REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6989-25
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana DAVIANA DENYRE SUAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.685, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la ciudadana MILIBETH GREGORIA GARCIA BAYONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N. V-18.524.446, domiciliada Usaquen, Bogota, Colombia, Barrio Codito, CRA 2 A, Nro 188-67, representación que se evidencia según Instrumento Poder Especial otorgado y autenticado por INDIRA LIBIA CAMPO AMAZO, NOTARIA 60 del Circulo de Bogota, Colombia, y apostillado el día 25 de Julio del año 2025 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con el No. A2ZHZ1458161731 y asistiendo al ciudadano ROBERTO JAVIER ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.566.935, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que celebraron su matrimonio en fecha y día diecinueve (19) de Enero de 2018, ante El Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No 12.
Narran los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San José, avenida 36, Casa Nro. 89-34, Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida hasta la fecha, sin posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, en fecha once (11) de agosto de 2025 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-1430-2025.
En fecha trece (13) de agosto del 2025, el Tribunal dio entrada y admitió la presente causa. Asimismo, ordenó la citación a la Fiscalía Trigésimo segundo (a) 32 del Ministerio Publico, con competencia en la protección del Niño, Niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la citación correspondiente en fecha treinta (30) de septiembre del 2025, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por desafecto y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucional de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos MILIBETH GREGORIA GARCIA BAYONA y ROBERTO JAVIER ROMERO DIAZ. Identificados en actas, debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, contraído en fecha diecinueve (19) de Enero de 2018, ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.12, marcada con letra “D”,ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos, MILIBETH GREGORIA GARCIA BAYONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N. V-18.524.446, domiciliada Usaquen, Bogota, Colombia, Barrio Codito, CRA 2 A, Nro 188-67, representada judicialmente por la abogada en ejercicio DAVIANA DENYRE SUAREZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.224.685, representación que se evidencia según Instrumento Poder Especial otorgado y autenticado por INDIRA LIBIA CAMPO AMAZO, NOTARIA 60 del Circulo de Bogota, Colombia, y apostillado el día 25 de Julio del año 2025 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y el ciudadano ROBERTO JAVIER ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.566.935, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DAVIANA DENYRE SUAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.685, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecinueve (19) de Enero de 2018, ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.12, marcada con letra “D”.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE: Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva N°091 -2025.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de TRES (03) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No 6989-25, formado por la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO seguido por los ciudadanos MILIBETH GREGORIA GARCIA BAYONA y ROBERTO JAVIER ROMERO DIAZ, resultando igual su contenido. Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2025.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
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