REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 6956-2025
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.803, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ RINCON, ARELIS COROMOTO MARTINEZ DE ROMERO , HEBERTO ANTONIO MARTINEZ RINCON, y MAGGALY JOSEFINA MARTINEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-3.773.665, V-4.478.332,V-3.465.377,V-5.815.385 y V-3.932.395, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según los poderes debidamente autenticados el primero ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Zulia bajo el N° 44, folio 151 hasta 153, tomo 37, y la segunda ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Zulia bajo el N° 27, folio 83 hasta 85, tomo 27, solicitó el DESESTIMIENTO, correspondiente al DESALOJO LOCAL COMERCIAL signada con el Nº6956-2025, según la nomenclatura interna de este Tribunal. Este juzgado para proveer hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES:
En fecha diecinueve (19) de Mayo del 2025, Este tribunal recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Desalojo de Local Comercial anotado bajo el N° 795-2025, constante de treinta y seis (36) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de Mayo del 2025, Este tribunal admitió cuanto lugar por no ser contraria a la ley la presente demanda y asignó número de expediente según la nomenclatura interna de este juzgado.
En fecha diecisiete (17) de Junio del 2025, La parte actora mediante diligencia hizo entrega de los emonumentos para el traslado del alguacil con el fin de practicar la citación de la parte demandada, en misma fecha, el alguacil natural de este juzgado expuso haber recibido los emolumentos.
En fecha tres (03) de Julio del 2025, El alguacil natural de este Juzgado expuso haber citado a la parte demandada.
En fecha siete (07) de Agosto del 2025, la parte demandante ratifico las pruebas promovidas en conjunto con el libelo de la demanda.
En fecha doce (12) de Agosto del 2025, La parte demandante solicito a este juzgado que se decrete la confesión ficta de la parte demandada, visto a que no promovió pruebas ni contesto la demanda.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicito ante este juzgado el desistimiento de la acción y del procedimiento.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, lo estipula en el articulo 265 en los siguientes términos: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
En este sentido, el referido autor en la página 364, de la referida obra, señala lo siguiente:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, visto el anterior desistimiento, es menester transcribir lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
Articulo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De igual manera, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”. Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, lo estipula en el articulo 265 en los siguientes términos: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
En este sentido, el referido autor en la página 364, de la referida obra, señala lo siguiente:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
En este marco de ideas, de acuerdo a los criterios legales y doctrinales antes citados se desprende que la figura procesal del desistimiento es el acto mediante el cual el demandante renuncia a los actos del juicio, lo que conlleva a la extinción de la relación jurídica procesal. En conclusión el desistimiento del procedimiento de los demandantes, es el abandono a los actos de un litigio actual, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo posteriormente, conforme a la ley, como lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso bajo estudio relativo a una demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.803, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se observa que el mismo desistió de la presente demanda, por lo que de una revisión de los poderes debidamente autenticados el primero ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Zulia bajo el N° 44, folio 151 hasta 153, tomo 37, y el segundo ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Zulia bajo el N° 27, folio 83 hasta 85, tomo 27, otorgados por la parte actora al abogado en ejercicio LUIS ERNESTO SOLARTE, se desprende que le fue otorgada la facultad de ejercer la referida figura procesal del desistimiento, por lo que, se puede inferir que, en el caso de autos, se cumple con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se HOMOLOGA el presente Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
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DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.803, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ RINCON, ARELIS COROMOTO MARTINEZ DE ROMERO , HEBERTO ANTONIO MARTINEZ RINCON, y MAGGALY JOSEFINA MARTINEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-3.773.665, V-4.748.332, V-3.465.377,V-5.815.385 y V-3.932.395, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se homologa el mismo quedando extinguido el proceso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Octubre del 2025. Año 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 16-2025.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
GC/CTP/DAPV
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de cuatro (04) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No 6956-25, formado por el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por la ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ RINCON, ARELIS COROMOTO MARTINEZ DE ROMERO, HEBERTO ANTONIO MARTINEZ RINCON, y MAGGALY JOSEFINA MARTINEZ RINCON, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ALEMANA, resultando igual su contenido. Maracaibo, dos (02) de octubre de 2025.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
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