REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA INES MENDOZA DE AROCHA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.045.059, domiciliada en la Calle Libertad Oeste, casa número 24, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ARSENIO RAFAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.370315, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.713. Según consta en Poder otorgado ante la Notaria Publica de Pampatar estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 14, Tomo 13, Folios 75 al 77.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.896.562, domiciliado en la Calle Mariño entre la Calle San Nicolás y la Calle Velásquez, casa nro. 9-25, Porlamar estado Bolivariana de Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas JULIMYR JOSÈ VALDERRAMA LABORI y RINA RISILDA GUERRA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V- 14.542.915 y V-10.199.097, respetivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 139.633 y 112.415, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia el presente proceso de la demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL), presentada por el abogado ARSENIO RAFAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.370315, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.713, según consta en Poder otorgado ante la Notaria Publica de Pampatar estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 14, Tomo 13, Folios 75, de la parte actora ciudadana YAJAIRA INES MENDOZA DE AROCHA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.045.059, domiciliada en la Calle Libertad Oeste, casa número 24, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el Ciudadano AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.896.562, domiciliado en la Calle Mariño entre la Calle San Nicolás y la Calle Velásquez, casa nro. 9-25, Porlamar Estado Bolivariana de Nueva Esparta.


III.- FUNDAMENTO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar el texto íntegro de la sentencia, dictada en la audiencia Oral y Pública, esta sentenciadora de seguida procede hacerlo a extenderlo.


ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
En el libelo de la demanda.
Como fundamento de la presente acción la parte actora alego lo siguiente:
-Que en fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, la sucesión MENDOZA-URBÁEZ, celebró contrato de arrendamiento en forma AUTENTICADA, por ante la Notaria publica de Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, bajo el número 43, Tomo 72-A, expediente Nro. 400-2418, (Anexo B), a través de uno de sus miembros, el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.045.089, con el ciudadano AFU MOUHAMED, antes identificado, (en adelante EL ARRENDATARIO), cediendo en calidad de arrendamiento un Local de una superficie de veinticinco con, dieciséis metros cuadrados (25,16 mts2), que forma parte de la Sucesión MENDOZA URBÁEZ, propiedad ubicado en la CALLE LIBERTAD OESTE, CASA NRO 24, LOS ROBLES, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual le pertenece a la sucesión según RIF Sucesoral: J-31354991-6, número de planilla 0007119, expediente que reposa en el SENIAT N° 2005-295, (Anexo C) dicho inmueble posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Que es su frente con la carretera que conduce a Porlamar-Los ROBLES y Viceversa. Sur: Con terrenos que son o fueron de JOSE ANTONIO FERRER. Este: Con casa y solar que es o fue propiedad de DIONISIO MENDOZA GUERRA. Oeste: Con casa que es o fue de propiedad de los sucesores de EUGENIO FRANCO, La superficie es de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts2), con las siguientes características: sala comedor, cuatro (04) dormitorios, cocina, lavadero, balcón, baño, pasillo interior, La precitada sucesión convino con el arrendatario en plasmar el contrato de arrendamiento en la precitada notaria de Pampatar, documento público, estableciéndose entre las cláusulas contractuales las siguientes: SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual fue por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs.800,00). Este canon debia ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente al vencimiento de cada mes, el cual tendrá cinco días después de su vencimiento para ser pagado dicho canon de arrendamiento AL ARRENDADOR, o a quien este designe o autorice por escrito, en el lugar que de mutuo acuerdo se señale. TERCERA: Quedó expresamente convenido que la falta de pago de dos (02) o más mensualidades vencidas y consecutivas, será motivo suficiente para que el ARRENDADOR pueda dar por rescindido el contrato y opte por él cumplimiento o la resolución del mismo, pudiendo solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, así como el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas, así como el reclamo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. El canon de arrendamiento tendrá un incremento proporcional a nivel de inflación del momento. De acuerdo a lo expresado para que los pagos, consignaciones, depósitos y ofertas reales tengan validez es requisitos esencial, que dichos pagos, consignaciones, depósitos u ofertas reales estén ajustada al nivel de inflación correspondiente, se verifique el mismo, sin perjuicio del ARRENDADOR de poder retirar las cantidades depositadas por ante un tribunal, con lo cual no se convalidará cualquier incumplimiento del ARRENDATARIO. CUARTA: El lapso de duración del presente contrato es de un año prorrogable, contado a partir del 01 de enero de 2013, venciendo el 01 de enero de 2014. QUINTA: El local arrendado será destinado únicamente para taller de reparación de calzados, cualquier cambio a su destino que se pretenda dar al inmueble, deberá estar previamente autorizado por EL ARRENDADOR mediante escrito. SEXTA: Queda entendido y aceptado por EL ARRENDATARIO que será por su única y exclusiva cuenta los gastos de energía eléctrica, agua, aseo urbano domiciliario, teléfono y cualquier otro servicio o gasto inherente al inmueble objeto de este contrato. Así mismo, se compromete a entregar al ARRENDADOR todos los comprobantes vigentes debidamente cancelados a la fecha de culminación del presente contrato, obligándose a entregar solvente de todo pago de servicio el mencionado inmueble. Igualmente a poner en conocimiento de los pormenores comerciales de la entidad mercantil aquí dada en arrendamiento. SEPTIΜΑ: Todos los gastos que ocasione el presente contrato serán por cuenta del ARRENDATARIO inclusive los honorarios de abogados, gastos de cobranza extrajudiciales donde estos actuaren y los judiciales que pudieran ocasionarse por el incumplimiento del contrato, así como los intereses de mora que se originen producto del retardo en el pago mensual del canon de arrendamiento, el cual será calculado al interés del uno por ciento (1%) mensual. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que las precitadas normas del contrato han sido incumplidas por el arrendatario ciudadano AFU MOUHAMED. Es bueno destacar, que desde el mes de Julio de 2016, hasta la fecha que interponemos esta demanda de Desalojo, vale decir, Seis (06) años y Diez (10) meses el precitado arrendatario dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, acumulando una deuda de los cánones de arrendamiento y haciendo caso omiso a todas llamadas para que cumpla con su obligación contractual-. En razón de lo cual esta demanda se basa en los siguientes: 1.- En la falta de pago de los cánones de arrendamientos del inmueble anteriormente mencionado. 2.- Por el vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento. 3.-Que el local ha derivado en otras actividades a lo pautado. 4.- El incumplimientos de los gastos públicos. Es necesario señalar que se han hecho varias gestiones para que el ciudadano AFU MOUHAMED, desista de su incumplimiento y racionalmente desaloje voluntariamente el inmueble. La última de esta gestión fue hecha ante la Coordinación Regional para la defensa de los derechos socioeconómicos de Venezuela, en fecha 25 de noviembre de 2022 (ANEXO D). Ante la negativa de toda gestión administrativa y extrajudicial para solucionar el incumplimiento contractual Arrendatario mi mandante decide solicitar la presente demanda de desalojo. COMO EN EFECTO DEMANDAMOS AL CIUDADANO AFU MOUHAMED.
-Que con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acude ante esta competente autoridad para que el ciudadano AFU MOUHAMED antes identificado, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal mediante el desalojo del inmueble. Solicita que el demandado sea condenado en costas procesales de conformidad con el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil. Estimo el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000, 00), equivalente a SIETE MIL CUATROCIENTO TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.439 U.T.). A los efectos de practicar la citación del ciudadano AFU MOUHAMED, en la calle Libertad Oeste de la población Los Robles, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, Local N° 2 Distribuidora bienvenido e indico como su número telefónico de contacto 0412-353-62-77. Para dar cumplimiento en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Indicó como domicilio procesal la siguiente: en la CALLE LIBERTAD OESTE, CASA NRO 24, LOS ROBLES, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA. Pido al Tribunal que la presente demanda sea admitida, tramitada sustanciada, conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en el municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, a la fecha de su presentación.


