Exp. Nº 7652-25
Sentencia Definitiva Nº 84

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MOLERO PEREZ Y MARIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.720.979 y 10.609.164 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización la Rosa, Sector 1, Calle 5, Avenida E7, casa número E6A-25, Parroquia Ambrosio de el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en la Urbanización los Laureles, Sector 4, Calle 12, casa numero 2, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.738

MOTIVO: DIVORCIO 185 CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.720.979 domiciliado en la Urbanización la Rosa, Sector 1, Calle 5, Avenida E7, casa número E6A-25, Parroquia Ambrosio de el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.609.164, domiciliada en la Urbanización los Laureles, Sector 4, Calle 12, casa numero 2, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano GUSTAVO DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.7387, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, fundamentándose en la Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Rosa, Sector 1, Calle 5, Avenida E7, casa número E6A-25, Parroquia Ambrosio de el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró solicitud de Divorcio Jurisprudencial.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha seis (06) de octubre, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLERO PEREZ Y MARIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ GONZALEZ.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2022, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio La Guajira del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 29, que en copia certificada consignaron en actas. Que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Rosa, Sector 1, Calle 5, Avenida E7, casa número E6A-25, Parroquia Ambrosio de el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de marzo de 2024, en virtud de circunstancias que imposibilitan la vida en común y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el Artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLERO PEREZ Y MARIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ GONZALEZ, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde hace un año, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLERO PEREZ Y MARIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.720.979 y 10.609.164 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización la Rosa, Sector 1, Calle 5, Avenida E7, casa número E6A-25, Parroquia Ambrosio de el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en la Urbanización los Laureles, Sector 4, Calle 12, casa numero 2, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano GUSTAVO DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.738, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha veintiséis (26) de agosto de 2022, por ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio La Guajira del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 29.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA

ELSY GÓMEZ DE MARÍN VALERIA GONZALEZ P.