REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de octubre de 2025
215º y 166º
Vista la diligencia de fecha 06.08.2025, suscrita por el abogado JOSE DANIEL ACOSTA AMARISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.705, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se deje sin efecto el auto de fecha 25.07.2025, y apela el mismo; asimismo, visto el escrito de fecha 11.08.2025, presentado por el abogado ANTONIO JAEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.979, mediante el cual solicita se exhorte al abogado JOSE DANIEL ACOSTA AMARISTA, a que se abstenga de seguir realizando actuaciones en la presente causa. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
- Que en fecha 18.02.2025, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado JOSE DANIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.705.
- Que en fecha 30.04.2025, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado JOSE DANIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.705.
- Que en fecha 07.05.2025, compareció el abogado JOSE DANIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.705, y mediante diligencia acepto el cargo de defensor judicial y fijo sus honorarios profesionales.
- Que en fecha 18.06.2025, compareció el abogado JOSE DANIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.705, y mediante escrito dio contestación a la demanda sin ningún tipo de anexos.
- Que en fecha 11.07.2025, , la secretaria de este tribunal dejo constancia de que el abogado JOSE DANIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.705, consigno escrito de pruebas.
- Que en fecha 18.07.2025, la secretaria de este tribunal dejo constancia de haber agregado a los autos las pruebas consignadas por el defensor judicial de la parte demandada en fecha 11.07.2025.
- Que por auto de fecha 29.07.2025, se ordenó reponer la causa al estado de que se cumpla con la emisión edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda todo de conformidad con lo establecido en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se anularon todas las actuaciones subsiguientes a la citación, dejando salvado el escrito de fecha 25.07.2025.
Ahora bien de lo anteriormente transcrito se hace necesario señalar que sobre las actuaciones de un defensor ad-lítem, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto, en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En este Sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia nro. 531, de fecha 14-04-2.005; expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado…”
“…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad lítem...”
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
“…Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”(Cursiva nuestra).
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En este mismo sentido la referida Sala en su sentencia número 828 de fecha 5 de mayo del año 2006 expediente nro. 06-0375, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.
En el caso de marras se observa, que el Defensor Ad-lítem, a pesar de haber contestado la demanda mediante escrito de fecha 18.06.2025, en representación de su defendido, y promovido pruebas, no obstante en el referido escrito de contestación de la demanda se limita a manifestar al Tribunal que: “…me traslade a IPOSTEL a fin de remitir telegrama, pudiendo consignarlo de manera efectiva e informando que se tramitara y remitiera el telegrama a la dirección aportada. También procedí a ubicar a dicho ciudadano en las redes sociales FACEBBOK e INSTAGRAM, enviando mensajes a una persona con nombre y apellido similar al demandado, lo cual no genero resultado positivo…”; sin embargo no consta en las actas que conformar el presente expediente que se hayan consignado junto con el escrito de contestación a la demanda la misiva y el recibo de consignación, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a fin de notificar de la designación del abogado JOSE DANIEL ACOSTA AMARISTA como defensor judicial de la parte demandada ciudadanos ELENA CHALAGUINE JACOVLEVA y ALEXANDRE CHALAGUINE POKINKO, por lo que dicha conducta omisiva no está permitida, por cuanto el mismo como auxiliar de justicia especial está obligado a defender a sus representados y por lo tanto, debe indudablemente concurrir a aquellos actos que requieran de su presencia para ejercer su representación y defensa; asimismo se evidencia que por auto de fecha 29.07.2025, se ordenó reponer la causa al estado de que se cumpliera con la emisión del edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda todo de conformidad con lo establecido en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se anularon todas las actuaciones subsiguientes a la citación, dejando salvado el escrito de fecha 25.07.2025, desprendiéndose que la designación del abogado JOSE DANIEL ACOSTA AMARISTA como defensor judicial de la parte demandada ciudadanos ELENA CHALAGUINE JACOVLEVA y ALEXANDRE CHALAGUINE POKINKO, quedo nula y por ende todas las actuaciones subsiguientes realizadas por el mismo; razón por la que como se desprende del extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente copiado, el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, y más aún cuando éste se encuentre representado por un defensor judicial, evitando la transgresión de su derecho a la defensa como consecuencia de una deficiente o inexistente actuación de dicho auxiliar de justicia, bien sea porque no fue diligente en localizar a su defendido, no contestó la demanda, no promovió pruebas, no impugnó el fallo que es desfavorable a su representado, o cualquier otra situación que sea en perjuicio del demandado, por lo cual corresponde al órgano jurisdiccional velar por el correcto cumplimiento de su actividad a lo largo del iter procesal. De igual manera, se estableció en dicho fallo que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso, debe generar la reposición de la causa al estado en que se dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado.
En vista de todo lo antes expuesto siguiendo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida en fecha 7 de abril del 2006, que estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada, constituyendo con tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada ciudadanos ELENA CHALAGUINE JACOVLEVA y ALEXANDRE CHALAGUINE POKINKO, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.
Considera esta juzgadora, en vista de lo antes señalado la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que fue desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada ciudadanos ELENA CHALAGUINE JACOVLEVA y ALEXANDRE CHALAGUINE POKINKO; razón por la cual en propósito de dar cabal cumplimiento al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal visto que mediante auto de fecha 29.07.2025 declaro nula la designación del abogado JOSE DANIEL ACOSTA AMARISTA como defensor judicial de la parte demandada ciudadanos ELENA CHALAGUINE JACOVLEVA y ALEXANDRE CHALAGUINE POKINKO, y por ende todas las actuaciones subsiguientes, designa al abogado NEIRO MAQUEZ MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139.619, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de que acepte o no el cargo y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, en tal sentido este en el resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, derechos de rango constitucional (Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se pudieran ver vulnerados en este proceso y siendo directora activa del proceso, con el propósito de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, teniendo como norte la justicia y la búsqueda de la verdad (Art. 17 del Código de Procedimiento Civil), ordena reponer la causa al estado de inicio de lapso de contestación a la demanda, una vez conste en autos la aceptación y juramentación del nuevo Defensor Ad-lítem, designado. Así se decide.
Asimismo se advierte al abogado JOSE DANIEL ACOSTA AMARISTA, que se abstenga de seguir realizando actuaciones en la presente causa.
Igualmente se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa del contenido del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.
Se advierte que será librada la boleta de notificación al defensor judicial designado una vez sean suministradas las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para su certificación. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDEZ DIAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
EXP. N° T-2-INST-12.881-24.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de octubre de 2025
215º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana MARTINE NICOLE DEUDON, de nacionalidad Belga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.257.763, con domicilio procesal en la calle González, casa Nro. 6-77, del Sector Buenos Aires de la cuidada de La Asunción, del municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y/o a sus apoderados Judiciales abogados ANTONIO RAMON JAEN RODRIGUEZ y GIANCARLO CARANO ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 197.979 y 73.293, respectivamente, a los fines de que tenga conocimiento del contenido del auto de esta misma fecha.
Todo con motivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA siguen la ciudadana MARTINE NICOLE DEUDON contra los ciudadanos ELENA CHALAGUINE JACOVLEVA y ALEXANDRE CHALAGUINE POKINKO, expediente N° T-2-INST-12.881-24, numeración particular de éste Juzgado.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/mfv.
N° T-2-INST-12.881-24
LA NOTIFICADA: _________________________HORA:_____________________
FECHA: ____________________ LUGAR: ______________________________