En la Audiencia Oral y Pública:
Expuso lo que textualmente se trascribe:

“...Hace nueve años el ciudadano Afu Mohamed y el ciudadano Eddy Mendoza se pusieron de acuerdo e hicieron un contrato de arrendamiento, donde establecieron un conjunto de cláusulas, luego iniciaron un proceso de compra venta, en la opción de compra venta establecieron cláusulas que no se realizaron, no se cumplieron, el señor Afu nunca pago la totalidad, pago las jarras mas no pago el finiquito, ahí se entendió que continuaban con el contrato de arrendamiento, sobre todo la parte propietaria y arrendadora, el señor Afu de esa época insistió en que él había comprado, para comprar es necesario haber realizado el finiquito del contrato de compra venta, nunca se hizo, nunca se fue al registro, eso inicio un conjunto de procedimiento, sabemos cómo abogados, que el código de procedimiento civil, tienen un conjunto de sección que hay que cumplir, que va dando ese proceso y no ha logrado, porque nunca hubo una venta formal del inmueble, alegamos que el desalojo del señor Afu por un motivo principal, no ha concluido su responsabilidad por hace más de ocho año, como arrendador, no ha pagado el canon de arrendamiento, dice que ese inmueble es de él, no tiene pruebas, como lo sabemos es una de las principales causas de desalojos, por el cual demandamos por desalojos, razón por la cual ratificamos hoy, en aras de buscar una solución, al propietario, hicieron una propuestas para el desalojo amistoso, unas de ellas es que compren el local y la otra es que paguen toda la deuda que tienen, e incluso se le puede renovar un contrato de arrendamiento con términos..”.


De La Parte Demandada
En su escrito de Contestación de la Demanda, manifestó lo siguiente:
-Que impugnan, se oponen y desconocen la documental promovida por el actor consistente en instrumento poder que corre inserto del folio cuatro (4) al seis (6) anexa al libelo de demanda.
-Que impugnan, se oponen y desconocen la documental promovida por el actor consistente de contrato de arrendamiento que corre inserto del folio ocho (8) al doce (12) anexa al libelo de demanda
-Que impugnan, se oponen y desconocen la documental promovida por el actor consistente de copia de planilla sucesoral del documento de propiedad que corre inserto del folio catorce (14) al dieciocho (18) anexa al libelo de demanda.
-Que impugnan, se oponen y desconocen la documental promovida por el actor consistente de copia expediente de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos socio-económicos (SUNDDE) que corre inserto en el folio veinte (20) anexa al libelo de demanda.
-Que impugnan, se oponen y desconocen en todas y cada una de las partes el escrito de la Demanda incoada en mi contra, por cuanto los hechos esgrimidos en el Libelo de la Demanda no se corresponden con la realidad de estos, ni con la realidad jurídica.
-Que niega, rechaza y contradice el alegato de la demandante cuando dice: “Que basa su demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble y por el vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, ya que dicha relación arrendaticia culmino en el momento que se suscribió CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, con el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ.
-Que niega, rechaza y contradice la solicitud de desalojo, por cuanto el inmueble o local comercial que ocupo en calidad de inquilino/optante en representación del Fondo de Comercio “ZAPATERIA BIENVENIDOS”, que a su vez es en realidad el objeto de la relación arrendaticia, tiene establecido los siguientes linderos Lote 2: con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cinco metros con ochenta decímetros cuadrados (255,80MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta partiendo desde el punto V- hasta el punto V-1, con una longitud de 4.50 m, con la calle Libertad, y desde el punto V-10 hasta el punto V-13, en línea recta con una longitud de 8.31 m, con el Lote No. 1, propiedad de YAJAIRA MENDOZA URBÁEZ Y MARISOL, MENDOZA URBÁEZ; SUR: en línea recta partiendo desde el punto V-8 hasta el punto V-9 con una longitud de 8.43 m, con terreno que es o fue de JOSE AΝΤΟΝΙΟ FERRER; ESTE: en línea quebrada partiendo desde el punto V- 1 hasta el punto V-8 con una longitud de 68,42m con casa y solar que fue propiedad de MIGUEL MENDOZA GUERRA y OESTE: en línea quebrada partiendo desde el punto V- hasta el punto V-13, con una longitud 48.22 m, con Lote1 propiedad de YAJAIRA MENDOZA URBÁEZ Y MARISOL MENDOZA URBÁEZ desde el punto V-10 en línea recta con una longitud de 15.01 m, con casa y solar que fue de los sucesores de EUGENIO FRANCO, quedando claro que el LOTE 1 es el correspondiente a la demandante YAJAIRA MENDOZA URBÁEZ, de acuerdo a la Partición HOMOLOGADA por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, expediente número 24.855.
- Que niega, rechaza y contradice, el alegato de la demandante cuando basa su demanda alegando que el local ha derivado en otras actividades a lo pautado, por cuanto sigue funcionando en el local la compañía “zapatería Bienvenidos” sin cambiar en ningún momento su actividad comercial tal como pretende la demandante y por último niego rechazo y contradigo el incumplimiento de los gastos públicos por tanto me encuentro al día con los mismos.
-Que niega, rechaza y contradice, que deba pagar las costas del Proceso por ser infundada la demanda.
-Que niega, rechaza y contradice, de manera categórica todos los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente acción judicial incoada en su contra, ya que los hechos no guardan relación alguna con el derecho invocado y la incongruencia de esta infundada demanda, tanto en los hechos como en el derecho, hace que tal pedimento sea improcedente por lo infundada de la presente demanda y la incongruencia de los hechos con el derecho en el presente proceso judicial.
-Que solicitó a este Tribunal con base a todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, que este escrito, sea agregado a los autos sustanciados y apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; y que la Demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MENDOZA URBÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-4.045.059, sea desechada por este tribunal y declarada sin lugar, con la imposición y condena expresa en costas y costos a la parte actora en la sentencia definitiva.


En la Audiencia Oral y Pública:
Manifestó lo que textualmente se trascribe:

“...Buenos días, en el libelo de la demanda consta un supuesto contrato de arrendamiento entre el señor Eddy Mendoza y no el señor Afu sino la zapatería, el señor Eddy Mendoza en su oportunidad le manifiesto al señor Afu su intención de hacer la venta, y posteriormente fue imposible hacer la venta, cuando se hace una compra se entiende como una copra venta, es el alegato del señor Eddy Mendoza, ni siquiera el contrato de opción de compra venta. La parte demandante, interpone una demanda desde nuestra interpretación sin cualidad, porque primero no era parte del contrato de arrendamiento, segundo se hizo un contrato de opción de compra venta en el que tampoco no era parte la demandante puesto que consta en el expediente que en el juicio de partición en un terreno de mayor extensión que la parte actora que renuncian a todos los derechos que pudieran corresponderle al lote 2, pues le correspondió en la partición el lote 1 y el inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en el lote 2, que precisamente es el inmueble del cual se hizo la opción de compra venta, la parte demandante no tiene cualidad ni por ser parte del contrato de arrendamiento, porque no tiene derecho porque una vez homologada transacción de la partición, renuncio a los derechos al lote 2 y fueron declarado en la sentencia de homologación que solo tiene derecho al lote 1. En la prueba de experticia topográfica se deja constancia que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en el lote 2 del cual existe la opción de compra venta, no de arrendamiento, el señor Afu Mohamed a tratado por diversos medios que se finiquite la compra venta. En virtud de lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar la presente demanda, que sean considerados todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada y que en virtud de lo establecido en el artículo 286 se condenado en costas la parte demandante...”.


DE LAS PRUEBAS.
Corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.

