REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


P

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE 2025-000050
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.794.212.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.845.700 y V-20.379.733, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 299.988 y 209.040, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.895.

SUJETO DE PROTECCIÓN: B.B.C.T (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-35.150.962, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que, presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el proceso por ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, que sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, en atención a la adolescente B.B.C.T (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en que la que presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el proceso que por ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, en atención a la adolescente B.B.C.T (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, esta Alzada lo realiza en los términos siguientes:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, pasa previamente este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Como se señaló anteriormente, el presente asunto versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.

Ahora bien, es menester para quien aquí decide, señalar que, la acción de amparo constitucional, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que, lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que, la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; razón por la cual, en virtud de la importancia de esta acción, se persigue que los accionantes de este mecanismo procuren la interposición del mismo a través de un escrito que cuente con la respectiva lógica jurídica que permita al tribunal que conoce, que a su vez actúa en sede constitucional, admitir o no la acción propuesta.

Ahora bien, examinado como ha sido el escrito presentado por los profesionales del derecho DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, esta sentenciadora, actuando en Sede Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; debe revisar si el escrito al que se hace alusión cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”


Del artículo citado, se desprenden los requisitos exigidos en la norma para la admisibilidad de la solicitud de amparo, los cuales representan una exigencia necesaria e indispensable con el fin de que el juzgador, que corresponde conocer del asunto sometido a debate, pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, cumpliendo así con el contenido de los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna, en especial lo relativo al debido proceso.

Lo anterior se explica palmariamente por cuanto, con la figura procesal del amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala Constitucional, que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es, en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

En este orden de ideas, se desprenden dos (02) supuestos que se hacen menester diferenciar: el primero, cuando la solicitud se encuentra redactada con un nivel tal profundo de oscuridad que la misma resulta ininteligible; supuesto que no se asemeja al caso de marras y, el segundo supuesto, en el que la solicitud de Amparo examinada, sin ser ininteligible, se pueden extraer hechos relevante, y el juez de la causa considera que debe aclarar otras ideas, debe ordenar sin lugar a dudas la corrección de la solicitud a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales de los justiciables.

Ahora bien, los accionantes del presente amparo constitucional señalan que, la presunta parte agraviada es la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, cuyo domicilio procesal se encuentra en la siguiente dirección “(…) avenida 9, entre calles 74 y 75, número 74-39, Res. Mirosa, planta baja, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, sede del Escritorio Jurídico Rivera Fernández & Asociados. (…)”.

Sin embargo, los mismos no señalan la residencia exacta del ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, puesto que los mismos solo alegan que éste tiene su domicilio en “(…) Ciudad Ojeda, estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela (…)”, y siendo que, el ciudadano mencionado, presenta interés directo en el juicio principal, este es la demanda que, por ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, sigue él mismo en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO (hoy accionante), se hace vital su notificación.

Es por ello que, de no contener los requisitos esenciales que amerita tal acción, el ya citado texto legal, contempla en su artículo 19 la solución a esta situación, el cual se copia de seguidas:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. “(Negrillas de este Tribunal Superior.)


Del contenido del artículo citado, se presenta la institución conocida como “Despacho Saneador”, que le otorga al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, para ordenar la subsanación de los errores en que hayan incurrido al momento de presentar la solicitud; se entiende entonces que, la finalidad de esta institución es sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal para asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y el Estado.

Sobre este particular, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en “términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”, notándose de igual forma el deber del juez de velar por el cumplimiento de un proceso justo ya que este constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, acorde con el contenido que dimana del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El Despacho Saneador es entonces una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental.

Esta facultad revisora del juez, antes de admitir la acción de amparo, tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, generando así dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos establecidos en el respectivo despacho, a fin de proceder a la admisión o no de la acción.

Teniendo en cuenta lo expuesto, este Tribunal Superior Primero, luego de una revisión exhaustiva del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, y con fundamento en lo dispuesto en los previamente transcritos artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario ordenar a las partes pretensoras del amparo, los abogados en ejercicio DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, subsanen lo siguiente:

En cuanto a la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; no precisan las partes accionantes, el domicilio exacto del ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.131.895. En tal sentido, siendo que se resalta claramente la necesaria participación de los sujetos distintos a las partes principales del amparo, por tratarse de una decisión judicial que afecta los derechos e intereses de otras partes, es imprescindible notificar a todos los intervinientes en el juicio primigenio.

Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, visto que, en el presente amparo constitucional, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe notificar al ciudadano antes señalado, razón por la cual, se hace necesario el cumplimiento del presente despacho saneador, para .que este Tribunal Superior actuando en sede constitucional pueda formarse criterio preliminar, sobre la admisibilidad o no del presente amparo. Así se decide.

Se le hace saber de igual forma a los pretensores que, deben cumplir con lo ordenado en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, so pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Así se establece.

-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo -actuando en sede constitucionao- administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ORDENA DESPACHO SANEADOR en el presente asunto relativo a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en que la que presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el proceso que por ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, en atención a la adolescente B.B.C.T (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a los fines de que subsanen lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión, todo lo cual deberá cumplir en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, so pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 30-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ.