Exp. Nº 7620-25
Sentencia Definitiva Nº 69
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITANTES: YURIZA SANGRONIS BENCOMO y REINALDO JOSÉ BOSCÁN PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.455.591 y 10.086.023 respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villa Feliz, segunda etapa, calle número 2, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en la Avenida 32, callejón Urdaneta, casa número 2, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA: MARIA VERÓNICA BARROSO OLLARVES, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos, YURIZA SANGRONIS BENCOMO y REINALDO JOSÉ BOSCÁN PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.455.591 y 10.086.023 respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villa Feliz, segunda etapa, calle número 2, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en la Avenida 32, callejón Urdaneta, casa número 2, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera, abogada, MARIA VERÓNICA BARROSO OLLARVES, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, fundamentándose en la Sentencia N° 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Benito, calle número 2, casa número D18, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas quienes llevan por nombres ANA MARÍA BOSCÁN SANGRONIS y ÁNGELICA MARÍA BOSCÁN SANGRONIS, mayores de edad.
En fecha ocho (8) de julio de 2025, se le dio entrada y se numeró la solicitud de Divorcio jurisprudencial para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha once (11) de julio de 2025, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha cuatro (4) de enero de 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el número 002, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Benito, calle número 2, casa número D18, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día ocho (8) de mayo de 2012, debido a la creciente apatía, indiferencia y alejamiento emocional, resumidos en incompatibilidad de caracteres, desafecto y desamor, renacientes como consecuencia de las actitudes de ambos, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, y es por lo que han decidido solicitar se declare el divorcio de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia N° 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron los solicitantes, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas quienes llevan por nombres ANA MARÍA BOSCÁN SANGRONIS y ÁNGELICA MARÍA BOSCÁN SANGRONIS, mayores de edad.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el Artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual, cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, YURIZA SANGRONIS BENCOMO y REINALDO JOSÉ BOSCÁN PATIÑO, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde el día ocho (8) de mayo de 2012, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos, YURIZA SANGRONIS BENCOMO y REINALDO JOSÉ BOSCÁN PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.455.591 y 10.086.023 respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villa Feliz, segunda etapa, calle número 2, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en la Avenida 32, callejón Urdaneta, casa número 2, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera, abogada, MARIA VERÓNICA BARROSO OLLARVES, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil vigente y el criterio de la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas quienes llevan por nombres ANA MARÍA BOSCÁN SANGRONIS y ÁNGELICA MARÍA BOSCÁN SANGRONIS, mayores de edad.
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha cuatro (4) de enero de 1997, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el número 002,
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ
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