Pruebas Aportada por la Parte Actora
Conjuntamente con el libelo de la demanda
1-Copia simple de poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 24.10.2022, numero: 14, Tomo: 13, Folios 75 al 77, en el que se infiere que la ciudadana YAJAIRA INES MENDOZA DE AROCHA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.045.059, confiero poder para que en su nombre y representación reclame sus derechos, además de ejercer las acciones administrativas, judiciales o extrajudiciales en todo lo referente a la Sucesión de Rafael Mendoza Guerra, RIF sucesoral J-31354991-6, al ciudadano ARSENIO RAFAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.370315. (Folios 4 al 6).
El anterior medio probatorio fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; ahora bien, es necesario acotar que no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental; en esta materia, los criterios establecidos en la jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, han sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte a quien se le fue opuesta la prueba que aquí se analiza, la impugno en lapso legal para hacerlo, realizándola en la oportunidad de la contestación de la demanda; en la que se limitó a señalar que se oponía desconocía el documento; evidenciándose así que la parte demandada, al impugnar el referido documento lo hizo de una forma genérica, pues no asumió el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, la cual era indispensable para que se pudiera activar la impugnación, razón por la que se desestima la impugnación. Decidido lo anterior de una vez analizada la documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la representación judicial que ostenta el ciudadano ARSENIO RAFAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.370315; de la parte actora. Así se decide.

2-Copia Simple de Acta de Defunción emanada del Registro Civil Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 13.10.2022, en el que se infiere entre otras cosa, que consta en los archivos de Registro Civil de Defunciones, archivado en ese despacho correspondiente al año 2005, acta inserta un acta bajo el numero: CINCO, que textualmente dice: acta Nº (05), folio (09 al 10), Tomo I, en la que se hace costar el ciudadano RAFAEL MENDOZA GUERRA, quien era venezolano, portador de la cédula de identidad N°V-1.329.267, de 83 años, en fecha 27.01.05, falleció a consecuencia de Paro Cardiaco Respiratorio, Infección Respiratoria Baja, Insuficiencia Cardiocongestiva, Gastritis Erosiva Crónica; según certificación médica expedida por el Doctor Pedro José Díaz Meneses. (Folio 07).
El anterior medio probatorio fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; observándose que la parte impúgnate, se limitó a señalar que se oponía y desconocía el documento; evidenciándose así que la parte demandada, al impugnar el referido documento lo hizo de una forma genérica, pues no asumió la debida carga alegatoria de tal impugnación, motivo por la que se desestima la impugnación efectuada. Establecido lo anterior de una vez analizada la documental, constitutiva de un documento administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano RAFAEL MENDOZA GUERRA, quien era venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-1.329.267, falleció el día 27.01.2005. Así se decide.

3-Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04.02.2013 anotado bajo el Nº 30, Tomo 25, en el que se infiere entre otras cosas, que entre el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad, Nº V-4.045.089, quien se denominó el ARRENDADOR, y por otra parte el ciudadano AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 15.896.562, actuando en su carácter de Director de la Empresa ZAPATERIA BIENBENIDOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Nueva Esparta en fecha 30.08.2011 bajo el número 43, Tomo 72-A, expediente 400-2418, quien se denominó el ARRENDATARIO, se celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por local con un área aproximada de veinticinco con dieciséis metros cuadrados (25.16 mtros), ubicado en la calle Libertad Oeste de la Población de Los Robles Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual se estableció un canon de arrendamiento por un monto de ochocientos bolívares exactos (bs. 800,00).
El anterior medio probatorio fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; observándose que la parte impúgnate, se limitó a señalar que se oponía y desconocía el documento; evidenciándose así que la parte demandada, al impugnar el referido documento lo hizo de una forma genérica, pues no asumió la debida carga alegatoria de tal impugnación, motivo por la que se desestima la impugnación efectuada. Establecido lo anterior de una vez analizada la documental, constitutiva de un documento administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad, Nº V-4.045.089, cedió en arrendamiento a la Empresa ZAPATERIA BIENBENIDOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Nueva Esparta en fecha 30.08.2011 bajo el número 43, Tomo 72-A, expediente 400-2418, un inmueble constituido por local con un área aproximada de veinticinco con dieciséis metros cuadrados (25.16 mtros), ubicado en la calle Libertad Oeste de la Población de Los Robles Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se decide.

4-Copia Certificada de certificada de Solvencia de Sucesiones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), certificada en fecha 25.10.2022, en la que se lee: número de expediente: 2005-295, número de rif J- 31354991-6, nombre del formulario: 32-F-02-0007-119, nombre y apellidos: RAFAEL MENDOZA GUERRA, lugar y fecha de expedición; Porlamar 28.10.2005; anexo a la misma cuatro anexo, contentivos del expediente de la sucesión RAFAEL MENDOZA GUERRA. (Folios 14 al 19).
El anterior medio probatorio fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; observándose que la parte impúgnate, se limitó a señalar que se oponía y desconocía el documento; evidenciándose así que la parte demandada, al impugnar el referido documento lo hizo de una forma genérica, pues no asumió la debida carga alegatoria de tal impugnación, motivo por la que se desestima la impugnación efectuada. Establecido lo anterior de una vez analizada la documental, constitutiva de un documento administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, para demostrar el acervo patrimonial del de cujus RAFAEL MENDOZA GUERRA, Cédula de Identidad V-1.329.267. Así se decide.
5-Copia simple de planilla de solicitud de intermediación de la Sundde en Materia de Arrendamiento Comercial, emanada del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional de fecha 25.11.2002, en la que se lee: datos del arrendador; nombre y apellidos: EDDIE RAFAEL MENDOZA GUERRA, cédula de identidad: V-4.045.089, datos del arrendatario; nombre y apellidos: AFU MOUHAMED, cédula de identidad Nº V- 15.896.562, datos del inmueble; área aproximada de veinticinco con dieciséis metros cuadrados (25.16 mtros), ubicado en la calle Libertad Oeste de la Población de Los Robles Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; datos de formalización del arrendatario: posee contrato; no, antigüedad del inmueble; nueve años con ocho meses y nueve días, con un canon de arrendamiento de 4.000 bsF, actividad económica ejecutada en el inmueble; Zapateria, nombre de la empresa en el inmueble; Zapatería bienvenidos C.A. (Folio 20).
El anterior medio probatorio fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; observándose que la parte impúgnate, se limitó a señalar que se oponía y desconocía el documento; evidenciándose así que la parte demandada, al impugnar el referido documento lo hizo de una forma genérica, pues no asumió la debida carga alegatoria de tal impugnación, motivo por la que se desestima la impugnación efectuada. Decidido lo anterior de una vez analizada la documental, quien aquí decide considera que los hechos que emergen de la misma son impertinentes para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, por no comportar elemento alguno a los hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.


Pruebas aportadas por la parte demandada:
1-Copia simple de documento privado; en lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide. (Folio 57 al 58).

2-Copia simple de expediente Nro: 2018-2668, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 15.04.2021, motivo de Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, parte demandante: ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, contra AFU MOUHAMED, en el que se infiere entre otras cosas, que cursa sentencia del Juzgado Superior Civil Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 06.11.2020, en la que se declaró en su particular primero: INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato incoada por el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, asimismo declaró en su particular Segundo: INADMISIBLE la demandada de mutua petición por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano AFU MOUHAMED, igualmente en su particular Tercero; se Declaró la Nulidad de la sentencia dictada el 30.07.2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como el auto de admisión y todas las actuaciones realizadas por el referido Tribunal. (Folios 59 al 326).
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide

3-Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Maneiro en fecha 10.01.1958, inscrito bajo el Nº 2, Protocolo 1, Principal, Primer Trimestre año 1958, en el que se infiere; que el ciudadano DIONISIO MENDOZA GUERRA, venezolano mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 1.329.112, dio en venta pura y simple, real y efectiva a favor de RAFAEL MENDOZA GUERRA, un solar constante de once (11) metros de frente con su fondo correspondiente ubicado en el municipio Aguirre con los siguientes linderos Norte: que es su frente carretera que conduce a Porlamar, Sur: terreno de JOSE ANTONIO FERRER, Este: casa de su propiedad, y Oeste: casa y solar de los sucesores de EUGENIO FRANCO, el inmueble forma parte de un lote de terreno que hube por compra que hizo a JOSE MARIA RODRIGUEZ, según documento registrado el dieciséis de septiembre de 1938, bajo el número (19) a los folios 17 y 18 del Protocolo Primero del Trimestre respectivo en la oficina de registro Subalterno del Distrito Maneiro, cuyo precio convenido de venta fue por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (bs 400).
El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta del inmueble que mediante el documento que se analiza se efectuó. Así decide.

