano Jurisdiccional, en fecha seis (06) de marzo del mismo año, mediante auto expreso.
En fecha veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal declaró sin lugar ambas cuestiones previas alegadas por el demandando, mediante resolución judicial, notificando a su vez a los interesados de la decisión emitida. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de marzo del mismo año, el abogado en ejercicio ALEJANDRO MENDEZ VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció mediante escrito el recurso de apelación respectivo; en fecha tres (03) de abril del dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal expuso y dejó constancia de haber notificado a la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, apoderada judicial de la parte accionante, de la decisión emitida el veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
En fecha once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), vista la apelación interpuesta, este Tribunal escuchó la misma en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas indicadas por las partes y el mismo Tribunal, a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL, para ser distribuido al Órgano Superior respectivo; en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se procedió a dar contestación a la demanda interpuesta.
En fecha treinta (30) de abril dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, anteriormente identificada, presentó escrito de defensa a lo alegado por el demandado y, en fecha seis (06) mayo del mismo año, este Tribunal hizo constar mediante auto, que todo lo relacionado a la cualidad activa o pasiva del demandante, se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva; en fecha trece (13) mayo del dos mil veinticuatro (2024) se consignó escrito de promoción de pruebas por la parte accionante, y el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se recibió escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada. Mediante auto emitido en fecha veinte (20) de mayo del mismo año, se ordenó agregar los escritos respectivos a las actas del expediente.
En fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes mediante auto expreso, emitiendo los oficios correspondientes; posteriormente, el diecisiete (17) de junio del mismo año, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en el expediente, de que se recibió oficio signado bajo el No. 211-2024, emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con respecto a la prueba de informes promovida en la presente causa.
En fecha veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria de este Tribunal dejó nuevamente constancia en el expediente, de que se recibió oficio signado bajo el No. 163-2024, emitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con respecto a la prueba de informes promovida en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de julio del dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, se solicitó al alguacil accidental de este Tribunal, realizar las diligencias pertinentes a los oficios remitidos al SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en virtud de las pruebas promovidas en juicio; lo anterior fue negado por quien decide, en fecha ocho (08) de julio del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto motivado, en donde se alegó que dichas diligencias deberían ser efectuadas por el alguacil titular.
En fecha quince (15) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el alguacil expuso y dejó constancia de haberse trasladado a la sede de MRW sucursal La Lago, para efectuar las diligencias correspondientes a la prueba de informes promovida. Luego de ello, en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en el expediente, de que se recibió oficio signado bajo el No. 266-2024 emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en conjunto con un (01) legajo de copias certificadas.
En fecha veintiuno (21) de enero del dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia consignada por la profesional del derecho NORA BRACHO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la falta de impulso por el demandando en la presente causa, solicitó se fijara por este Tribunal el término establecido para los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticinco (2025), se consignó escrito por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MENDEZ VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando a esta Jurisdicente se ratificara la prueba de informes promovida; en la misma fecha, este Tribunal mediante auto motivado, se abstuvo de fijar el término para los informes en la presente causa, hasta que no constara en autos la respuesta por parte del SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), al medio probatorio solicitado con anterioridad.
En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veinticinco (2025), la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en actas que se recibió el presente expediente mediante oficio signado bajo el No. S2-004-2025, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticinco (2025), proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; posteriormente, en fecha diez (10) de marzo del dos mil veinticinco (2025), mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MENDEZ VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se designara como correo especial al ciudadano JHONSY CRAK RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.721.833, para realizar las diligencias correspondientes en cuanto a los oficios emitidos por este Despacho al SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), aceptando este el cargo recaído en su persona, en fecha treinta (30) de enero del mismo año. Este Tribunal proveyó lo solicitando mediante auto emitido en fecha once (11) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
En fecha catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito del ciudadano JHONSY CRAK RAMIREZ PARRA, anteriormente identificado, en donde consignó acuse de recibo del oficio signado bajo el No. 13-25, de fecha veinticuatro (24) de enero del presente año, emitido por este Despacho al Director del SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en conjunto con la respuesta del mismo a esta Jurisdicente; luego de ello y en la misma fecha, el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO C.A, previamente identificada, consignó escrito solicitando se reanudara la causa y se fijara a su vez el término para la consignación de los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil veinticinco (2025), mediante auto motivado, este Tribunal ordenó la reanulación de la causa, emitiendo las notificaciones respectivas a las partes involucradas, estableciendo a su vez que una vez que constara en actas la última de las notificaciones, se fijará el término de los informes mediante auto por separado. A su vez, el alguacil de este Tribunal expuso y consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, identificado anteriormente, en fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año y, el once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025), exponiendo y consignando boleta de notificación firmada por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, apoderada judicial de la parte accionante.
