Solicitud Nº 9049
Sentencia Interlocutoria Nº 35 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTE: PAOLA VICENCINA VAZQUEZ PISTILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.681.325, domiciliada en el Urbanización Santa María, Sector 2, calle 5, casa N°7, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 205.992.
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana, PAOLA VICENCINA VAZQUEZ PISTILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.681.325, domiciliada en el Urbanización Santa María, Sector 2, calle 5, casa N° 7, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano, OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 205.992, en la cual requiere que se le declare conjuntamente con los ciudadanos, VICENTE RAMÓN VAZQUEZ BENITEZ y VÍCTOR RAMÓN VAZQUEZ PISTILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.030.288 y 29.562.700 respectivamente, como HEREDEROS de la De-Cujus FEDUA PISTILLI; quien en vida fuera extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.008.099, fallecida el día trece (13) de octubre de 2016, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; quien fuera madre de la postulante y del ciudadano, VÍCTOR RAMÓN VAZQUEZ PISTILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.562.700, en sus condiciones de hijos de la causante; y concubina del ciudadano, VICENTE RAMÓN VAZQUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.030.288, en su condición de concubino de la causante. De igual forma, solicita que la presente solicitud sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y le sean devueltas las originales con las resultas y le sean acordadas tres (3) juegos de copias certificadas de las mismas.
En fecha nueve (9) de octubre de 2025, se le dio entrada y se numeró la solicitud para luego resolver lo conducente por auto separado.

En fecha diez (10) de octubre de 2025, se dictó auto en el cual, se fijó el Tercer Día de Despacho a los fines de llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, RUTH MARYS PUERTA ROSALES y JOSÉ ALFREDO BORJAS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-29.633.666 y V-11.948.676 respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial de la ciudadana, RUTH MARYS PUERTA ROSALES, titular de la cédula de identidad número V-29.633.666, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido la referida ciudadana, se declaró desierto el acto.
En la misma fecha, se llevo a efecto la declaración testimonial del ciudadano, JOSÉ ALFREDO BORJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.948.676.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, la solicitante, PAOLA VICENCINA VAZQUEZ PISTILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.681.325, asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano, OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 205.992, consignó diligencia en la cual, solicita evacuar la prueba testimonial del ciudadano, JOHANDRY ALBERTO VIERAS GODOY, titular de la cédula de identidad número V-15.319.766, juró la urgencia del caso y pidió se habilite el tiempo necesario.
En la misma fecha, se dictó auto en el cual, vista la anterior diligencia suscrita por la solicitante, y a fin de garantizar el acceso a la justicia, se acuerda fijar ese mismo día para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano, JOHANDRY ALBERTO VIERAS GODOY, titular de la cédula de identidad número V-15.319.766.
Corre inserta al folio veinte (20), la declaración testimonial del ciudadano, JOHANDRY ALBERTO VIERAS GODOY, titular de la cédula de identidad número V-15.319.766.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Original del Acta de Defunción de la De-cujus FEDUA PISTILLI, signada con el N° 586, emitida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho del ciudadano, VICENTE RAMÓN VAZQUEZ BENITEZ con la de cujus FEDUA PISTILLI, signada con el N° 278, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia; 3) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos, PAOLA VICENCINA VAZQUEZ PISTILLI y VICTOR RAMÓN VAZQUEZ PISTILLI, signadas con los números 315 y 316, emitidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia; 4) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

En este orden, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha quince (15) de septiembre de 2009, el legislador, atendiendo al mandato Constitucional de 1999, más allá de un fin meramente organizativo de documentos y recolección de información, hace efectivo el resguardo de los derechos de las personas en lo referente a las uniones estables de hecho, distinguiendo en su artículo 3, los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, entre estos, el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, imprimiéndole así, una regulación especial en aras de la protección de este tipo de vínculos. Describe las formas posibles de inscripción de uniones estables de hecho, por: 1) Manifestación de voluntad, 2) Documento auténtico o público, y 3) Decisión judicial.
Por otro lado, el artículo 118 eiusdem establece lo siguiente:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

En este contexto tenemos que, hoy día, no solo es reconocida la decisión judicial more uxorio como vía existente para lograr el establecimiento (efectos jurídicos) de una unión estable de hecho, tal como señaló la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en fallo N° 767 de fecha 18/6/2015, Exp. N° 15-0342, caso: Teresa Concepción Galarraga, donde dispuso:
“…la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia… Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el Título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77)… ”
En tal sentido, resulta que los registradores civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, por tanto, atendiendo a la jurisprudencia y los preceptos de ley citados, las actas de uniones estables de hechos suscritas ante un fedatario público, permiten acreditar por sí solas el vínculo entre los declarantes.
De este modo, el acta de unión estable de hecho funge como título o instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que de ella se derive, además que, atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados.
Asimismo, con respecto a dicha Acta de Unión Estable de Hecho, quien aquí decide, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra la unión estable de hecho existente desde el año 2013 del ciudadano, VICENTE RAMÓN VAZQUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.030.288 con la de cujus FEDUA PISTILLI, quien en vida fuera extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.008.099. En consecuencia, se le otorga valor y mérito probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 77, 118 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es obligante para quien aquí decide, apreciar en su justo valor probatorio la Declaración de Unión Estable de Hecho cursante a los folios cinco (5) y seis (6) de la presente solicitud y en consecuencia, procedente en Derecho la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos; y examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus FEDUA PISTILLI; quien en vida fuera extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.008.099, fallecida el día trece (13) de octubre de 2016, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los ciudadanos, PAOLA VICENCINA VAZQUEZ PISTILLI y VICTOR RAMÓN VAZQUEZ PISTILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.681.325 y 29.562.700 respectivamente, en sus condiciones de hijos de la causante y al ciudadano, VICENTE RAMÓN VAZQUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.030.288, en su condición de concubino de la causante.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ.