REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ERIKS MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.086.730, de profesión mecánico automotriz, con domicilio en la Calle San Juan Guerra, Casa Mercedes, Sector San Lorenzo de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDIXON ALBERTO MARTÍNEZ BENITEZ y OMAR AZUAJE, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 130.135 y 180.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR GEOVANNI DIAZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.537.081, con domicilio en la Avenida Terranova Residencias Las Margaritas, Porlamar, Municipio, Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA, ORDINAL 2º (RESARCIAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso de la demanda de RESARCIAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL, presentada el 28.10.2024, por el ciudadano ERIKS MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.086.730, asistido por el abogado EDIXON ALBERTO MARTÍNEZ BENITEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.135, contra el ciudadano OSCAR GEOVANNI DIAZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.537.081, con domicilio en la Av. Terranova Residencias Las Margaritas, Porlamar, Municipio, Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 28.10.2024 (f. 1 al 26), se recibió por distribución la presente demanda constante de cuatro (4) folios útiles y veinte y un (21) anexos, dándose por recibida la causa y asignándosele la nomenclatura correspondiente.
Por auto de fecha 31.10.2024 (f. 27), este Tribunal exhortó a la parte actora a determinar la cuantía de la demanda acatando lo ordenado en la referida resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.05.2023, resolución Nº 2023-0001.
En fecha 24.11.2024 (f. 28 al 31), compareció ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia, consigno poder debidamente notariado ante la Notaria Publica de Pampatar, y asimismo dio cumplimiento al auto dictado por este Tribunal de fecha 31.10.2024.
En fecha 29.11.2024 (f. 32), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al abogado OMAR AZUAJE, inscrito con el inpreabogado bajo el Nº 180.473.
En fecha 29.11.2024 (f. 33), mediante nota, la secretaria de este tribunal, dejó constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia y el otorgante ciudadano EDIXON ALBERTO MARTINEZ BENITEZ, portador de la cedula de identidad V- 7.743.025.
Por auto de fecha 10.12.2024 (f. 34), este Tribunal admitió la presente demanda cuanto lugar a derecho, asimismo se ordenó se emplace a la parte demandada a que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 29.01.2025 (f. 35), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 29.01.2025 (f. 36), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que la apoderada de la parte actora puso a su disposición los medios y recursos necesarios para realizar la práctica de la citación.
En fecha 30.01.2025 (f. 37), mediante nota este Tribunal, dejó constancia de haberse librado compulsa de citación al ciudadano OSCAR GEOVANNI DIAZ ACOSTA.
En fecha 06.02.2025 (f. 38 al 39), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano OSCAR GEOVANNI DIAZ ACOSTA.
En fecha 28.02.2025 (f 40 al 58), compareció ante este Tribunal el ciudadano OSCAR GEOVANNI DIAZ ACOSTA., portador de la cédula de identidad Nº 14.537.081, debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, y mediante escrito opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24.03.2025 (f. 59 al 62), este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda fue interpuesta por motivo de RESARCIMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS O RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACCIDENTES DE TRANSITO; así mismo se evidencia que por error material este Tribunal mediante auto de fecha 10.12.2024, admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y ordeno su tramitación por el procediendo ordinario, siendo lo correcto que la misma fuese admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre se ordena su tramitación por el procedimiento oral previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Tribunal en el resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, derecho de rango constitucional (Art. 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela), que se pudieran ver vulnerados en este proceso, con el propósito de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, teniendo como norte la justicia y la búsqueda de la verdad (Art. 17 del Código de Procedimiento Civil), y de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reformar el auto de admisión de fecha 10.12.2024, asimismo se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa del contenido del presente auto, con la advertencia que una vez conste en actas las notificaciones aquí ordenadas comenzara a computarse el lapso de los veinte (20) días de despacho, concedidos al ciudadano OSCAR GEOVANNI DIAZ ACOSTA, parte demandada en la presente causa, para contestar a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09.04.2025 (f. 63 al 64), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano OSCAR GEOVANNI DIAZ ACOSTA.
