EXPEDIENTE No. 9106-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2025
215° y 166°
CONYUGE DEMANDANTE: KETYA YACELIS HERNANDEZ FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-15.660.251, asistida por el Abogado en ejercicio JUNEL JOSE RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad número V-7.691.426, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.978.
CÓNYUGE DEMANDADO: YICXOLIN ESMITH HERNANDEZ TRINITARIO, portador de la cedula de identidad número V-17.471.342.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado en ejercicio PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPES, portador de la cedula de identidad número V-10.675.988, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.933.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 205-2025
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO por la ciudadana KETYA YACELIS HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad número V-15.660.251, domiciliada en el Sector El Desvío, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; asistida por el Abogado en ejercicio JUNEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.691.426, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.978; en contra del ciudadano YICXOLIN ESMITH HERNANDEZ TRINITARIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-17.471.342, domiciliado en la Calle Belgrano del Sector Rafael Caldera, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), admitida por este Tribunal en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó la citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación y compulsa sin cumplir, por cuanto fue imposible la citación personal del demandado.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante ciudadana KETYA YACELIS HERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio JUNEL JOSE RODRIGUEZ, identificado en autos, presento diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto proveyendo el cartel de citación de la demanda, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante presento escrito consignando la certificación de Publicación del Carteles de Citación de la demandada.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Secretaria del Tribunal fijó cartel de notificación en el domicilio de la demandada.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante ciudadana KETYA YACELIS HERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio JUNEL JOSE RODRIGUEZ, identificado en autos, presento escrito solicitando nuevamente la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto ordenando el nombramiento del Defensor Ad-litem, en la persona del Abogado PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.471.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.933, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Ad-litem Abogado PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPEZ, antes identificado, acepto el cargo, el tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido ante la Jueza. En la misma fecha el Defensor Ad-litem presento diligencia dándose por citado en el presente juicio.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Ad-litem Abogado PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPEZ, antes identificado, presento diligencia dándose por citado.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Ad-litem Abogado JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana KETYA YACELIS HERNANDEZ FERNANDEZ, identificada en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito“… PRIMERO: PREFACIO Y DOCUMENTO QUE SIRVE DE BASE AL ASUNTO PRINCIPAL. En fecha Siete (7) de Diciembre del año 2.006 contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la ciudadano: YICXOLIN ESMIHT HERNÁNDEZ TRINITARIO, quien es venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. V-17.471.342, domiciliado en la Calle Belgrano, Sector Rafael Caldera, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y como se evidencia de Acta de Matrimonio identificada con el número 214, que en copia certificada anexamos con la letra "A" con este libelo de demanda: siendo el último domicilio conyugal en la Calle Belgrano, Sector Rafael Caldera, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. SEGUNDO: DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE BASE A LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Es el caso ciudadana juez que el inicio de la relación matrimonial, la convivencia entre ambos estuvo sumergida en una sana armonía y alborozado de planes y de convivencia, mutua de compartir todos entre ambos, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestra obligaciones conyugales: pero es el caso ciudadana jueza que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Siete (07) años que deje de tenerle afecto a mi esposo como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él, así mismo es de resaltar que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi esposo interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 20 de diciembre del 2.016, hace más de 07 años, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a plasmado en el contenido de la SENTENCIA SIGNADA CON EL NÚMERO 1070, EMANADA DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS(2.016); asimismo le expongo que desde el día veinte (20) de diciembre del 2.016, hasta la presente han transcurrido 07 años y 07 meses por cuanto lo deseo y está dentro de mi contexto, por estar vinculado a condiciones de solicitar de usted la disolución del vínculo matrimonial por la terminación del afecto desamore Incompatibilidad de caracteres TERCERO DE LOS HIJOS Declaro formalmente que de nuestra unión conyugal NO procreamos hijos CUARTO DE LOS BIENES En relación a la comunidad conyugal, igualmente declaro que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. QUINTO DEL DERECHO QUE SE INVOCA Y DEL PETITUM DEL DERECHO QUE SE INVOCA Ciudadana juez, en virtud de los hechos narrados en este libelo de demanda v narrado con antelación en los capitulos primero y segundo referente "prefacio documento que sirven de base a la pretensión de la acción" respectivamente. Qu contienen los elementos de hecho donde se apoya la acción, amén que esta acción ha sido tomada de conformidad con los establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) y de la sentencia publicada 1070 dictada en fecha de fecha 9 de Diciembre de 2016, tomando como basamento para esta pretensión de disolución del vínculo matrimonial