REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE 6995-2025.

La presente causa versa sobre una demanda de COBRO DE BOLIVARES via intimación presentada por la Sociedad Mercantil LICORES DE CALIDAD C.A, identificada en actas contra la Sociedad Mercantil Deposito de Licores Chili Chili C.A, identificada en actas Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:
En el procedimiento intimatorio a través del auto de admisión, el Juez emite sin previo contradictorio (Inaudita altera parte) una orden de pago dirigida al demandado para que sea percibido de intimación, pague las sumas reclamadas en el Libelo de la demanda, siendo necesario acompañar la prueba escrita de la obligación dado que esta categoría de procesos tiene como finalidad llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo. El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil determina cuales son los documentos fundamentales que deben ser producidos por el actor, en tal sentido dicha disposición estable lo siguiente.
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, facturas aceptadas, letras de cambios, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.

De igual manera los artículos 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículos 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.


De la transcripción de los artículos que antecede, se desprende que el acreedor debe acompañar con la demanda prueba escrita como instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio y otros; pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630, 640 y 646ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, los cuales son: que la pretensión debe fundamentarse en un instrumento público o instrumento privado reconocido y que debe probarse una obligación de pagar una cantidad de dinero liquida con plazo cumplido.

Ahora bien, de una revisión del documento privado objeto de la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación se observa que el mismo versa sobre un acuerdo de pago suscrito por las partes; y que el mismo no se encuentra autenticado o legalmente reconocido para que sea admisible la vía ejecutiva y procedente de embargo ejecutivo. En consecuencia, visto que el instrumento fundamental de la pretensión contenida en la demanda lo constituye un documento privado no reconocido, quien aquí decide considera que no se puede ejercer con dicho instrumento la vía ejecutiva puesto que no cumple con los supuestos establecidos en los artículos 630 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:INADMISIBLE la presentedemandade COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V24.816.755 inscrito en el inpreabogado 314.331 actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A LICORES DE CALIDAD, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1961 bajo el No 22, tomo 34ª y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03 de febrero de 1984 bajo el No 90 tomo 101-b según consta en documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Decima octava de Caracas bajo el No 13, Tomo 125, contra la Sociedad Mercantil DEPOSITO DE LICORES CHILI CHILI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, bajo el No 35, tomo 3ª en fecha 12 de mayo de 1983 representada por el ciudadano EDISON ALBERTOMORALES LUZARDO, , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V12.694.671 en su carácter de presidente por no ser conforme a derecho y los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia:www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres(03) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, siendo las dosde la tarde(02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No.17-2025.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de tres (03) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No 6995-2025, formado por el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la Sociedad Mercantil LICORES DE CALIDAD C.A,, contra la Sociedad Mercantil DEPOSITO DE LICORES CHILI CHILI C.A, resultando igual su contenido. Maracaibo, tres (03) de octubre de 2025.

LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA













































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JURISDICCION CIVIL
CAUSA
ARCHIVO


No.__________¬¬¬¬¬¬¬_____________

Pieza No.__________________


DEMANDANTE (S): JESÚS CHACÓN GARAVITO Y GERARDINE DEL VALLE ROJO CARDOZO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
TRIBUNAL: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
FECHA DE ENTRADA: Día: Once (11) Mes: NoviembreAño: 2024