EXPEDIENTE No. 9352-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2025
215º Y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, MERY VIRGINIA AGUIRRE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.519.376, teléfono de contacto Nº 0422-0102006, domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.948 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.407, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, y del ciudadano JOSE MIGUEL MEDRANO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.550.250, representado el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, antes identificado. En la misma fecha, se fijó fecha para realizar audiencia telemática para el día veintiocho (28) de octubre de 2025. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, fue llevada a efecto audiencia telemática y se otorgó Poder Apud Acta otorgado por este Tribunal vía telemática, con fundamento en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024 y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 218 de fecha Veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), al Abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, antes identificado. En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“ En virtud de lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y según la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR VIA TELEMATICA, en el expediente N" AA20-C-2024-000005, sentencia N° 0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. Ratificada por la Sala Constitucional, con la Jurisprudencia No. 218, en fecha 27 de febrero de 2025: Solicito al Tribunal fije día y hora para celebrar LA AUDIENCIA TELEMATICA, con el ciudadano JOSE MIGUEL MEDRANO ALMARZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.550.250, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, número de teléfono móvil Whatsapp +1 (214) 9449737, a los fines de que otorgue PODER APUD ACTA DE MANERA TELEMÁTICA, JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, antes identificado, para tramitarles ante su digno despacho el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693, de fecha dos (02) de Junio del año Dos mil quince (2015), expediente número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, CAPITULO 1 DE LOS HECHOS Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio rosario de Perijá del estado Zulia; en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil nueve (2009), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentada bajo el número 24, libro 01 del año 2009. Instrumental fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal dirección siguiente: sector El Triángulo, casa S/N, del Municipio Machiques del Estado Zulia. De esta unión conyugal no procreamos hijos y nuestra breve relación desde el principio y por pocos días fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el diecisiete (17) de junio dec2025, dejamos de tenernos afecto, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias deferentes; destacando que jamás pretendimos la reconciliación. por lo que invocamos EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, en Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), expediente Nª 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lob que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO II DE LOS BIENES En cuanto a bienes que repartir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles no bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho. CAPITULO III DE LOS HIJOS En cuanto, a este particular, manifestamos que no procreamos hijos, durante nuestra unión matrimonial. CAPITULO IV DEL PETITORIO Y EL DERECHO En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia Nº 693, en Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), expediente Nª 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpreto con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él «no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala Nº 4546/2014… incluyéndose el mutuo consentimiento Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la `presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes…-

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MERY VIRGINIA AGUIRRE TORRES y JOSE MIGUEL MEDRANO ALMARZA, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MERY VIRGINIA AGUIRRE TORRES y JOSE MIGUEL MEDRANO ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N V-19.519.376 y V- 16.550.250, domiciliados la primera nombrada en el Municipio Machiques del Estado Zulia y el segundo nombrado en los Estados Unidos de Norte América, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 24, del año 2009, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 209-2025.-
LA SECRETARIA