En fecha catorce (14) de mayo de los corrientes, mediante auto por separado, este Tribunal fijó el término para la consignación de los informes, al décimo quinto (15) día hábil siguiente a la emisión de dicho auto, todo de acuerdo al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. La abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, apoderada judicial de la parte demandante, presentó ante la Secretaría de este Tribunal el escrito de informes respectivo, en fecha diez (10) de junio del dos mil veinticinco (2025)
II
LIMITES DE LA CONTROVERISA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• En el libelo de demanda, se alega que teniendo legalizado la firma comercial “CARDENALES DEL ÉXITO”, se procedió hasta la fecha, a la explotación de la misma a través del conjunto gaitero denominado con el mismo nombre y, que a su vez, se descubrió que fue constituida una Sociedad Mercantil denominada “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO”, por los ciudadanos EDGAR ALFONSO LUZARDO e ISMENA ELISA MORILLO CAMPOS identificados todos en actas, usurpando con dicha constitución mercantil, el legal funcionamiento de la firma unipersonal “CARDENALES DEL ÉXITO”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• En la debida oportunidad de contestación de la acción interpuesta, mediante escrito, se alega que se está en presencia de la falta de cualidad e interés del actor ya que según el demandado, se observa que la cesión de derechos efectuada por el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ MANZANO, a favor del ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, mediante escritura notariada, se encuentra extemporáneo, ya que según la ley en la materia bajo estudio, cualquier firma o marca debe ser constantemente renovada para continuar ejerciendo los derechos sobre la misma. Además de ello, alega que es falso lo que alega el actor ya que no se ha tenido una producción musical difundida, y eso se observa de la comparación de las redes sociales de la firma unipersonal con la constitución mercantil, por lo cual es falso todo lo alegado en cuanto al derecho de propiedad de marca y el derecho al uso del nombre.
III
DE LAS PRUEBAS
Con respecto a los medios probatorios aportados al proceso por las partes procesales, este Tribunal procederá a documentar la valoración que les ha otorgado en relación a los hechos alegados.-
• Medios probatorios promovidos con el libelo de demanda:
A. Copia certificada del expediente No. 6386, del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que contiene el documento reconocido por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, el día quince (15) de septiembre de 1980, quedando anotado en los libros correspondientes bajo el No. 1624, tomo 3, y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1980, bajo el No. 240, tomo 2-B-1980, en el cual se deja constancia de que el ciudadano PEDRO SUAREZ MANZANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.086.295, cede de manera pura, simple e irrevocable sus derechos sobre la denominación comercial “CARDENALES DEL ÉXITO”, al ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, plenamente identificado en actas.
El medio probatorio que antecede, constituye documento protocolizado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 y 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
B. Documento de la firma de “CARDENALES DEL ÉXITO”, registrado por ante la Oficina de Registro de Propiedad Industrial, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 1963, asentado en el libro de denominaciones comerciales bajo el Tomo XI, pagina No. 197, y certificado de Registro No. 110.176-F, de fecha doce (12) de septiembre de 1984, señalándolo como marca comercial No. 3963-81, en donde se denota que el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, plenamente identificado en actas, solicitó la inscripción de dicha firma al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de septiembre del año 1980.
El medio probatorio que antecede, constituye documento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
C. Copia Certificada del expediente No. 483-6542, referente a la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de 2015, bajo el No. 11, Tomo 80-A RMI, en donde se deja constancia de que los ciudadanos EDGAR ALFONSO LUZARDO e YSMENIA ELISA MORILLO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.847.519 y 6.130.448, hacen valer su voluntad de constituir dicha Sociedad Mercantil.