En fecha 09.04.2025 (f. 65 al 77), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia interpuso escrito de reforma del libelo de demanda original de fecha 28.10.2024con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11.04.2025 (f. 78), este Tribunal, admitió la presente demanda cuanto lugar a derecho, asimismo se ordenó se emplace a la parte demandada a que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 11.06.2025 (f. 79 al 83) compareció ante este Tribunal, el ciudadano OSCAR GEOVANNI DIAZ ACOSTA, debidamente asistido de abogado mediante la cual da contestación a la demanda incoada en su contra y asimismo opuso cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.06.2025 (f. 84 al 87), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito hizo oposición a la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial parte demandada, opuso Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; procede esta sentenciadora a resolver sobre la cuestión previa opuesta en la presente litis.
De la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada asistida de abogado., alegó lo siguiente:
-Que opone la cuestión previa por falta de capacidad procesal contemplada en el Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, para que sea decidida en la sentencia definitiva de mérito:
ARTICULO 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
-Que las pretensiones, alegatos y demás señalamientos contenidos en el enrevesado libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, actúa el mencionado ciudadano ERIKS MARTIN MARTINEZ MARIN, tal como se observa del siguiente extracto del mencionado libelo.
-Que la presente demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios interpuesta por su persona, ERIKS MARTIN MARTINEZ MARIN, en calidad de víctima, propietario del vehículo más grandemente afectado) Traslado fiel del libelo.
-Que, compareció el ciudadano ERIKS MARTIN MARTINEZ MARIN, a incoar formal demanda en su contra, con el sólo hecho de alegar ser la propietaria del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: 4 RUNNER; Placas: AE973ZG. Color: BRONCE; Año: 2006; Clase: SPORT WAGON. Particular; Serial de Carrocería: JTEZUI4R268062676 y Serial del Motor: 1GR5277584, capacidad procesal (legitimario ad procesum) para interponer dicha acción en su contra y claramente se denota de sobremanera que la parte actora esgrime, asevera y argumenta reiterativamente en su escrito libelar, aludiendo que su madre la ciudadana NORISBEL JOSÉ MARIN CARABALLO V.-13.075,480, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, era la que venía conduciendo el mencionado vehículo, y es que para colmo de males citamos el punto primero del capítulo V del Petitorio de la actora.
-Que su señora madre, NORISBEL JOSE MARIN CARABALLO, antes identificada, conducía debidamente el vehículo de mi propiedad por el canal izquierdo de circulación (canal rápido), de la Av. Terranova en dirección de giro a la Calle San Rafael a una velocidad y distancia prudencial.
-Que la parte actora se resume en una sola y verdadera persona (NORISBEL JOSÉ MARİN CARABALLO) sobre la cual recae la persona legitimada para actuar en dicha acción es por ello que solicitó sea declarada la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por infringir la parte actora el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Oposición a la cuestión previa opuesta
La parte actora, mediante escrito formulo oposición a la cuestión previa opuesta, en el que manifestó lo siguiente
-Que mediante escrito de Contestación la parte demandada solicitó a este honorable Tribunal que declarare Sin Lugar e improcedente el Libero de Demanda de fecha 28/10/2024 y su Reforma (correspondiente al mismo Expediente Nro. 12.918-24, Nomenclatura de éste Tribunal), interpuesto por su representado ERIKS MARTİN MARTINEZ BENITEZ, propietario del vehículo : Marca: TOYOTA; Modelo: 4 RUNNER; Placas: AE973ZG; Color: BRONCE; Año: 2006; Clase: SPORT WAGON-Particular; Serial de Carrocería: JTEZU14R268062676 y Serial del Motor: 1GR5277584;
-Que el demandado alega que en la presente causa el interés legítimo para accionar recae en la persona de la ciudadana NORISBEL JOSÉ MARÍN CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.075.480, que era la conductora del vehículo olisionado o impactado por el automóvil que conducía el demandado, ciudadano OSCAR GEOVANNI DÍAZ ACOSTA, antes identificado; manifestado que éste alegato debe ser declarado improcedente, desestimado o descartado por considerarse irrito e irrisorio a la luz del ordenamiento Jurídico Procesal y sólo debería ser visto como un ardid del demandado y su asesor legal para dilatar y/o perturbar de mala fe el proceso; que el Interés Legítimo es la facultad o la capacidad legal que tiene el propietario o dueño de un bien (mueble o inmueble) para acudir ante cualesquier Órgano Competente, en vía administrativa o jurisdiccional, en la defensa, protección, reivindicación y restablecimiento del Derecho o Propiedad dañada o lesionada.
