Mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2025, la ciudadana LUZ MARY LEAL URREGO, anteriormente identificado, asistido por la abogada AMARILY FELICIA STRUVE DIAZ, igualmente identificada, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en la cual existe error material. En la misma fecha 08/10/2025 se le dio entrada, admitiéndose la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y estando en término para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el presente caso se trata de rectificar la Partida de Nacimiento signada con el No. 1.330, Folio 364, de la ciudadana LUZ MARY LEAL URREGO, asentada en fecha 21 de Diciembre de 1982, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, antes Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, en la cual existe error material; al incurrir en un error involuntario, el cual fue cometido al momento de la presentación donde aparece el progenitor de la solicitante ciudadano JORGE ENRIQUE LEAL, no aparece la identificación de su cedula de ciudadanía Colombiana; por cuanto que la solicitante manifiesta en la solicitud de rectificación que por esta razón se le han presentado diversos inconvenientes al momento de solicitar la documentación necesaria para así poder adquirir la doble nacionalidad por ante los organismos competentes. De igual manera solicita para que su acta pueda ser validada se inserte por vía judicial el número de cédula de ciudadanía Colombiana cuyo número es el siguiente 13.224.463, por cuanto que el mismo fue omitido al momento de realizar la presentación de dicha acta y así poder hacer nuevamente los trámites para adquirir la doble nacionalidad por ante los organismos competentes.-
Ahora bien, con su solicitud la peticionante acompaña:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.-
2. Acta de Nacimiento del Peticionante, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, signada con el No. 1.330, folio No. 364, de fecha 24 de Septiembre de 1.982.-
3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JORGE ENRIQUE LEAL, cédula de identidad No. 13.224.463, Expedida por el servicio de Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, signada con el número de verificación 4631331242.-

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que en la Partida de Nacimiento de la ciudadana LUZ MARY LEAL URREGO, signada con el No. 1.330, folio No. 364, asentada en fecha 21 de Diciembre de 1982, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, se incurrió en el error de que al momento de la presentación se obvio colocar el número de cédula de ciudadanía Colombiana del progenitor de la solicitante ciudadano JORGE ENRIQUE LEAL, cuyo número es el siguiente 13.224.463; concretamente en la línea 21”
No obstante, la solicitante ha demostrado con la presentación de los documentos que acreditan su identidad, entre ellos su Acta de Nacimiento, las copias simples de las cedulas de ciudadanía colombiana de ambos progenitores; para todos los efectos civiles, y así ha sido conocido durante toda su vida, con lo cual estamos en presencia del error material, producto de la omisión, error que se encuadran dentro de la situación prevista en el Artículo 774 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.