El medio probatorio que antecede, constituye documento protocolizado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 y 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
• Medios probatorios evacuados:
A. Prueba de informes dirigida al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual según respuesta No. 163-2024, de fecha 20 de junio de 2024, indicó que en fecha veintidós (22) de noviembre del 2019, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente signado bajo el No. 14.967 por el Procedimiento de Nulidad de Asiento Registral (Acta Constitutiva), Usurpación y Uso Indebido de Marca, introducido por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de 1986, bajo el No. 21, tomo 30-A, en contra de la Sociedad Mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A., donde se declaró la perención de instancia suspendiéndose las medidas innominadas decretadas por dicho Juzgado de Primera Instancia, encontrándose terminada la causa.
En tal sentido, este Tribunal por cuanto la información aportada guarda relación con el tema objeto de decisión en este proceso, y la misma cumple con las previsiones dispuestas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la estima en su valor probatorio y la aprecia conforme a los principios de sana crítica. Y así se valora.
B. Prueba de informes dirigida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual según respuesta No. 211-2024, indicó que en fecha quince (15) de octubre del 2012, dictó sentencia donde se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C.A. identificada ut supra, la nulidad del asiento registral No. 35, tomo 30-A de los libros llevados por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además de la improcedencia en derecho de la pretensión de usurpación y uso indebido de marca intentada por la parte actora. Dicha decisión fue ratificada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2014 y a su vez, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2015, se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido.
En tal sentido, este Tribunal por cuanto la información aportada guarda relación con el tema objeto de decisión en este proceso, y la misma cumple con las previsiones dispuestas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la estima en su valor probatorio y la aprecia conforme a los principios de sana crítica. Y así se valora.
C. Prueba de informes, dirigida al SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), a través de la cual remiten expediente administrativo llevado en el referido organismo, e indicando la existencia del registro otorgado bajo el No. S082930, cuyo titular es “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A.,” todo constante de veintitrés (23) folios útiles. En tal sentido, este Tribunal por cuanto la información aportada guarda relación con el tema objeto de decisión en este proceso, y la misma cumple con las previsiones dispuestas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la estima en su valor probatorio y la aprecia conforme a los principios de sana crítica. Y así se valora.
Asimismo, en lo que respecta a las copias certificadas remitidas del procedimiento administrativo tramitado en el SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), por cuanto las descritas pertenecen a la categoría de documentos administrativos, siendo una tercera categoría dentro de los documentos, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto el contenido, pero las declaraciones efectuadas en ellos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2009, caso: FRIGORÍFICO CANARIAS, S. R. L., contra: CESARE PINTO, ratificada por la mencionada Sala Civil, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2010, caso: BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C. A., contra FLORIDA RENTA-CARS, C. A., y FRANCISCO DÍAZ BARRERA). En tal sentido, por cuanto el documento administrativo en referencia no ha sido objeto de impugnación, ni desvirtuado a través de cualquier medio, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.
• Otros medios de prueba:
A. Copias certificadas remitidas mediante oficio No. 266-2024, y expedidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, relacionadas con el expediente 44.721, del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, iniciado por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C.A., en contra de la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C. A., todo contantes de ochenta y tres folios útiles.
Con relación a esta prueba, por cuanto las copias certificadas fueron expedidas por la autoridad competente, es decir, el secretario del juzgado, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1384 del Código Civil, las mencionadas merecen fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado, ello con base al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2006, Exp. 05-111. Y así se valora.
B. Impresiones de la página web https://last.fm/es/music/cardenales+%C3..., e impresiones de fotos de la agrupación gaitera en diferentes momentos, de premios obtenidos y de eventos contratados, por cuanto los mismos no han sido promovidos expresamente por la parte interesada, mediante la prueba libre consagrada en el artículo 395 del Código del Procedimiento Civil, en su primer aparte, forzosamente los mismos son desechados del presente debate probatorio. Y así se decide.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional, procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR
La parte demandada en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad e interés del actor, alegando que el presente juicio trata de Nulidad de Asiento Registral, en la usurpación y uso indebido de la marca y denominación comercial, pues a su decir, el objeto del litigio se deriva de derechos de autor y marca, donde la parte demandante ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, carece de derechos de propiedad sobre el nombre de CARDENALES DEL ÉXITO, ya que trae al proceso dos certificados de registro de marca comercial (logo), ambos a nombre del ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ MANZANO, y vencidos desde el año 1999, con lo cual concluye y afirma, que no existe certificado de registro de marca alguno a nombre del ciudadano demandante.
