EXPEDIENTE No. 9341-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2025
215° y 166°
CÓNYUGE DEMANDANTE: ROSA ISELA GUTIERREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.259.741, asistida por la Abogada en ejercicio WENDHOLY BERMUDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.845.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.565.
CÓNYUGE DEMANDADO: YONY ENRIQUE LOPEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.688.762.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 202-2025
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por la ciudadana ROSA ISELA GUTIERREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.259.741, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono +58 412-7818239, correo electrónico: rosaiselagutierrez435@gmail.com, asistida por la Abogada en ejercicio WENDHOLY BERMUDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.845.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.565, teléfono 0424-6252801, correo electrónico: wendholy1809@gmail.com, domiciliada en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano YONY ENRIQUE LOPEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.688.762, domiciliado en el Sector El Triángulo, calle María García, casa S/N, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono WhatsApp +58 412-5490884.
La citada demanda fue presentada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), admitida por este Tribunal en fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se ordenó la citación a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación del demandado, la cual se negó a firmar. En la misma fecha se libró Boleta de notificación a la demandada.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Secretaria del Tribunal le dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana ROSA ISELA GUTIERREZ SILVA, identificada en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. -
Plantea la solicitante en su escrito“…PRIMERO: PREFACIO y DOCUMENTO QUE SIRVE DE BASE AL ASUNTO PRINCIPAL. En fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contraje Matrimonio Civil por ante la autoridad de Registro Civil de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perija del Estado Zulia con el ciudadano YONI ENRIQUE LOPEZ CARMONA, plenamente identificado; todo lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio No. 106 que se acompaña a la presente solicitud en copia certificada marcada con la letra "A". Celebrado el matrimonio fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en Av. Delicias con calle Urdaneta, Sector Chidely, casa S/N, parroquia libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, JHON EVERT LOPEZ GUTIERREZ Y JOSELIN DEL CARMEN LOPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No. V-31.425.409 y V-31.425.404 respectivamente, se acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1695 y No. 1435 marcadas con la letra "D" y "E" correspondiente a cada uno, donde se puede evidenciar su mayoría de edad. Ahora bien ciudadano(a) Juez, los primeros años de nuestra unión transcurrieron de manera satisfactoria en la más completa armonía conyugal, prodigándonos mutuamente amor, felicidad, asistencia, auxilio y socorro reciproco, con el pasar de los años surgieron una serie de desavenencias y discusiones, las cuales se hicieron más frecuentes e hicieron que se acabara el sentimiento afectivo mutuo y que provocaron indiferencias, alejamiento emocional prolongado, apatia, lo que produjo un rompimiento total de la relación matrimonial de manera irreversible. Es el caso que, desde el veintidós (22) de noviembre del año 2024 dichos desacuerdos y diferencias entre mi esposo y yo no nos permiten la vida en común, interrumpiéndose definitivamente hasta la presente fecha, viviendo a partir de ese momento cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás preteridi ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano(a) Juez, el sentimiento afectuoso que originó la unión entre mi persona y el ciudadano YONI ENRIQUE LOPEZ CARMONA se encuentra absolutamente fracturado y acabado, por lo cual solicito ante este Tribunal de acuerdo a su competencia la disolución del vínculo matrimonial que nos une. SEGUNDO DEL DERECHO La solicitud de disolución del vínculo matrimonial que me une al ciudadano YONI ENRIQUE LOPEZ CARMONA, plenamente identificado, la realizo con fundamento en Sentencia No. 1070 emanada de la Sala Constitucional, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), en la cual se estableció lo siguiente: Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en of articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (Subrayado nuestro). Por su parte, la Sentencia No. 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto en la forma siguiente: "Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual de inmunidad pide al poder estatal, cuye interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o es incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación del cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo.... Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetive que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, y por cualquier otro motivo, tales como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona». Dejó establecido nuestro Máximo Tribunal de la República que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictoria, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decretó el divorcio, sin que le sea dable al juez, entrar en consideraciones subjetivas ni axiológicas acerca de cuáles son las razones por las cuales surgió el desamor, pues la decisión del juez debe comprender que el divorcio, en éstos casos, es una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Todo esto obedece al respeto a los Derechos Constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 446 del 15 de mayo del 2014 Exp. 14-094; No. 693 del 02 de junio del 2015 Exp. 12-1163 y No. 1070 del 09 de diciembre del 2016 Exp. 16-916.2.1. TERCERO DE LA COMUNIDAD DE BIENES. Ciudadano(a) Juez, mediante este escrito dejo constancia que durante nuestro matrimonio no adquirimos ningún bien inmueble, ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no hay nada que liquidar y partir de la comunidad conyugal conforme a la ley posterior a la disolución del vinculo matrimonial por su competente autoridad. CUARTO DE LOS INSTRUMENTOS FUNADEMENTALES A los fines legales consiguientes, se consignan como medios de pruebas los siguientes: 1. Copia fotostática certificada del Acta de matrimonio No. 106, expedida por la Autoridad civil de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, signada con la letra "A" 2. Copia Fotostática de cedula de identidad venezolana del ciudadano YONI ENRIQUE LOPEZ CARMONA, signada con la letra "B". 3. Copia Fotostática de cedula de identidad venezolana de la ciudadana ROSA ISELA GUTIERREZ SILVA, signada con la letra "C". 4. Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento No. 1695, del ciudadano JHON EVERT LOPEZ GUTIERREZ, expedida por la Autoridad civil de la parroquia Libertad. municipio Machiques de Penjá del Estado Zulia, signada con la letra "D". 5. Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento No. 1435 de la ciudadana JOSELIN DEL CARMEN LOPEZ GUTIERREZ, expedida por la Autoridad civil de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijă del Estado Zulia, signada con la letra "E". 6. Copia Fotostática de cedula de identidad venezolana del ciudadano JHON EVERT LOPEZ GUTIERREZ, signada con la letra "F". 7. Copia Fotostática de cedula de identidad venezolana de la ciudadana JOSELIN DEL CARMEN LOPEZ GUTIERREZ, signada con la letra "G". QUINTO DEL DOMICILIO PROCESAL Y NOTIFICACIONES A los efectos legales concernientes indico que el ciudadano YONI ENRIQUE LOPEZ CARMONA, plenamente identificado, se encuentra residenciado en el Sector El Triángulo, calle Maria Garcia, casa S/N, en jurisdicción de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono WhatsApp +58 412-5490884; a fin de que juzgue lo conveniente para materializar su notificación personal e informarlo sobre este procedimiento; todo conforme al artículo 218" del Código de Procedimiento Civil vigente. Así mismo, señalo que mi domicilio se encuentra en la Av. Delicias con calle Urdaneta, Sector Chidely, casa S/N, parroquia libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono +58 412-7818239; E-Mail: rosaiselagutierrez435@gmail.com. SEXTO PETITUM En razón de lo antes expuesto y en vista que los hechos narrados constituyen causal de DIVORCIO POR DESAFECTO, solicito a este digno Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y se sirva declarar CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de divorcio.…”
La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSA ISELA GUTIERREZ SILVA y YONY ENRIQUE LOPEZ CARMONA, identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.- Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por la ciudadana ROSA ISELA GUTIERREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.741, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono +58 412-7818239, correo electrónico: rosaiselagutierrez435@gmail.com,; en contra del ciudadano YONY ENRIQUE LOPEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.688.762, domiciliado en el sector el Triángulo, calle María García, casa S/N en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono de contacto Whatsapp +58 412-5490884. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 106, libro 2 del año 1997. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 202-2025.-
LA SECRETARIA
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