EXPEDIENTE No. 9334-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRES (03) DE OCTUBRE DE 2025
215º Y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el Abogado en ejercicio ROBERT JOSE VIERA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.958.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.694, teléfono de contacto 0412-5295358, correo electrónico vieria2005@gmail.com, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCOS EDUARDO ROMERO PAZ y LUCIA MARGARITA VILLASMIL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.492.686 y V-24.251.359, números de contacto Whatsapp +51914146211 y +51952153380, respectivamente, ambos domiciliados en la República del Peru, en la avenida la Cultura, Urbanización Amaprovi, Manzana-w, LOTE 8-a, Nasca, Nasca, Ica, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2025, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha primero (01) de octubre de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen el solicitante: …“ En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos mil Catorce (2014), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 118 del libro 1 del año 2014, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MARCOS EDUARDO ROMERO PAZ Y LUCIA MARGARITA VILLASMIL PARRA, antes identificados. Siendo su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en las Residencias Villa Lara, Avenida Artes, casa N° 3, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Es el caso, Ciudadana Jueza, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde el día 12 de junio del año dos mil dieciocho, decidieron vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido siete años que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, ahora bien ciudadana juez por lo anteriormente expuesto y a la luz de los hechos antes narrados hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el encabezamiento del articulo 762 del código de procedimiento civil, asi mismo lo que nos confiere el criterio jurisprudencial del artículo 185 del código civil. Aunado la interpretación constitucional del articulo 185 del código civil, por ante la sala constitucional en sentencia de fecha 02 de junio del año 2015, ponente la magistrada Carmen Zuleta de merchán. Establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil vigente no son taxativa, por lo cual Cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Ambos cónyuges hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos mil Catorce (2014), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 118 del libro 1 del año 2014, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y que en dos (02) folio útil acompañamos marcada con la letra "A" SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal de Bienes, fos conyugues declaran y deciden de mutuo y amistoso acuerdo no haber adquirido bienes que liquidar. TERCERO: Asimismo declaramos que no procreamos hijos. - Así mismo solicito a este Tribunal competente se sirva decrete LA SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros, todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente y el Código de Procedimiento Civil..…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MARCOS EDUARDO ROMERO PAZ Y LUCIA MARGARITA VILLASMIL PARRA, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MARCOS EDUARDO ROMERO PAZ y LUCIA MARGARITA VILLASMIL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.492.686 y V-24.251.359, números de contacto Whatsapp +51914146211 y +51952153380, respectivamente, ambos domiciliados en la República del Peru, en la avenida la Cultura, Urbanización Amaprovi, Manzana-W, lote 8-A, Nasca, Nasca, Ica. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014) por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 118, Libro 01, año 2014, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los tres (03) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 191-2025.-

LA SECRETARIA