Exp. Nº 7646-25
Sentencia Definitiva Nº 83
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES:
RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ RINCON y BETZAIDA CAROLINA VILLAREAL NAVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.235.841 y 11.892.606, números telefónicos +57 300 3379398 y 0412-4536200, correos electrónicos 21081976rafael@gmail.com y betzaidavillareal24@gmail.com, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES:
JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 170.671, número telefónico 0414-6051184, correo electrónico jgrosa.1012@gmail.com.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se recibió solicitud de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha seis (6) de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ RINCON y BETZAIDA CAROLINA VILLARREAL NAVA.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la Apoderada Judicial de los solicitantes, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1995, sus representados contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 278, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 7, Vereda 2, Casa N° 5, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el día veinte (20) de agosto de 2002, por cuanto entre ellos existen indiferencias irreconciliables que han hecho imposible la vida en común entre ellos, situación que persiste según su decir; es por lo que, han decidido solicitar de mutuo y amistoso acuerdo se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial procrearon una hija la cual lleva por nombre: DIANA BETZABETH VELASQUEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 29.599.341; y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ RINCON y BETZAIDA CAROLINA VILLAREAL NAVA, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 170.671, número telefónico 0414-6051184, correo electrónico jgrosa.1012@gmail.com, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ RINCON y BETZAIDA CAROLINA VILLAREAL NAVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.235.841 y 11.892.606, números telefónicos +57 300 3379398 y 0412-4536200, correos electrónicos 21081976rafael@gmail.com y betzaidavillareal24@gmail.com, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio vinculante de la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon una hija la cual lleva por nombre: DIANA BETZABETH VELASQUEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 29.599.341; y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día dieciséis (16) de diciembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 278, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud.-
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA A. GONZALEZ P.
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