4-Copia simples de actuaciones del expediente N° 24.855, sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se infiere entre otras circunstancias, que fue presentado escrito de fecha 03.07.215, (Folios 398 al 405) consignado por las ciudadanas MARISOL MENDOZA URBÁEZ y YAJAIRA INES MENDOZA URBÁEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros V- 3.823.881 y V-4.045.059, domiciliadas en la calle Libertad de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistidas en ese acto por el abogado LEONARDO CABRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.443.241, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.059, por una parte, y el ciudadano EDDIE RAFEL MENDOZA URBÁEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.045.089, domiciliado en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y asistido por la abogada en ejercicio LUZAIDA PIÑERA REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.538.905, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.969, en el que manifestaron y solicitaron lo siguiente:
-Que consta de certificado de liberación SAT-RI-300-S-002, de fecha 10 de Enero de 1.997, y de certificado de solvencia de sucesiones con número de expediente 2.005-295, número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N°. J-31354991-6, numero de formulario 32-F-02-0007119, de fecha 28 de Octubre de 2.005, ambos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que cuyos ejemplares cursan en copias certificadas a los autos del expediente;
-Que junto con sus legítimos hermanos (por conjunción simple, hijos de su finado padre el ciudadano RAFAEL MENDOZA GUERRA), los ciudadanos DIONISIO MENDOZA GONZALEZ Y JULIENI DEL VALLE MENDOZA GONZALEZ, somos legítimos propietarios de un inmueble que posee una superficie aproximada de Seiscientos Ochenta y Seis Metros con Tres Decímetros Cuadrados (686,03 Mts2), con N° de Ficha Catastral 00081400 y N° de Inscripción Catastral 00023451 de fecha 27/11/2014 emitida por la Oficina Municipal de Catastro del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que se encuentra constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas con un área aproximada de Doscientos Treinta y Un Metros Cuadrados (23% Mts2), v constituidas por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) comedor, ubicado el mismo en la población de Los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: que es su frente con la carretera que conduce a Porlamar Los Robles y viceversa, SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de José Antonio Ferrer, ESTE: con casa y solar que es o fue de Dionisio Mendoza Guerra; OESTE: con casa y solar que es o fue propiedad de los sucesores de Eugenio Franco; el cual, a su vez le pertenecía a sus difuntos padres por compra que del mismo hicieran, según consta de Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro (antes de los municipios Arismendi y Maneiro) del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Enero de 1.958, anotado bajo el N° 2, folios dos vto., tres y cuatro, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. Que consta igualmente de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 3, folios 9 al 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre;
-Que sus legítimos hermanos (por conjunción simple, hijos de su finado padre el ciudadano RAFAEL MENDOZA GUERRA), los ciudadanos Rafael Dionisio Mendoza González y Julieni del Valle Mendoza González, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Los robles, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.005.957 y V- 15.005.958, respectivamente, les cedieron en igualdad de condiciones, todos y cada uno de los derechos que los mismos poseían en el referido inmueble objeto de esta partición amistosa; que por lo que en atención a ello, los ciudadanos MARISOL MENDOZA URBÁEZ, YAJAIRA INEZ MENDOZA URBÁEZ y EDDIE MENDOZA URBÁEZ, se convirtieron en los únicos propietarios a partes iguales, es decir, un tercio (1/3) cada uno, de todos y cada uno de los derechos de propiedad existentes sobre el inmueble objeto de esta partición.
-Que consta del expediente que es llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo asunto signado con el N° 24.855 / 14, que el co-heredero Eddie Rafael Mendoza Urbáez, incoo por ante dicho Tribunal en contra de las coherederas Marisol Mendoza Urbáez y Yajaira Inés Mendoza Urbáez, formal demanda de liquidación de la comunidad hereditaria existente entre estos. Con ocasión Inmueble up supra descrito.
-Que visto que las partes intervinientes en el referido juicio de liquidación de comunidad hereditaria a que se ha hecho mención en el capitulo que antecede, han decidido y acordado voluntariamente, libres de apremio y coacción, poner fin al mencionado proceso judicial por vía de transacción judicial, que se celebra entre estos con atención a lo dispuesto en los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil;
-Que se regirá por las disposiciones que dé común y mutuo acuerdo han convenido las partes en litigió, las cuales son las siguientes: Ambas partes reconocen y aceptan para todo los fines legales consiguientes, que el inmueble constitutivo del acervo hereditario a liquidar en la presente causa, se encuentra posicionado, conforme al plano topográfico que forma parte integral de ese documento. Que el LOTE 2: Con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros con Ochenta Decímetros Cuadrados (255,80 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta partiendo desde el punto V- hasta el punto V, con una longitud de 4,50 m, con la calle Libertad y desde el punto V-10 hasta al punto V-13 en línea recta con una longitud de 8,31 m, con el Lote N°, propiedad de Marisol Mendoza Urbáez y Yajaira Inez Mendoza Urbuez, SUR; en línea recta partiendo desde el punto V-8 hasta el punto V-9 con una longitud de 6,43 m, con terreno que es o fue de José Antonio Ferrer, ESTE: en línea quebrada partiendo desde el punto V-1 hasta el punto V-8, con una longitud a 68,42 m, con casa y solar que es o fue propiedad de Miguel Mendoza Guerra; OESTE: en línea quebrada partiendo desde el punto V- hasta el punto V-13 con una longitud de 48,22 m, con el Lote N° 1, propiedad de Marisol Mendoza Urbáez y Yajaira Inez Mendoza Urbáez; y desde el punto V-10 en línea recta con una longitud de 15,01 m, con casa y solar que es o fue propiedad de los sucesores de Eugenio Franco; todo lo cual, consta en el plano topográfico que se ha adjuntado a este documento para que forme parte integral del mismo. Al presente loie de terreno, le ha sido asignado para todos los fines legales consiguientes, de común y mutuo acuerdo por las partes, un valor total de Bolívares Trescientos Treinta y Tres Mil con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 333 333,33). Dicho lote se encuentra posicionado, conforme al plano topográfico que forma pan integral de este documento, dentro de las coordenadas SIRGA-REGVEN.
-Que ambas partes litigiosas han acordado y decidido, partir el inmueble descrito en los particulares anteriores y que es el objeto de la demanda en cuestión, en dos porciones o lotes de terrenos, identificadas las mismas como LOTE 1 y LOTE 2 los cuales, en lo adelante y para todos los efectos legales consiguientes, constan de la superficie, medidas, linderos y valor siguiente: LOTE 1: Con una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros con Veintitrés Decímetros Cuadrados (430,23 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en timea recta partiendo desde el punto V- hasta el punto V-12, con una longitud de 6,73 m, con la calle Libertad; SUR: en línea recta desde el punto V-10 hasta el punto V-13, con una longitud de 8,31 m, con el Lote Nº 2, propiedad del señor Eddie Rafael Mendoza Urbáez; ESTE: en línea quebrada partiendo desde el punto V- hasta el punto V-13, con una longitud de 48,22 m, con el Lote Nº 2 propiedad del señor Eddie Rafael Mendoza Urbáez: OESTE: en línea quebrada partiendo desde el punto V-10 hasta el punto V-12 con una longitud de 47.21 m, con casa y solar que es o fue propiedad de Eugenio Franco; todo lo cual, consta en el plano topográfico que se ha adjuntado a este documento para que forme parte integral del mismo.
-Que presente lote de terreno, le ha sido asignado para todos los fines legales consiguientes, de común y mutuo acuerdo por las partes, un valor total de Bolívares Seiscientos Sesenta y Seis Mil con Sesenta y Seis Céntimos (B. 666.666 66). Dicho lote se encuentra posicionado, conforme al plano topográfico que forma parte integral de este documento, dentro de las coordenadas SIRGA-RECVEN.
-Que han convenido y acordado las partes suscribientes de la transacción judicial aqui contenida, que los pre-identificados lotes de terreno (Lote 1 y Lote 2), junto con la respectiva porción de bienhechurias construidas sobre cada porción o lote de terreno, serán adjudicadas en plena propiedad, dominio y posesión, de la siguiente manera: El pre-identificado LOTE 1, se adjudica en plena propiedad en igualdad de condiciones y proporción, a las ciudadanas MARISOL MENDOZA URBÁEZ y YAJAIRA INEZ MENDOZA URBÁEZ, plenamente identificadas en autos, y quienes conforme a ello, constituyen sobre dicho lote de terreno una comunidad. pro-indivisa, ya que el coheredero EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, desiste y renuncia expresamente en este acto a cualquier derecho de propiedad, dominio, posesión o cualquier otro que tenga o pudiese tener sobre dicho lote de terreno y las bienhechurías sobre este construidas;
-Que el descrito LOTE 2, le es adjudicado en plena propiedad al coheredero EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, igualmente identificado en autos, quien conforme a ello, en lo adelante es el único y exclusivo propietario del lote de terreno en cuestión, ya que las co-herederas MARISOL MENDOZA URBÁEZ Y YAJAIRA INEZ MENDOZA URBÁEZ, desisten y renuncian expresamente en este acto a cualquier derecho de propiedad, dominio, posesión o cualquier otro que tenga o pudiese tener sobre dicho lote de terreno y las benhéthurias sobre este lote construidas. Que ambas partes convienen, aceptan y ratifican que son únicos coherederos de bs causantes INEZ URBÁEZ DE MENDOZA Y RAFAEL MENDOZA GUERRA, del bien inmueble antes identificado, objeto de esta partición.
-Que esta partición cuenta con un único activo representado por la propiedad antes descrita y cuyo pasivo está determinado por las deudas que pesen sobre el inmueble, entre otras los impuestos municipales y servicios públicos.
-Que declaran también transferidas recíprocamente en cada adjudicatario la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligados mutuamente al saneamiento conforme a derecho. Declaran que todos los gastos de levantamiento topográfico, pagos de impuestos, servicios públicos, cualquier tipo de erogación que se realice con el objeto de protocolizar el presente documento de partición, corresponden en partes iguales (1/3 c/u) a MARISOL MENDOZA URBÁEZ, YAJAIRA INEZ MENDOZA URBÁEZ Y EDDIE MENDOZA URBÁEZ, la tapia colindante la pagarán en partes iguales los propietarios de cada lote; es decir, cincuenta por ciento (50%) cada lote. Que las solicitudes para acometidas de los servicios públicos en general, como electricidad, agua, cloacas, aseo urbano domiciliario y otros, y los gastos que ello ocasionaren, corresponderán a los propietarios de cada uno de los lotes.
-Que las partes que suscriben (demandante y demandadas), declaran expresamente que no habrá pago de costas, ni costos en el presente juicio que se transa, quedando entendido que los honorarios profesionales que le correspondan a los abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de ellas a quien o quienes las hayan asistido o representado, por lo que declaran que nada quedan a reclamarse salvo las obligaciones previstas en este escrito transaccional.
-Que solicitan al Tribunal de la causa qué homologue la sesión celebrada, impartiéndole su aprobación en los términos que receden, ya que la misma es procedente conforme a la Ley, por cuanto versa core derechos disponibles y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, y las personas que han intervenido en capacidad legal para realizarla, y disponer de las cosas comprendidas solicitan así mismo que una vez homologada esta transacción se le expidan dos (2) copias certificadas de ella con inserción del auto de homologación y se exhorte al Registrador Sub alterno del municipio Maneiro la protocolización de este documento.
El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, curso una causa incoada por EDDIE RAFEL MENDOZA URBÁEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.045.089, en contra de la ciudadanas MARISOL MENDOZA URBÁEZ y YAJAIRA INES MENDOZA URBÁEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros V- 3.823.881 y V-4.045.059; por Partición de Herencia; en el que las partes presentaron escrito de transacción judicial, en los términos expuesto en el escrito de fecha 03.07.215, (Folios 398 al 405), solicitando su homologación. Así se decide.