Asimismo, hizo mención que en el momento de la cesión de derechos efectuada por el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ MANZANO, al actor, del Certificado de Registro de Marca este se encontraba vencido, de acuerdo con el artículo 30 de Ley de Propiedad Industrial, por lo cual, determinó que el titular de la marca continúa siendo el mismo cedente el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ MANZANO.
Que, existió un juicio de Nulidad de Asiento Registral, Usurpación y Uso indebido de Marca, iniciado por sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C.A. en contra de la extinta sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C. A., donde el ciudadano demandante era accionista en esta última, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el año 2012, en el cual se declaró, parcialmente con lugar la demanda, la nulidad del asiento registral de la sociedad mercantil Cardenales del Éxito, C. A., e improcedente en derecho la pretensión de usurpación y uso indebido de marca comercial, siendo en el momento apelada dicha decisión y declarado sin lugar el recurso en cuestión, así como también fue declarado sin lugar el recurso de casación ejercido.
Aunado a lo expuesto, arguyó la parte demandada que si posee derechos de propiedad sobre la marca, trámite iniciado en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha el 12 de mayo de 2022, siendo evidente a su decir, que el actor ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, no tiene título, ni derechos y mucho menos interés en lo que respecta a CARDENALES DEL ÉXITO, con lo cual, tal y como lo expresó la relación jurídica sustancial y procesal entre la parte demandada y la parte demandante no es idónea, por existir una relación de identidad lógica, entre quien demanda y a quien la ley le otorga el derecho de reclamar judicialmente esta pretensión.
Ahora bien, en el presente caso es preciso dejar por sentado que la falta de cualidad e interés planteada por el demandado, es con relación al demandante, es decir, la legitimación activa del actor, al afirmar en este caso ser titular de un interés jurídico propio para hacerlo valer en este juicio, de nulidad de asiento registral e uso indebido de marca.
Las cualidad o legitimación a la causa (ad causam), establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome al actor en relación a la titularidad del derecho, precisamente, si el actor se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, en este caso el juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, pero corrobora la identidad lógica necesaria entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concebido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva. La falta de cualidad con base al contenido del artículo antes señalado, es un defensa de fondo que va a ser decidida en la sentencia definitiva y que puede obrar contra el derecho de acción. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003).
En el mismo orden de ideas, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida, es decir, la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En ese sentido, ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, como presupuesto procesal del acto jurisdiccional. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-354, de fecha 30 de abril de 2008).
Tomando en consideración lo expuesto, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, la cual debe ser analizada con especial atención como punto previo en la sentencia definitiva, por cuanto obsta la admisibilidad de la demandada, al determinarse efectivamente la misma; criterio jurisprudencial establecido de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, en sentencia N° 3592, ratificada en fecha 22 de julio de 2008, en sentencia N° 1193 y ratificada recientemente en fecha 14 de mayo de 2025, en sentencia N° 0680.
Una vez analizados y estudiados los criterios antes transcritos, en el presente caso bajo estudio efectivamente el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, acude a este órgano de justicia a demandar la nulidad de asiento registral por uso de marca, invocando dos certificados de registro de marca, ambos a nombre del ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ MANZANO, y vencidos desde el año 1999, lo cual evidentemente demuestra la falta de cualidad o legitimación activa del demandante para intentar esta acción, vale decir, no hay una correspondencia entre la persona que acude a este proceso afirmando ser titular de un derecho con aquella que la ley faculta para hacerlo valer en juicio.
Por consiguiente, y con base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizados, se videncia indefectiblemente que la defensa de fondo de falta de cualidad e interés activa, propuesta de manera oportuna por la parte demandada la sociedad mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A. previamente identificada en actas, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, anteriormente identificado, forzosamente ha prosperado en derecho; por lo que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 código de Procedimiento Civil venezolano, declara:
PRIMERO: LA FATA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVA del ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.870.924, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para intentar este juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL e USO INDEBIDO DE MARCA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tres (03) de diciembre del 2015, bajo el No. 11, tomo 80-A RM1, Expediente No. 483-6542 representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.518, respectivamente; en consecuencia, INADMISBLE LA DEMANDA, por los argumentos antes esbozados.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). 215º de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 111-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
JMV/JS/jm
Exp-3045-23
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