establecido en: como el matrimonio se erige como la voluntad de las partes nacido del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada; De la familia. En este sentido, al momento en la cual desaparece el afecto y cariño, y ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española, como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva, a lo que los sentimientos positivos que existía hacia El o hacia Ella de alguno de los cónyuges cambien a sentimientos negativos neutrales. De modo pues; tales situaciones no se pueden encasillar a las causales prevista en el artículo 185 del código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/2015, ya que al ser sentimiento intrínseco de algunos de los cónyuges, estos puedan nacer o aparecerse de forma inesperada sin que exista un motivo especifico; es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídica se haya roto la unión matrimonial. No se promueven pruebas ningún tipo de pruebas en virtud de la novel de este procedimiento que desaplicó en parte el artículo 185 del Código Civil. Por lo que solicito sean para que se ordene su citación, el Sector El Desvío, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia Ciudadana jueza, en virtud de los hechos narrados con antelación en la parte relativa al capítulo segundo referente: "DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE BASE A LA PRETENSION DE LA ACCION" Amén que esta acción ha sido tomada de conformidad con tos establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y de la sentencia publicada en sentencia 1070 de fecha 09 de DICIEMBRE de 2016, tomando como basamento para esta declaración de disolución del vínculo matrimonial establecido en: El matrimonio se erige como la voluntad de las portes nacido del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: Familia. En cuanto al procedimiento a seguir será el establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de Abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No 1070/2016, ya citada y suspendida la articulación probatoria, Habiéndose dado los preceptos allí establecidos, declare nuestro Divorcio y mediante sentencia que ponga fin a nuestro vínculo matrimonial, en virtud de la incompatibilidad de Caracteres, Desafecto o Desamor y conforme a los establecido en el Artículo 185 de la Ley Sustantiva. SEXTO DE LA PARTE INFINE DEL ESCRITO Por los fundamentos expuestos con antelación vengo en este Acto a Demandar como en efecto y realmente lo hago por Divorcio a mi cónyuge ciudadano: YICXOLIN ESMIHT HERNANDEZ TRINITARIO; por divorcio presentado y tipificado en el Artículo 185 por incompatibilidad de Caracteres, Desafecto o desamor, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No 1070/2016; por lo antes expuesto ciudadana juez a este Tribunal ordene citar al ciudadano: YICXOLIN ESMIHT HERNANDEZ TRINITARIO; antes identificada para que exponga lo que a bien tenga al respecto a la solicitud del Divorcio, por lo que a fines legales consiguientes solicito se sirva ordenar su citación personal conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil vigente en la siguiente dirección: domiciliado en la Calle Belgrano, Sector Rafael Caldera, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines de que el Aguacil de éste Tribunal practique la citación personal conforme a lo establecido en el Artículo 218 del código de procedimiento Civil vigente, de igual manera solicito se sirva ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente. Solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a lo establecido en los Artículos 985 al 902 que trata de la JURISDICCÓN VOLUNTARIA del Código Procesal Civil vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 1070/2016, ante citada y declare con lugar el Divorcio con todos los pronunciamientos consecuenciales de Ley. A los fines de cristalizar cualquier tipo de notificación, determinamos como Dirección Procesal, la siguiente dirección: el Sector El Desvío, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia…”
La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos KETYA YACELIS HERNANDEZ FERNANDEZ y YICXOLIN ESMITH HERNANDEZ TRINITARIO, identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. -
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: “…Yo, JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.938.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61027, número de teléfono: 0414-6655033, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en mi condición de Defensor-Ad-litem de la ciudadana CARMEN TERESA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.867, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Siendo la oportunidad procesal, para el acto de la contestación de la demanda, en este Procedimiento de Divorcio, por la causal desafecto, intentado por el ciudadano JOHNNY DAVID MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.686.755, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.867, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, expediente No. 9053-2023, lo hago en los términos siguientes: A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representada ciudadana CARMEN TERESA MORAN, ya identificada, realicé diligencias para su localización en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo infructuosa tal localización, por lo que paso a dar contestación a la demanda, según la ley, en los términos siguientes: Admito el hecho de que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHNNY DAVID MARTINEZ VARGAS, ya identificado, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2006, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado de dar cumplimiento a su rol de esposa, amorosa y fiel cumplidora sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por la ciudadana KETYA YACELIS HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad número V-15.660.251, domiciliada en el Sector El Desvío, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano YICXOLIN ESMITH HERNANDEZ TRINITARIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-17.471.342, domiciliado en la Calle Belgrano del Sector Rafael Caldera, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Siete (7) de Diciembre del año 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 214, Tomo V del año 2006. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Registro Principal del Estado Aragua y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 205-2025.-
LA SECRETARIA
|