EXP-7645-25
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 78

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: NORALBA GABRIELA RAMÍREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.086.714, número de teléfono +51 902862609, dirección de correo electrónico valentinababy160@gmail.com, residenciada en San Martín de Porres, Mercado Condevilla Cachina, Lima, Perú.
DEMANDADO: ALFREDO JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.216.112, número de teléfono +51 936179253, dirección de correo electrónico amperu1983@gmail.com, residenciado en San Martín de Porres, Avenida Nicolás Dueñas, número 166, Lima, Perú.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.510.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el Abogado en ejercicio, PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.510, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, NORALBA GABRIELA RAMÍREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.086.714, número de teléfono +51 902862609, dirección de correo electrónico valentinababy160@gmail.com, residenciada en San Martín de Porres, Mercado Condevilla Cachina, Lima, Perú, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano, ALFREDO JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.216.112, número de teléfono +51 936179253, dirección de correo electrónico amperu1983@gmail.com, residenciado en San Martín de Porres, Avenida Nicolás Dueñas, número 166, Lima, Perú. Asimismo, manifestó que después de contraído el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 07, casa 25 de la Parroquia Germán Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, admitida como fue la presente demanda, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, se acordó la citación por video llamada vía Whatsapp del ciudadano, ALFREDO JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.216.112.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, la suscrita Secretaria Valeria González, hace constar que la Jueza Elsy Gómez de Marín, se comunicó por video llamada mediante la aplicación Whatsapp con el ciudadano, ALFREDO JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.216.112, y quien manifestó en su presencia que estaba de acuerdo con el divorcio, remitiéndose al referido ciudadano, copia del libelo de la demanda y del auto de admisión al correo electrónico amperu1983@gmail.com. Asimismo, se agregó a las actas la foto del referido demandado.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia en la cual emitió su opinión.
En fecha quince (15) de septiembre de 2025, el Abogado en ejercicio, PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.510, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, NORALBA GABRIELA RAMÍREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.086.714, consignó diligencia en la cual, da respuesta a la exposición hecha por la Representación Fiscal.
En la misma fecha, se dictó auto en el cual, vista la exposición realizada por la Representación Fiscal cursante al folio quince (15) y en virtud de lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia cursante al folio dieciséis (16), se dictó auto en el cual, el Tribunal, con el objeto de asegurar el acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho a la defensa, y a la luz de la economía procesal, ordenó publicar sentencia.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el Apoderado Judicial de la demandante, que en fecha veinticinco (25) de enero de 2019, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Benito, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 6, que en copia certificada fue acompañada con la demanda. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 07, casa 25, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) de agosto del año 2019, por mantener una vida imposible, la relación se hizo difícil de sobrellevar entre ellos por razones de desafecto e incompatibilidad de caracteres, y aunque intentaron solucionar los problemas, no fue posible la reconciliación entre ellos, siendo la ruptura definitiva, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la demandante, NORALBA GABRIELA RAMÍREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.086.714, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por otro lado, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-08-2019, Expediente Nº 24-208. Asimismo, alega la actora lo siguiente: “… en el divorcio hay una realidad y es que para la correcta interpretación de leyes, tenemos que tomar en cuenta que en nuestros derechos son progresivos es decir evoluciona, según el artículo 19 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, también hay que considerar el principio de igualdad establecido en los artículos 1,2, 21 y sobretodo el 75 entre otras invoca la jurisprudencia cuya función principal es la de complementar la Ley cuando haya vacíos legales y de unificación de la interpretación de la leyes para no provocar situaciones de desigualdad, esta sentencia alegada reintegra lo alegado en la jurisprudencia es Sala Constitucional del TSJ Sentencia 446 del 15-05-2014, así mismo, la sentencia también menciona un cambio en el uso de los medios tecnológicos reflejando una adaptación a las tecnologías modernas para agilizar los procesos jurídicos, y por cuanto la atribución de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentran involucrados menores de edad se encuentra establecida en el artículo 754 Código de Procedimiento Civil modificado por la resolución 2009-0006 del 18-03-2009 por desafecto e incompatibilidad de caracteres a los Tribunales de Municipio en el lugar del domicilio conyugal Sala Constitucional 25-10-2022.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NORALBA GABRIELA RAMÍREZ MORENO y ALFREDO JOSÉ MEDINA GARCÍA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana, NORALBA GABRIELA RAMÍREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.086.714, número de teléfono +51 902862609, dirección de correo electrónico valentinababy160@gmail.com, residenciada en San Martín de Porres, Mercado Condevilla Cachina, Lima, Perú, representada por su Apoderado Judicial, Abogado, PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.510, en contra del ciudadano, ALFREDO JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.216.112, número de teléfono +51 936179253, dirección de correo electrónico amperu1983@gmail.com, residenciado en San Martín de Porres, Avenida Nicolás Dueñas, número 166, Lima, Perú, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veinticinco (25) de enero de 2019, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Benito, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 6.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,


VALERIA GONZALEZ