SOLICITUD No. 2593-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MACHIQUES, VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DE 2025.
215º Y 166º
PARTE NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LEIDE DEL CARMEN FINOL DE CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.614.420, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública JHOANINI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.280, presentado ante el TRIBUNAL MÓVIL, realizado en fecha QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2025, en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, el Tribunal dictó auto instando a promover la declaración de los testigos. En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, se recibió diligencia de la parte solicitante asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL CUADRADO mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.307.604, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 239.268, solicitando se fije día y hora para oír las declaraciones de las testigos. En la misma fecha se dictó auto de admisión y se tomaron las declaraciones de las ciudadanas MARIA JOSEFINA FINOL y YILDA MARIA FINOL GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.931.168 y V-11.720.143, domiciliadas en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En dicha solicitud se alega lo siguiente: “El día Veintisiete de marzo de 2003, falleció ab-intestado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia el (la) ciudadano Luis Leocadio Carruyo Romero, de 69 años de edad titular de la cédula de identidad Nro. 7.688.195, y domiciliado (a) en el Municipio Machiques del estado Zulia, y quien en vida fue mi esposo por consiguiente, el (la) prenombrado (a) de cujus es mi (nuestro) causante, tal como se evidencia del acta de defunción que en copia "A" acompaño marcada con la letra “A”. Asimismo, del contenido del acta de defunción, se desprende, que él (los) antes mencionado (s), es (somos) el (los) Único (s) y Universal (es) Heredero (s) Ab-Intestato del (la) prenombrado (a) que en copia Certificada también anexo marcada (s) con la (s) letra (s) “A”. También, se acompañan a la presente copias fotostáticas simples de la cédula de identidad del (la) causante y del (los) heredero (s), marcadas con las letras "B". Ahora bien, por cuanto es menester cumplir con las formalidades de ley, es por lo que acudo a ante su competente autoridad, para solicitar formalmente, que me se declare e mi persona los ciudadanos Luis Abrahan Carruyo Finol, Leticia Pilar Carruyo Finol, Luisa Carmen Carruyo Finol, Lipsio José Carruyo Finol, como UNICO (S) Y UNIVERSAL (ES) HEREDERO (S), del (la) de cujus a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Pido que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho, se me devuelva los originales con las resultas y se me expida copia certificada de la misma.” Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se fundamenta en la Resolución No. 2009-006, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual de manera exclusiva y excluyente le fue otorgada, la competencia a los Juzgados de Municipio, de todos asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, es decir, los documentos consignados y señalados anteriormente conjuntamente a su escrito petitorio, los que se identifican a continuación: a) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante, b) copia fotostática simple del acta de matrimonio entre la solicitante y el fallecido, c) copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano LUIS LEOCADIO CARRUYO ROMERO , d) copia fotostática simple de la cédula de identidad del fallecido LUIS LEOCADIO CARRUYO ROMERO, e) copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los hijos del fallecido, f) copias fotostáticas certificadas de las de la partida de nacimiento de los hijos del fallecido, identificados anteriormente.-. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del referido ciudadano y el vínculo de filiación existente entre el causante ciudadano LUIS LEOCADIO CARRUYO ROMERO, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad No. V-989.875, su cónyuge la ciudadana LEIDE DEL CARMEN FINOL DE CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.614.420 y sus hijos los ciudadanos LUIS ABRAHAN CARRUYO FINOL, C.I: V-7.631.330, LETICIA PILAR CARRUYO FINOL C.I: V-7.693.894, LUISA CARMEN CARRUYO FINOL, C.I: V-4.991.129 y LIPSIO JOSÉ CARRUYO FINOL, C.I: V-7.693.896, respectivamente, todos identificados en el acta de defunción. Asimismo, vista las declaraciones de las ciudadanas MARIA JOSEFINA FINOL y YILDA MARIA FINOL GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.931.168 y V-11.720.143, respectivamente, domiciliadas en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; el Tribunal aprecia su testimonio, en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del fallecido ciudadano LUIS LEOCADIO CARRUYO ROMERO, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad No. V-989.875, a la ciudadana LEIDE DEL CARMEN FINOL DE CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.614.420, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos LUIS ABRAHAN CARRUYO FINOL, C.I: V-7.631.330, LETICIA PILAR CARRUYO FINOL C.I: V-7.693.894, LUISA CARMEN CARRUYO FINOL, C.I: V-4.991.129 y LIPSIO JOSÉ CARRUYO FINOL, C.I: V-7.693.896, respectivamente en su condición de hijos, todos identificados en el acta de defunción. ASI SE DECIDE. -
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del fallecido ciudadano LUIS LEOCADIO CARRUYO ROMERO, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad No. V-989.875, a la ciudadana LEIDE DEL CARMEN FINOL DE CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.614.420, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos LUIS ABRAHAN CARRUYO FINOL, C.I: V-7.631.330, LETICIA PILAR CARRUYO FINOL C.I: V-7.693.894, LUISA CARMEN CARRUYO FINOL, C.I: V-4.991.129 y LIPSIO JOSÉ CARRUYO FINOL, C.I: V-7.693.896, respectivamente, en su condición de hijos. Todo se evidencia de los documentos probatorios consignados.- ASI SE DECIDE.-
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Expídanse las copias certificadas respectivas.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los tres (03) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.192-2025.-
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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