5- Copia simple de Solicitud de Inspección Judicial incoada por ante el Tribunal de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expediente Nº T-1-MUN-M-N° 2022-3840, Solicitada por el Ciudadano AFU MOUHAMED, de fecha 20-07.2022. En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide

6- Copia de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.12.2015, en la que se infiere; que en la causa incoada por EDDIE RAFEL MENDOZA URBÁEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.045.089, en contra de la ciudadanas MARISOL MENDOZA URBÁEZ y YAJAIRA INES MENDOZA URBÁEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V- 3.823.881 y V- 4.045.059, por Partición, el Tribunal impartió Homologación en toda y cada una de los términos expuesto y en consecuencia se da por terminado la causa y ordena proceder como Autoridad de Cosa Juzgada; igualmente se infiere que las partes litigantes transaron el juicio, de la siguiente manera: que ambas partes acordaron y decidieron partir el descrito inmueble el cual es objeto de la demanda en cuestión, en dos partes (2) porciones o lotes de terrenos, identificados las mismas como lote 1 y Lote 2, los cuales en lo adelante y para todos los efectos legales consiguientes, consta de la superficie, medidas, linderos, y valor siguiente: Lote 1: con una superficie de cuatrocientos treinta metros con veintitrés decímetros cuadrados (430,23 mts2), comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte, en línea recta partiendo desde el punto V-12 con una longitud de 6,73 m., con la Calle Libertad; Sur: en línea recta con desde el punto V-10 hasta el punto V-13, con una longitud de 8,31 m., con Lote N° 2, propiedad del señor Eddie Rafael Mendoza Urbáez; Este, en línea quebrada partiendo desde el punto V- hasta el punto V-13, con una longitud de 48,22 m., con Lote N° 2 propiedad del señor Eddie Mendoza Urbáez; y Oeste, en línea quebrada partiendo desde el punto V-10 hasta el punto V-12 m, con una longitud de 47,21 m., con casa y solar que es o fue propiedad de Eugenio Franco: todo lo cual consta en el plano topográfico que se ha adjuntado en el presente expediente para que forme parte integral del mismo. Al presente Lote de terreno, le ha sido asignado para todos los fines legales consiguientes, de común y mutuo acuerdo por las partes, un valor total de Seiscientos Sesenta y Seis Mil con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.- 666.666,66). Dicho Lote se encuentra posicionado, conforme al plano topográfico que forma parte integral de ese documento dentro de las coordenadas Sirga- Regven.
-Que del Lote 2 consta con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cinco metros con ochenta decímetros cuadrados (255.80 Mts.2), y comprendido dentro de los
Siguientes linderos y medidas: Norte, en línea recta partiendo desde el punto V- hasta el punto V-1, con una longitud de 4,50 m, con la calle Libertad, y desde el punto V-10 hasta el punto V-13 en línea recta con una longitud de 8,31 m, con el Lote Nº 1, propiedad de Marisol Mendoza Urbáez y Yajaira Inez Mendoza Urbáez: Sur, en línea recta partiendo desde el punto V-8 hasta el punto V-9, con una longitud de 8.43 m. con terreno que es o fue de José Antonio Ferrer: Este, en línea quebrada partiendo desde el punto V-1 hasta el punto V-8, con una longitud de 68,42 m, con casa y solar que es o fue propiedad de Miguel Mendoza Guerra; y Oeste, en línea quebrada partiendo desde el punto V- hasta el punto V-13, con una longitud de 48.22 m, con el Lote N° 1, propiedad de Marisol Mendoza Urbáez y Yajaira Inez Mendoza Urbáez y desde el punto V-10 en línea recta con una longitud cie 15,01 m, con casa y solar que es o fue propiedad de los sucesores de Eugenio Franco, todo lo cual consta en el plano topográfico que se ha adjuntado a este documento para que forme parte integral del mismo. Al presente lote de terreno, le ha sido asignado para todos los fines legales consiguientes, de común y mutuo acuerdo por las partes, un valor total de Trescientos Treinta Tres Mil con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 333.333,33). Dicho lote se encuentra posicionado conforme al plano topográfico que forma parte integral de este documento, dentro de las coordenadas Sirga-Regven.
-Que han convenido y acordado las partes suscribientes de la transacción judicial, que los pre-identificados lotes de terreno (Lote 1 y Lote 2), junto con la respectiva porción de bienhechurías construidos sobre cada porción o lote de terreno, serán adjudicadas en plena propiedad, dominio y posesión, de la siguiente manera: El pre-identificado LOTE 1, se adjudica en plena propiedad en igualdad de condiciones y proporción, a las ciudadanas MARISOL MENDOZA URBÁEZ Y YAJAIRA INEZ MENDOZA URBÁEZ identificada en autos, y quienes conforme a ello, constituyen sobre dicho lote de terreno una comunidad pro-indivisa, ya que el coheredero EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, desistió y renunció expresamente en este acto a cualquier derecho de propiedad, dominio, posesión o cualquier otro que tenga o pudiese tener sobre dicho lote de terreno y las bienhechurías sobre este construidas: y el descrito LOTE 2, le es adjudicado en plena propiedad al coheredero EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, ya identificado, quien conforme a ello, en lo adelante es el único y exclusivo propietario del lote de terreno en cuestión, ya que las coherederas MARISOL MENDOZA URBÁEZ Y YAJAIRA INEZ MENDOZA URBÁEZ, desisten y renuncian expresamente en este acto a cualquier derecho de propiedad, dominio, posesión o cualquier otro que tenga o pudiese tener sobre dicho lote de terreno y las bienhechurías sobre este lote construidas. (Folio 414 al 416)
El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, impartió su homologación a la transacción presentada en el juicio por partición, incoada por EDDIE RAFEL MENDOZA URBÁEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.045.089, en contra de la ciudadanas MARISOL MENDOZA URBÁEZ y YAJAIRA INES MENDOZA URBÁEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros V- 3.823.881 y V- 4.045.059; y que en la referida transacción las partes acordaron que identificado Lote 2, se adjudica en plena propiedad en igualdad de condiciones y proporción, a las ciudadanas MARISOL MENDOZA URBÁEZ Y YAJAIRA INEZ MENDOZA URBÁEZ y el descrito LOTE 2, se le adjudico en plena propiedad al coheredero EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ. Así se decide

