REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA..
Porlamar, veintinueve (29) de octubre de 2025.
215° y 166°.


Visto el escrito de fecha 15-10-2025 (f.46 al 48), mediante el cual dan cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 12-08-2024 (f.45), suscrito por las las abogadas en ejercicio e KATTY GÓMEZ y ROSCIO REYES NAVARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.503 y 63.915, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LUÍS EUSTACIO ÁVILA MILÁNO y LUISA DEL VALLE ÁVILA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.846.742 y V-3.487.634, respectivamente, según consta de Poder autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre del 2024, bajo el Nº 55, Tomo 58, Folio 177 al 179; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud y luego de un estudio realizado a las actas procesales que conforman la misma, razona necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actuaciones del caso de marras, que se trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, la cual presentan las abogadas KATTY GÓMEZ y ROSCIO REYES NAVARRO en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LUÍS EUSTACIO ÁVILA MILÁNO y LUISA DEL VALLE ÁVILA DE MARTÍNEZ, todos arriba identificados, cuyo poder fue otorgado por los últimos de los nombrados a las indicadas profesionales del derecho, en virtud de que éstas los representaran, reclamaran, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses y acciones sobre un inmueble que –según sus dichos- les pertenece por herencia, así declarado en la sucesión Ávila Balán José Antonio y para hacer en nombre y representación de los ciudadanos EUSTACIO ÁVILA MILÁNO y LUISA DEL VALLE ÁVILA DE MARTÍNEZ, específicamente, lo que ellos mismos pudieran hacer; siendo el caso que posteriormente mediante escrito de fecha 15-10-2025 (f.46 al f.48) presentado por las referidas apoderadas, en respuesta al despacho saneador emitido por este tribunal en fecha 12-08-2025 (f. 45) indican al tribunal que actúan de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien es propicio referir lo que en cuanto a la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28.09.2000, expediente Nro. 00-1137, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dictaminó lo siguiente:
…omissis..
Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se presenten como actores sin poder en juicio, el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Ahora bien, la representación sin poder establecida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil emana directamente de la ley y es la que permite a determinadas personas actuar en juicio en nombre de otras, siendo una representación de carácter excepcional, ya que el artículo 140 eiusdem establece: “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

Por su carácter excepcional ésta debe ser aplicada en forma restrictiva y solamente puede permitirse tal tipo de representación a las personas que la ley autoriza para ejercerla.

Es indudable que el artículo 168 del Código Procesal Civil, no es aplicable al presente caso, porque la posibilidad de presentarse en juicio como actoressin poder, no corresponde a los apoderados judiciales sino al comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, a diferencia de lo que ocurre con la parte demandada, por la que podrá presentarse, además, sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.

Siendo claro que los sedicentes apoderados no son comuneros de las personas sobre las cuales se arrogan dicha representación, y que, asimismo, lo hacen tardíamente, puesto que la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser arrogada oportunamente y no en forma posterior como lo pretenden ahora los apoderados, quienes, percatados de que esta Sala advirtió la falta de representación que decían tener, alegan a posteriori una representación que no habían hecho valer expresamente, y que, en todo caso, como ya se dejó expuesto, no les era dable ejercerla, por no tener éstos el carácter de comuneros de las personas que decían representar. (negritas y subrayado del tribunal)

Del extracto transcrito se observa que la Sala deja claro el carácter excepcional de la representación sin poder establecido en el artículo 168 de la Ley adjetiva Civil, y su aplicabilidad restrictiva condicionada.
En ese sentido expone A. Rengel- Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. II Teoria General del Proceso”, p. 21, lo siguiente:

“...omissis..
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…”.

Es igualmente importante traer a colación lo que establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que se trancribe:

Artículo 140: ‘Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.’

De la anterior norma transcrita, así como de la referencia doctrinal y jurisprudencial se infiere que, para actuar en juicio se debe estar dotado de cualidad y capacidad, en todas sus definiciones, y que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, incluyéndose en la figura de representación sin poder; en el presente caso bajo estudio se observa, primeramente, que los ciudadanos LUÍS EUSTACIO ÁVILA MILÁNO y LUISA DEL VALLE ÁVILA DE MARTÍNEZ otorgaron el poder que ut supra se refirió, a las profesionales del derecho KATTY GÓMEZ y ROSCIO REYES NAVARRO, para fines de ser representados en acciones relacionadas con un inmueble perteneciente a la herencia, sin embargo, no lo hicieron en nombre de todos sus co-herederos ni en atención al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma sustento para actuar sin poder, cuando se habla en nombre de los herederos o comuneros, según sea el caso, sino que en escrito posterior de fecha 15-10-2025 (f.46 al f.48) son las abogadas-apoderadas en nombre de los solicitantes, que invocan su representación conforme al ya mencionado artículo 168 de la Ley Adjetiva civil, lo cual no corresponde en derecho en atención a la especialidad y el carácter restrictivo que envuelve a la figura de la representación sin poder, en ese sentido no les está dado a dichas apoderadas esa cualidad, sino a los herederos por sus co herederos, porque son éstos los que poseen la cualidad per se y no sus apoderados, aunado al hecho que correspondía de hacerlo de manera tempestiva previamente a la introducción de la petición; así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, la parte solicitante operó contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, lo que conllevará forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de conformidad con los artículos 140 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD incoada por las abogadas en ejercicio KATTY GÓMEZ y ROSCIO REYES NAVARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.503 y 63.915, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LUÍS EUSTACIO ÁVILA MILÁNO y LUISA DEL VALLE ÁVILA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.846.742 y V-3.487.634.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.

NOTA: En esta misma fecha (29-10-2025), siendo las 2:55 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN