REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de Octubre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
EXPEDIENTE NO. 3061-24
PARTE ACCIONANTE: ciudadanas DAXY ARELIS BRACHO LEON y ROSEDY FERNANDA LEON DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.523.335 y 15.260.003, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL TINTOTERIA LAVOFLUX SUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 45, tomo 32-A, en fecha cinco (05) de febrero del 2004, de los libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibido ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de solicitud reiterada de medida cautelar de Secuestro, consignado en físico en fecha catorce (14) de Octubre de los corrientes, suscrito por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas DAXY ARELIS BRACHO LEON y ROSEDY FERNANDA LEON DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.523.335 y 15.260.003, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde solicita lo siguiente:
“… por lo antes expuesto solicito:
1. Se admita la presente solicitud.
2. Se decrete la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble descrito, designando depositario judicial conforme a derecho, a mis representadas.
3. Se oficie a los organismos correspondientes para la ejecución de la medida.
4. Se tenga por promovida la prueba de informe sobre el libro de préstamos del expediente, conforme al artículo 520 del CPC.
5. Se active el trámite procesal conforme al impulso solicitado…”
Además de ello, en dicho escrito de solicitud de medida, la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que debe ser decretada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre:
“tres locales comerciales, ubicados en la calle 165, signado con el Nº40-55, Urbanización La Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; cuyos linderos y medidas son las siguientes: por el NORTE: Locales: 1 y 2 planta baja y local 3 planta alta, suman catorce metros (14 Mts), local 1 mide siete metros (7mts), local 2 mide siete metros (7mts) local 3 planta alta mide catorce metros (14mts) y lindan con calle 165 (antes Avenida Coromoto); por el SUR: Locales 1 y 2 planta baja y ñpcañ 3 planta alta, suman catorce metros (14 mts), local 1 planta baja mide siete metros (7 mts), local 2 planta baja, mide siete metros (7 mts) y local 3 planta alta, mide quince metros (15mts) linda con la parcela 47, propiedad que es o fue del ciudadano Ramón Manuel Mendoza Méndez; por el ESTE: Local 1 planta baja diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y linda con local 2 planta baja y con escalera de un metro (1mts) para acceso al local 3 planta alta que mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y con la parcela Nº 17; y por el OESTE: local 2 planta baja mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y linda con local 1 planta baja; local 1 planta baja mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y local 3 planta alta mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts), y linda con la parcela Nº 15, con propiedad que es o fue del ciudadano David Segundo Añez Leal (…) tres locales comerciales construidos en una parcela de terreno propio con un área aproximadamente de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260mts2) distinguida con el número 16, lote 3 de la zona “A”, ubicada en la dirección ya señalada.”
En las actas procesales consta que la medida de secuestro fue solicitada previamente en fecha veintiséis (26) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), luego de ello, este Tribunal después de analizar lo alegado y probado en autos, dictó sentencia interlocutoria en fecha diez (10) de diciembre del presente año, declarando IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada, decisión esta que fue apelada por el accionante y recibida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarándose nuevamente IMPROCEDENTE la medida solicitada mediante resolución dictada en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil veinticinco (2025) por dicho Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En torno al decreto de medidas cautelares, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil afirman que:
ARTICULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTICULO 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En todo el proceso judicial, las medidas cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del 2008, lo siguiente:
“…ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no solo cuando se trata de las medidas nominadas, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
La doctrina venezolana ha sido clara en que, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de ésta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.
Ahora bien, con respecto al periculum in mora, o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito este que se encuentra en discusión, el artículo 585 ejusdem establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta cicunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio sometida a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante este tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, se ha expuesto que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con respecto a este requisito, el solicitante alegó lo siguiente:
“…es preciso señalar que se considera dicha prueba documental útil, necesaria, pertinente, licita y ajustada a derecho por cuanto con la misma se podrá evidenciar que se le dio cumplimiento a lo que dispone el articulo 599 del CPC, y en consecuencia a los requisitos del articulo 585 eiusdem, referente al periculum in mora, en este sentido reproduzco y la mencionada prueba que se encuentra agregada al expediente y en la presente pieza de medidas, y la hago valer para su apreciación y valoración para el momento de decidir la presente solicitud reiterada de la medida de secuestro, por considerar que nos encontramos en nuevos hechos que nos motiva a solicitarla.”
Siguiendo lo analizado ut supra, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, la ley le exige al solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger, en el Juez, verosimilitud simple de a premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Lo anterior se desprende además del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, trascrito ut supra, cuando afirma en cuanto a este requisito, que las medidas cautelares podrán decretarse “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido, es necesario que el solicitante además de invocar que la otra parte le causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, debe señalar incluso, los hechos o circunstancias específicas en donde considere que le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, por ello la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Luego de un análisis a la solicitud de medida, consignada por la parte actora en la presente causa, no se aprecia por este Tribunal ni dicha verosimilitud de premura, ni algún medio probatorio que la fundamente, sino que el temor que pueda tener el accionante surge de meras hipótesis, supuestos ni medios probatorios que previamente han sido analizados y desechados por el órgano jurisdiccional, lo cual no constituye un temor fundado que pueda agraviar su derecho, o considerarse valido al momento de decretar la cautela solicitada; partiendo de lo anterior, se considera que no ha sido cumplido el periculum in mora como requisito, por lo que se vuelve menester para esta Sentenciadora NEGAR la medida preventiva de SECUESTRO solicitada. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 código de Procedimiento Civil venezolano declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los tres locales comerciales, ubicados en la calle 165, signado con el Nº40-55, Urbanización La Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; cuyos linderos y medidas son las siguientes: por el NORTE: Locales: 1 y 2 planta baja y local 3 planta alta, suman catorce metros (14 Mts), local 1 mide siete metros (7mts), local 2 mide siete metros (7mts) local 3 planta alta mide catorce metros (14mts) y lindan con calle 165 (antes Avenida Coromoto); por el SUR: Locales 1 y 2 planta baja y ñpcañ 3 planta alta, suman catorce metros (14 mts), local 1 planta baja mide siete metros (7 mts), local 2 planta baja, mide siete metros (7 mts) y local 3 planta alta, mide quince metros (15mts) linda con la parcela 47, propiedad que es o fue del ciudadano Ramón Manuel Mendoza Méndez; por el ESTE: Local 1 planta baja diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y linda con local 2 planta baja y con escalera de un metro (1mts) para acceso al local 3 planta alta que mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y con la parcela Nº 17; y por el OESTE: local 2 planta baja mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y linda con local 1 planta baja; local 1 planta baja mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y local 3 planta alta mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts), y linda con la parcela Nº 15, con propiedad que es o fue del ciudadano David Segundo Añez Leal, locales comerciales construidos en una parcela de terreno propio con un área aproximadamente de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260mts2) distinguida con el número 16, lote 3 de la zona “A”, ubicada en la dirección ya señalada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). 215º de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 126-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
JMV/JS/mr
Exp-3061-24
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