7- Copia simples de actuaciones del expediente N° T-1-INST-26.033, sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se infiere entre otras circunstancias, que fue incoada demanda por el ciudadano AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 15.896.562, en contra EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cèdula de identidad V-4.045.089, por Fijación de Termino.
El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursa una causa incoada por AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 15.896.562, en contra EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.045.089, por Fijación de Termino. Así se decide.

8- Experticia Técnica Topográfica: Los expertos designados ciudadanos Barrios Lista, Venezolano, Topógrafo, portador del número de cédula de identidad número V- 15.422.684, inscrito en el Colegio Venezolano de Profesionales de la Topografía bajo el Numero 2.249; Alexis Sanguino Ferrer, Venezolano, Ingeniero Civil, portador del número de cédula de identidad Nro. V-15.203.105, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Numero 236.556, y Esaú José Murillo Cárdenas, Venezolano, Ingeniero Civil, portador del número de cédula de identidad Nro. V-7.206.341, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Numero 79.067, inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el número 2.954, todos debidamente juramentados, presentaron Informe que se infiere que sus conclusiones fueron las siguientes:

1: Determinación de la ubicación del Local objeto de la demanda de desalojo, lo cual proyecta la siguiente ubicación: NORTE: En cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 m) con carretera que conduce a Porlamar, hoy calle Libertad de la población de Los Robles, longitud determinada por el segmento de recta que une los puntos V- de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,315.2280; E: 408,631.2150 con el punto V-1 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,317.6780; E: 408,634.9900; SUR: En dos metros con sesenta y ocho centímetros (2.68 m) con LOTE DOS, longitud determinada por el segmento de recta que une los puntos V-AUX2 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,298.0812, E: 408,643.9960 con el punto V-AUX1 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,297.1413, E: 408,641.4851; ESTE: En línea quebrada con Casa y Solar que es o fue propiedad de Miguel Mendoza Guerra y está determinada por la unión de los vértices V-1, V-2, V-Aux2, como a continuación se describe: Con una longitud de diez metros con trece centímetros (10.13 m) por la unión de los vértices V-1 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,317.6780; E: 408,634.9900 con V-2 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,308.8490, E: 408,639.9650; con una longitud de dieciséis metros con veinticinco centímetros (16.25 m) por la unión de los vértices V-2 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,308.8490; E: 408,639.9650, V-AUX2 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,297.1413, E: 408,641.4851; OESTE: En línea quebrada con bienhechurías existente construidas sobre el Lote Nro 1 y está determinada por la unión de los vértices V-, V-25, V-24, V23, V-22, V-21, V-20, V-19, V-18, V-18, V-17, V-16, V-Aux1, como a continuación se describe: Con una longitud de tres metros con cuarenta y seis centímetros (3.46 m) por la unión de los vértices V- de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,315.2280; E: 408,631.2150 con V-25 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,312.2170, E: 408,632.9100; en treinta y dos centímetros (0.32 m) por la unión de los vértices V-25 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,312.2170, E: 408,632.9100 con V-24 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,312.2610, E: 408,633.2260; Con una longitud de cinco metros con sesenta y ocho centímetros (5.68 m) por la unión de los vértices V-24 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,312.2610, E: 408,633.2260 con V-23 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,307.4110, E: 408,636.1740; Con una longitud de cincuenta y dos centímetros (0.52m) por la unión de los vértices V-23 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,307.4110, E: 408,636.1740 con V-22 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,307.1890, E: 408,636.6440; Con una longitud de dos metros cincuenta y un centímetros (2.51 m) por la unión de los vértices V-22 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,307.1890, E: 408,636.6440 con V-21 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,304.8500, E: 408,637.5620; Con una longitud de cincuenta centímetros (0.50 m) por la unión de los vértices V-21 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,304.8500, E: 408,637.5620 con V-20 de coordenadas UTM SIRGASREGVEN N: 1,215,304.5670, E: 408,637.9730; Con una longitud de dos metros cuarenta y ocho centímetros (2.48 m) por la unión de los vértices V-20 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,304.5670, E: 408,637.9730 con V-19 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,302.3290, E: 408,639.0490; Con una longitud de cuarenta y nueve centímetros (0.49 m) por la unión de los vértices V-19 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,302.3290, E: 408,639.0490 con V-18 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,302.0960, E: 408,639.4810; Con una longitud de dos metros cincuenta y un centímetros (2.51m) por la unión de los vértices V-18 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,302.0960, E: 408,639.4810 con V-17 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,299.6630, E: 408,640.0950; Con una longitud de noventa y siete centímetros (0.97 m) por la unión de los vértices V-17 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,299.6630, E: 408,640.0950 con V-16 de coordenadas UTM SIRGAS- REGVEN N: 1,215,299.0300, E: 408,640.8300; y con una longitud de dos metros (2.00 m) por la unión de los vértices V-16 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,299.0300, E: 408,640.8300 con V-Aux1 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,297.1413, E: 408,641.4851; lo cual nos delimita una superficie total de aproximadamente setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (77.58 m2), todo esto se encuentra debidamente señalado en el plano anexo identificado como T-001. Dentro de la superficie de bienhechurías antes descrita y con un área aproximada a veinticinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (25.49 m2), formando parte de una mayor superficie la cual es la descrita anteriormente de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (77.58 m2). De todo lo antes expuesto y con base a la verificación técnica, se concluye que el Local objeto de la presente demanda, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, se encuentra ubicado en el Lote identificado como el número (2) en el levantamiento topográfico plasmado en los planos que reposan en el expediente de la presente causa.
PARTICULAR NUMERO 2: Determinar si el mencionado local forma parte de un Lote Identificado con el número (2) de mayor extensión, en el que se pudo verificar que la poligonal que demarca el lote identificado como Lote Número 2, contiene la totalidad de la poligonal que demarca las bienhechurías objeto de la demanda en el juicio por desalojo el cual es el objeto de este informe, para lo cual, se anexa a este informe el plano identificado como número T-002.,
PARTICULAR NUMERO 3: Determinar metraje y linderos tanto del Lote 2 como del local: en el que se pudo verificar la ubicación exacta de la poligonal que define la ubicación del inmueble objeto del presente informe, objeto de la demanda de desalojo, EL LOCAL, lo cual proyecta la siguiente ubicación: NORTE: En cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 m) con carretera que conduce a Porlamar, hoy calle Libertad de la población de Los Robles, longitud determinada por el segmento de recta que une los puntos V- de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,315.2280; E: 408,631.2150 con el punto V-1 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,317.6780; E: 408,634.9900; SUR: En dos metros con sesenta y ocho centímetros (2.68 m) con LOTE DOS, longitud determinada por el segmento de recta que une los puntos V-AUX2 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,298.0812, E: 408,643.9960 con el punto V-AUX1 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,297.1413, E: 408,641.4851; ESTE: En línea quebrada con Casa y Solar que es o fue propiedad de Miguel Mendoza Guerra y está determinada por la unión de los vértices V-1, V-2, V-Aux2, como a continuación se describe: Con una longitud de diez metros con trece centímetros (10.13 m) por la unión de los vértices V-1 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,317.6780; E: 408,634.9900 con V-2 de coordenadas UTM SIRGASREGVEN N: 1,215,308.8490, E: 408,639.9650; con una longitud de dieciséis metros con veinticinco centímetros (16.25 m) por la unión de los vértices V-2 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,308.8490; E: 408,639.9650, V-AUX2 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,297.1413, E: 408,641.4851; OESTE: En línea quebrada con bienhechurías existente construidas sobre el Lote Nro 1 y está determinada por la unión de los vértices V-, V-25, V-24, V23, V-22, V-21, V-20, V-19, V-18, V-18, V-17, V-16, V-Aux1, como a continuación se describe: Con una longitud de tres metros con cuarenta y seis centímetros (3.46 m) por la unión de los vértices V- de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,315.2280; E: 408,631.2150 con V-25 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,312.2170, E: 408,632.9100; en treinta y dos centímetros (0.32 m) por la unión de los vértices V-25 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,312.2170, E: 408,632.9100 con V-24 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,312.2610, E: 408,633.2260; Con una longitud de cinco metros con sesenta y ocho centímetros (5.68 m) por la unión de los vértices V-24 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,312.2610, E: 408,633.2260 