Exp. Nº 7641-25
Sentencia Definitiva Nº 75

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA:
MAGIN RAMÓN ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.417.327, número de Pasaporte 121619383, número telefónico +1 (424) 552-7709, correo electrónico alvarezmagin97@gmail.com, domiciliada en California de los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:

MARYORY GUTIERREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 253.756, número telefónico 0412-6544688, correo electrónico maryory807@gmail.com.

PARTE DEMANDADA:

SANDRA ROSA RINCON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.086.093, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha trece (13) de agosto de 2025, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por la Abogada en Ejercicio, ciudadana MARYORY GUTIERREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 253.756, número telefónico 0412-6544688, correo electrónico maryory807@gmail.com, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAGIN RAMÓN ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.417.327, número de Pasaporte 121619383, número telefónico +1 (424) 552-7709, correo electrónico alvarezmagin97@gmail.com, domiciliada en California de los Estados Unidos de Norteamérica, contra la ciudadana SANDRA ROSA RINCON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.086.093, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, se admitió la solicitud de DIVORCIO, se ordenó la citación del ciudadana SANDRA RINCÓN, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, junto con sus recaudos.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SANDRA RINCÓN, parte demandada antes identificada, como acuse de recibo, y se agregaron a las actas.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, con sede en Cabimas, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo sin que la Representación Fiscal ejerciera uso de su derecho de oposición, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la Apoderada Judicial de la parte actora, que en fecha once (11) de marzo de 1989, su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SANDRA ROSA RINCON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.086.093, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 213, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Amparo, Calle La Estrella, casa número 56, cerca del antigua Salsa La China, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día seis (6) de mayo de 2006, separándose de hecho debido al deterioro que presentaba la convivencia como pareja, con desafecto, desamor en la relación, haciendo la imposible la vida en común entre ellos, viviendo cada uno de ellos de forma independientemente en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo circunstancia alguna, situación que persiste, según su decir; es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre: STEVEN JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN y STEPHENIE CAROLINA ÁLVAREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 19.831.298 y 21.211.138, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAGIN RAMÓN ÁLVAREZ PÉREZ y SANDRA ROSA RINCÓN TORRES, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana la Abogada en Ejercicio, ciudadana MARYORY GUTIERREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 253.756, número telefónico 0412-6544688, correo electrónico maryory807@gmail.com, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAGIN RAMÓN ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.417.327, número de Pasaporte 121619383, número telefónico +1 (424) 552-7709, correo electrónico alvarezmagin97@gmail.com, domiciliada en California de los Estados Unidos del Norteamérica, contra la ciudadana SANDRA ROSA RINCON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.086.093, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre: STEVEN JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN y STEPHENIE CAROLINA ÁLVAREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 19.831.298 y 21.211.138, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día once (11) de marzo de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 213, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,


VALERIA GONZÁLEZ P.