EXPEDIENTE No. 9351-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE 2025
215º Y 166º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la ciudadana NELLY MARIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.947.981, teléfono de contacto 0412-7807775, correo electrónico: katihusca407@gmail.com, domiciliada en el municipio Machiques del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.659.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.053, teléfono de contacto 0412-7987697, correo electrónico mairenyledezma81@gmail.com; y el ciudadano ELVIS JOSE PRIETO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.759.940, domiciliado en Your New Address 10227 Nº 32 Lane #133 Phoenix, AZ 85051, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono de contacto Whatsapp Nº +1 (602) 4609884, representado en este acto por la Abogada en ejercicio MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, antes identificada, actuando como Apoderada Judicial, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2025, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen el solicitante: …“ CAPITULO I LOS HECHOS PRIMERO: Contrajimos matrimonio Civil según consta en Acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, número 106, del Libro de Registro de Matrimonio llevados por ese despacho, en fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil (15/07/2000), de la cual anexo en Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra "C".-. SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Triángulo, calle E, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo este el ultimo domicilio, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace diez (10) años, producto que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común, por tal motivo acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), que para nosotros, es el único requisito manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. Una vez expuesta nuestra situación de hechos, fundamentamos el presente DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO con base a lo establecido en la "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil- TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de bienes de la sociedad conyugal no existen bienes que repartir. CUARTO: De nuestra relación matrimonial procreamos dos (02) hijas ambas mayores de edad que llevan por nombres: ELVIANYS PAOLA PRIETO LOPEZ Y ELIANNYS ANDREA PRIETO LOPEZ, venezolanas, Titular de cédula de identidad la Primera NV29.757.218, de 22 años de edad y la segunda Nº31.844.803 de 18 años de edad, anexo copias simples de cédulas marcadas con las letras "D" y "E", también se evidencia en sendas copias certificadas (fotostática e impresa), de las Actas de Nacimiento de ambas hijas, la primera inserta bajo el N° 1714, folio 238, libro Nº 4 del año 2004, levada por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perijá, y la segunda inserta bajo el N°. 958, Tomo 04, folio Nº 1 del año 2.006, llevada por el Registro Civil del Hospital Rural 1 Nuestra Señora del Rosario, Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Períjá; marcada con las letras "F" y "G".QUINTO: En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal y no solo eso desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, perdiendo el afecto completamente y es que es lógico que queda demostrado que no hay compatibilidad alguna como pareja, es ilógico seguir unido maritalmente a una persona sin que exista compatibilidad o afecto. CAPÍTULO II DEL DERECHO Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Titulo IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección 1 (Del divorcio), articulo 185-A, lo siguiente: "Articulo 185-A.- "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común... "omisis. Con su respectiva modificación dictaminada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia Vinculante número 446 de fecha 15 de mayo, partes: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas.- Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley. Para ello invocamos la sentencia N 693, de fecha dos (2) de junio de 2015, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada, Carmen Zuleta de Merchán. A los fines legales y consiguientes CAPÍTULO III PETITUM En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en el uno son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N 446/2014... Incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes..…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NELLY MARIA LOPEZ GONZALEZ y ELVIS JOSE PRIETO FERNANDEZ, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por la ciudadana NELLY MARIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.947.981, teléfono de contacto 0412-7807775, correo electrónico: katihusca407@gmail.com, domiciliada en el municipio Machiques del estado Zulia y el ciudadano ELVIS JOSE PRIETO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.759.940, domiciliado en Your New Address 10227 Nº 32 Lane #133 Phoenix, AZ 85051, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono de contacto Whatsapp Nº +1 (602) 4609884. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de julio del año dos mil (2000) por ante el Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 106, Libro 02, año 2000, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 208-2025.-
LA SECRETARIA
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