con V-23 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,307.4110, E: 408,636.1740; Con una longitud de cincuenta y dos centímetros (0.52m) por la unión de los vértices V-23 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,307.4110, E: 408,636.1740 con V-22 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,307.1890, E: 408,636.6440; Con una longitud de dos metros cincuenta y un centímetros (2.51 m) por la unión de los vértices V-22 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,307.1890, E: 408,636.6440 con V-21 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,304.8500, E: 408,637.5620; Con una longitud de cincuenta centímetros (0.50 m) por la unión de los vértices V-21 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,304.8500, E: 408,637.5620 con V-20 de coordenadas UTM SIRGASREGVEN N: 1,215,304.5670, E: 408,637.9730; Con una longitud de dos metros cuarenta y ocho centímetros (2.48 m) por la unión de los vértices V-20 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,304.5670, E: 408,637.9730 con V-19 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,302.3290, E: 408,639.0490; Con una longitud de cuarenta y nueve centímetros (0.49 m) por la unión de los vértices V-19 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,302.3290, E: 408,639.0490 con V-18 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,302.0960, E: 408,639.4810; Con una longitud de dos metros cincuenta y un centímetros (2.51m) por la unión de los vértices V-18 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,302.0960, E: 408,639.4810 con V-17 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,299.6630, E: 408,640.0950; Con una longitud de noventa y siete centímetros (0.97 m) por la unión de los vértices V-17 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,299.6630, E: 408,640.0950 con V-16 de coordenadas UTM SIRGAS- REGVEN N: 1,215,299.0300, E: 408,640.8300; y con una longitud de dos metros (2.00 m) por la unión de los vértices V-16 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,299.0300, E: 408,640.8300 con V-Aux1 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,297.1413, E: 408,641.4851; lo cual nos delimita una superficie total de aproximadamente setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (77.58 m2). La poligonal que representa al Lote Numero 2 posee los siguientes linderos: NORTE: En cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 m) con carretera que conduce a Porlamar, hoy calle Libertad de la población de Los Robles, longitud determinada por el segmento de recta que une los puntos V- de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,315.2280; E: 408,631.2150 con el punto V-1 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,317.6780; E: 408,634.9900; SUR: En ocho metros con cuarenta y tres centímetros (8.43 m) con terreno que es o fue de José Antonio Ferrer, longitud determinada por el segmento de recta que une los puntos V-8 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,253.6090; E: 408,653.3720 con el punto V-9 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,252.5310; E: 408,645.0120; ESTE: En línea quebrada con Casa y Solar que es o fue propiedad de Miguel Mendoza Guerra y está determinada por la unión de los vértices V-1, V2, V-Aux2, V-3, V-4, V-5, V-6, V-7 y V-8 como a continuación se describe: Con una longitud de diez metros con trece centímetros (10.13 m) por la unión de los vértices V-1 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,317.6780; E: 408,634.9900 con V-2 de coordenadas UTM SIRGASREGVEN N: 1,215,308.8490, E: 408,639.9650; con una longitud de once metros con cincuenta centímetros (11.50 m) por la unión de los vértices V-2 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,308.8490; E: 408,639.9650, V-AUX2 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,298.0812, E: 408,643.9960; con una longitud de cinco metros con tres centímetros (5.03 m) por la unión de los vértices V-Aux2 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,298.0812, E: 408,643.9960, V-3 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,293.3740, E: 408,645.7580; con una longitud de un metro con siete centímetros (1.07 m) por la unión de los vértices V-3 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,293.3740, E: 408,645.7580, V-4 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,292.7030, E: 408,644.9210; con una longitud de tres metros (3.00 m) por la unión de los vértices V-4 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,292.7030, E: 408,644.9210, V-5 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,289.8670, E: 408,645.8960; con una longitud de setenta y un centímetros (0.71 m) por la unión de los vértices V-5 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,289.8670, E: 408,645.8960, V-6 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,289.6880, E: 408,645.2140; con una longitud de nueve metros con diecisiete centímetros (9.17 m) por la unión de los vértices V-6 de coordenadas UTM SIRGASREGVEN N: 1,215,289.6880, E: 408,645.2140, V-7 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,280.7000, E: 408,647.0480; con una longitud de veintisiete metros con ochenta y dos centímetros (27.82 m) por la unión de los vértices V-7 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,280.7000, E: 408,647.0480, V-8 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,253.6090, E: 408,653.3720; OESTE: En línea quebrada con Lote Nro 1 y está determinada por la unión de los vértices V-, V-25, V-24, V-23, V-22, V-21, V-20, V-19, V-18, V-18, V-17, V-16, V-Aux1, V-15, V-14, V-13, V-10, V-9 y es como a continuación se describe: Con una longitud de tres metros con cuarenta y seis centímetros (3.46 m) por la unión de los vértices V- de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,315.2280; E: 408,631.2150 con V-25 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,312.2170, E: 408,632.9100; en treinta y dos centímetros (0.32 m) por la unión de los vértices V-25 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,312.2170, E: 408,632.9100 con V-24 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,312.2610, E: 408,633.2260; Con una longitud de cinco metros con sesenta y ocho centímetros (5.68 m) por la unión de los vértices V-24 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,312.2610, E: 408,633.2260 con V-23 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,307.4110, E: 408,636.1740; Con una longitud de cincuenta y dos centímetros (0.52m) por la unión de los vértices V-23 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,307.4110, E: 408,636.1740 con V-22 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,307.1890, E: 408,636.6440; Con una longitud de dos metros cincuenta y un centímetros (2.51 m) por la unión de los vértices V-22 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,307.1890, E: 408,636.6440 con V-21 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,304.8500, E: 408,637.5620; Con una longitud de cincuenta centímetros (0.50 m) por la unión de los vértices V-21 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,304.8500, E: 408,637.5620 con V-20 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,304.5670, E: 408,637.9730; Con una longitud de dos metros cuarenta y ocho centímetros (2.48 m) por la unión de los vértices V-20 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,304.5670, E: 408,637.9730 con V-19 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,302.3290, E: 408,639.0490; Con una longitud de cuarenta y nueve centímetros (0.49 m) por la unión de los vértices V-19 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,302.3290, E: 408,639.0490 con V-18 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,302.0960, E: 408,639.4810; Con una longitud de dos metros cincuenta y un centímetros (2.51m) por la unión de los vértices V-18 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,302.0960, E: 408,639.4810 con V-17 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,299.6630, E: 408,640.0950; Con una longitud de noventa y siete centímetros (0.97 m) por la unión de los vértices V-17 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,299.6630, E: 408,640.0950 con V16 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,299.0300, E: 408,640.8300; con una longitud de dos metros (2.00 m) por la unión de los vértices V-16 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,299.0300, E: 408,640.8300 con V-Aux1 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,297.1413, E: 408,641.4851; con una longitud de ocho metros con doce centímetros (8.12 m) por la unión de los vértices V-Aux1 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: N: 1,215,297.1413, E: 408,641.4851 con V-15 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,289.4700, E: 408,644.1460; con una longitud de nueve metros con diecinueve centímetros(9.19 m) por la unión de los vértices V-15 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,289.4700, E: 408,644.1460 con V-14 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,280.4670, E: 408,645.9830; con una longitud de doce metros con veintisiete centímetros (12.27 m) por la unión de los vértices V-14 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,280.4670, E: 408,645.9830 con V-13 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,268.5190, E: 408,648.7720; con una longitud de ocho metros con treinta y un centímetros (8.31 m) por la unión de los vértices V-13 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,268.5190, E: 408,648.7720 con V-10 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,266.8860, E: 408,640.6240; con una longitud de quince metros con un centímetros (15.01 m) por la unión de los vértices V-10 de coordenadas UTM SIRGAS REGVEN N: 1,215,266.8860, E: 408,640.6240 con V-9 de coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN N: 1,215,252.5310, E: 408,645.0120; lo cual nos delimita una superficie total de aproximadamente doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (255.80 m2). Todo lo ante expuesto referente al particular número 3, está debidamente señalado en el plano anexo e identificado como T-003.