-Que por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, consideran que la parte demandada y su abogado asistente incurren en un grave error de interpretación de la normativa legal establecida en los artículos 16 y 346, Ordinal 2 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que confunde o intenta confundir a ese digno Tribunal, sobre la institución del Interés Legítimo para actuar en un Proceso Judicial con la interposición de una Cuestión Previa innecesaria que desvirtúa dicho proceso, tratando con ello de evadir o atenuar la Responsabilidad Civil Extracontractual que indefectiblemente surge a raíz del accidente de tránsito causado por su persona, situación ésta que ha de ser debatida en el Fondo de la Controversia, mediante la evacuación y la valoración de las Pruebas y en la definitiva que ha de dictar el Tribunal de la causa. En consecuencia, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal se pronuncie respecto de los siguientes particulares
-Que solicita que se declare improcedente y SIN LUGAR la Cuestión Previa formulada por la parte demandada, decretando que es válido el Interés Legítimo de su representado para solicitar ante el Tribunal de la causa el Resarcimiento de Daños y Perjuicios acaecidos sobre sus bienes y patrimonio.
-Que imponer las Costas Procesales a la parte demandada, por oponer una CUESTIÓN PREVIA manifiestamente infundada.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.-
Dispone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“2° La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. ...”
De la norma anterior se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro; atendiendo esta a la legitimación al proceso.
Ahora bien, de la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso, por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya; y el de legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o cualidad.
Es necesario establecer que la ilegitimidad a que se refiere el ordina N° 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, entendiéndose, la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos. Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como o interés.
Así las cosas, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
La capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, se puede concluir que la defensa previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida no a la cualidad activa o pasiva que deben tener las partes bien sea para intentar o sostener el juicio, o sea a la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo un derecho y el sujeto titular u obligado del caso concreto- para el caso de la activa- sino a la capacidad procesal a la que hace referencia el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el actor tenga la capacidad suficiente para obrar en juicio y que por lo tanto tenga libre ejercicio de sus derechos gestionándolos por sí mismo, para el caso de que sea abogado, o mediante apoderado judicial para el caso contrario.
Sin embargo, como ya se señalo los fundamentos alegados por el accionado, los cuales fueron precedentemente transcritos, que los mismos no guardan relación con la cuestión previa opuesta, sino con la legitimidad o cualidad activa del accionante, lo cual debe resolverse como un punto previo de la sentencia De ahí, que se estima que la cuestión previa propuesta debe ser rechazada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte accionada ciudadano OSCAR GEOVANNI DIAZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.537.081.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025) Años: 215º y 166º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (07-10-2025)), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/aend
Exp. Nº T-INST-2-12.918-24
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 7 de octubre de 2025
215° y 166°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano ERIKS MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.086.730, de profesión mecánico automotriz, con domicilio en la Calle San Juan Guerra, Casa Mercedes, Sector San Lorenzo de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y/o en la persona de sus apoderados judiciales, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, con el objeto de que se dé por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07.10.2025, la cual fue pronunciada fuera del lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por RESARCIAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL, sigue el ciudadano ERIKS MARTÍNEZ MARÍN, contra el ciudadano OSCAR GEOVANNI DIAZ ACOSTA, expediente Nº T-2-INST-12.12.918-24 (nomenclatura particular de este Despacho).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/aend
Exp. Nº T-2-INST-12.918-24
EL NOTIFICADO: ___________________________________________________
FECHA: __________________________________________________________
HORA: ___________________________________________________________
LUGAR: ________________________________________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 7 de octubre de 2025
215° y 166°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano OSCAR GEOVANNI DIAZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.537.081, con domicilio en la Avenida Terranova Residencias Las Margaritas, Porlamar, Municipio, Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, con el objeto de que se dé por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07.10.2025, la cual fue pronunciada fuera del lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por RESARCIAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL, sigue el ciudadano ERIKS MARTÍNEZ MARÍN, contra el ciudadano OSCAR GEOVANNI DIAZ ACOSTA, expediente Nº T-2-INST-12.12.918-24 (nomenclatura particular de este Despacho).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/aend
Exp. Nº T-2-INST-12.918-24
EL NOTIFICADO: ___________________________________________________
FECHA: __________________________________________________________
HORA: ___________________________________________________________
LUGAR: __________________________________________________________
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