SOLICITUD Nº 9041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 36
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTE:
LENIN VICENTE RODRIGUEZ RUZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 5.175.470, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 274.863, número telefónico 0414-6327625, correo electrónico febrimol@hotmail.com.
MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano LENIN VICENTE RODRIGUEZ RUZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.175.470, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 274.863, número telefónico 0414-6327625, correo electrónico febrimol@hotmail.com, solicitando le sea otorgado TITULO SUPLETORIO sobre un zona de terreno ejido ubicado en la Calle Rosario, Casa N° 28, Sector Casco Central, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Jorge Metrópolis, y mide CUARENTA Y UN METROS (41,00 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Alexis León, y mide CUARENTA Y UN METROS (41,00 Mts); ESTE: Linda con Calle El Rosario, y mide SEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (6,60 Mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Jorge Metrópolis, y mide CINCO METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (5,76 Mts); con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (270,60 Mts2); sobre el cual se encuentra construido unas mejoras y bienhechurías destinadas para un inmueble de habitación familiar, el cual consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina, pisos de cemento pulido, techos de zinc, cercada por sus tres costados de bloques de cemento y su frente con fachada principal, en rejas y portón de hierro forjado. Que el monto invertido en las mejoras y bienhechurías fue de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), lo cual es igual a la moneda convertible en divisas Dólar Americano valor Banco Central de Venezuela, para el monto la cantidad de CINCO MIL CIENTO TRECE DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR ($ 5.113,68), los cuales invirtió en materiales de primera y todo cuanto fue necesario para la realización y mano de obra calificada. Que por cuanto no tiene título suficiente que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías antes mencionadas y especificadas, solicita la evacuación de los testigos de los ciudadanos JANCE JOSÉ QUINTERO PERALTA y HUGO ANTONIO VELAZQUEZ DÍAZ. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pide que la presente solicitud sea admitida, tramitada, sustanciada y evacuada conforme a derecho y sus resultas le sean devueltas en original, una vez rendidas las declaraciones de los testigos, le sea otorgado a su favor Título Supletorio Suficiente de Propiedad.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, se admitió la solicitud y se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha ocho (8) de octubre de 2025, el solicitante debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano FREDDY BRITO, inscrito en el INPREABOGADO número 274.863, diligenció solicitando al Tribunal se fije fecha para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HUGO ANTONIO VELÁZQUEZ DÍAZ y JANCE JOSÉ QUINTERO PERALTA. Asimismo, el solicitante otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HUGO ANTONIO VELÁZQUEZ DÍAZ y JANCE JOSÉ QUINTERO PERALTA. Igualmente, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por el solicitante, para la práctica de la Inspección Judicial y se hicieron las participaciones respectivas.
Corren insertas a los folios trece (13) y catorce (14), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HUGO ANTONIO VELÁZQUEZ DÍAZ y JANCE JOSÉ QUINTERO PERALTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.964.892 y 25.884.097, respectivamente, ambos de este domicilio.
Corre inserto al folio número quince (15), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, se recibió Oficio signado con el número SIND-024-10-2025, de fecha veintidós (22) de octubre de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, se le dio entrada y se agregó a las actas.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Por otra parte, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete las testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por el solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que el ciudadano LENIN VICENTE RODRÍGUEZ RUZ, titular de la cédula de identidad número 5.175.470, consignó junto con su solicitud constancia de croquis de levantamiento parcelario, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-024-10-2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: “PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Título Supletorio ubicado en la CALLE ROSARIO, CASA N° 28, CASCO CENTRAL, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas las Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar y consta de las siguientes dependencias: Una (01) Sala, una (01) Cocina, dos Cuartos Dormitorios, una (01) Sala Sanitaria, que el solicitante habita, por su ubicación está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido. TERCERO: El área de terreno ejido, no se encuentra afectada por el área de Reserva de la Línea Eléctrica, ni por Ampliación Vial. CUARTO: Se anexan en copias certificadas del Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre del ciudadano LENIN VICENTE RODRÍGUEZ RUZ, titular de la cédula de identidad número V-5.175.470, Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho, para una mejor apreciación.”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado, es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos HUGO ANTONIO VELÁZQUEZ DÍAZ y JANCE JOSÉ QUINTERO PERALTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.964.892 y 25.884.097, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen al postulante de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Que lo han visto lo han visto construyendo la casa, arreglándola, pintándola entre otras cosas. Que tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en una vivienda ubicada en la Calle Rosario, Casa N° 28, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicado justo al frente de la Plaza Basilio Borjas y Tomás Vegas; con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada, y dejar constancia que el Tribunal pudo observar que se trata de una vivienda familiar, construida con bloques de cementos, techos de zinc, pisos de cemento rústico, cuya puerta principal que sirve de acceso a la misma, es de hierro con rejas de color amarillo. Asimismo, se deja constancia que se trata de una vivienda constituida por una sala, una habitación, un baño, una cocina ubicada en un pasillo en forma rectangular y se encuentra cercada hacia un lado con bloques de cemento y totalmente cercada con bloques de cemento. Igualmente, se deja constancia que la vivienda goza de servicios de electricidad, aguas blancas y cometidas de aguas negras. A la inspección realizada por este Juzgado, se le asigna valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto los hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano LENIN VICENTE RODRIGUEZ RUZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 5.175.470, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías una vivienda familiar, construida con bloques de cemento, techos de zinc, pisos de cemento rústico, cuya puerta principal que sirve de acceso a la misma, es de hierro con rejas de color amarillo; constituida por una sala, una habitación, un baño, una cocina ubicada en un pasillo en forma rectangular y se encuentra cercada hacia un lado con bloques de cemento y totalmente cercada con bloques de cemento. Igualmente, se deja constancia que la vivienda goza de servicios de electricidad, aguas blancas y cometidas de aguas negras, ubicada en la Calle Rosario, Casa N° 28, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicado justo al frente de la Plaza Basilio Borjas y Tomás Vegas, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Jorge Metrópolis, y mide CUARENTA Y UN METROS (41,00 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Alexis León, y mide CUARENTA Y UN METROS (41,00 Mts); ESTE: Linda con Calle El Rosario, y mide SEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (6,60 Mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Jorge Metrópolis, y mide CINCO METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (5,76 Mts); con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (270,60 Mts2).
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ
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