La anterior Experticia Técnica Topográfica, se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1425 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que con base a la verificación técnica, se concluye que el Local objeto de la presente demanda, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, se encuentra ubicado en el Lote identificado como el número (2) en el levantamiento topográfico plasmado en los planos que reposan en el expediente de la presente causa. Así se decide.


Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem; y al efecto siendo la oportunidad legal para decidir.




PUNTO PREVIOS AL FONDO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda; así las cosas la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. En tal sentido, los jueces se encuentran habilitados para examinar las condiciones referidas a la constitución válida del proceso, y entre ellas se halla la cualidad de las partes que integran la litis

Establecido lo anterior, se observa que de acuerdo a los hechos que fueron narrados en el escrito libelar, la presente demanda por desalojo fue intentada por la ciudadana YAJAIRA MENDOZA URBÁEZ, quien pretende el desalojo del local dado en arrendamiento, aduciendo que el mismo le pertenece a la sucesión URBÁEZ MENDOZA, y que ella es coheredera de dicha sucesión; ahora bien del análisis del material probatorio quedo demostrado que el contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende fue suscrito entre el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, identificado en autos y el ciudadano AFU MOUHAMED, actuando en su carácter de Director de la empresa ZAPATERIA BIENVENIDO; igualmente quedo demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 09.12.2015, dicto sentencia mediante la cual homologo la transacción presentada en fecha 04.12.2015 por los ciudadanos MARIZOL MENDOZA URBÁEZ, YAJAIRA MENDOZA URBÁEZ y EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, en el procedimiento que por partición de acervo hereditario interpusiera EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ contra las ciudadanas MARIZOL MENDOZA URBÁEZ, YAJAIRA MENDOZA URBÁEZ; estableciendo en dicha transacción que el bien inmueble ubicado en la población de los Robles, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro, estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de seiscientos ochenta y seis metros con tres decímetros cuadrados (686,03 mts.2), y que se encuentra constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas con un área aproximada de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 Mts.2), y constituidas por cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, y un (01) comedor, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la carretera que conduce a Porlamar Los Robles y viceversa; SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de los Sucesores de José Antonio Ferrer; ESTE: con casa y solar que es ó fue de Dionisio Mendoza Guerra; y OESTE: con casa y solar que es ó fue propiedad de los sucesores de Eugenio Franco; las partes litigiosa acordaron y decidieron partir el referido inmueble en dos lotes; identificando linderos y medidas de ambos lotes; conviniendo que el LOTE 1 se le adjudica a en plena propiedad y en igualdad de condiciones a las ciudadana MARIZOL MENDOZA URBÁEZ, YAJAIRA MENDOZA URBÁEZ; y el LOTE 2 le es adjudicado en plena propiedad a EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, y que en lo adelante es el único y exclusivo propietario del referido Lote. De igual manera quedó demostrado en autos, como se evidencia del Informe de los expertos que estos concluyeron que el local objeto de la presente demanda, que forma parte del inmueble de mayor extensión se encuentra ubicado en el LOTE 2. Sobre las consideraciones anteriores, se revela que la parte acciónate ciudadana YAJAIRA MENDOZA URBÁEZ, a no ostentar la propiedad del inmueble arrendado, ni formar parte de la relación de arrendamiento, no tiene cualidad activa para sostener el presente procedimiento; ya que no es titular del derecho que reclama. Así se decide.
En este mismo orden y dirección, se desprende del contrato de arrendamiento que aquí se demanda, y cuyo desalojo se pretende, que el ciudadano AFU MOUHAMED, actuando en su carácter de Director de la empresa ZAPATERIA BIENVENIDO; esta circunstancia revelan sin que exista lugar a dudas que es la empresa antes mencionada es la que ostenta en este asunto la legítima cualidad pasiva para sostener esta demanda, y no el ciudadano AFU MOUHAMED, ya que este suscribió el contrato en su carácter de Director de dicha empresa; observando en la nota notarial que respalda al contrato de arrendamiento, que la Notario Público que suscribió hizo constar que estuvo a su vista el Registro de la Empresa ZAPATERIA BIENVENIDO (folio 12 de la primera pieza) por lo que en consecuencia el ciudadano AFU MOUHAMED, antes identificado, no tiente calidad pasiva para sostener la presente demanda. Así se decide.

En vista de lo antecedentemente expresado, y en aplicación de la sentencia N°. 3592 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 6.12.2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente 04-2584 mediante el cual se dictaminó -entre otros aspectos- “…si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…” resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas y se impone desechar la demanda propuesta y Con fundamento en lo antes expuesto, quien aquí decide determina que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana YAJAIRA INES MENDOZA DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.234.
SEGUNDO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano AFU MOHAMED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.896.562
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana YAJAIRA INES MENDOZA DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.234, en contra del ciudadano AFU MOHAMED, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.896.562
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ


Nota: En ésta misma fecha (21.10.2025), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ

ILD/RPL/and
Exp. Nº T-INST-2-12.773-23