REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


P

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE 2024-000022
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE (DEMANDANTE): JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.809.568.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): YACQUELINNE SILVA, YARITZA LUNAR y NELLYS MACHO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 31.814, 157.073 y 74.582, en su orden.

RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2020, bajo el Nro.6. Tomo -A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-500539720.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): MISAEL CARDOZO PÉREZ, MISAEL SEGUNDO CARDOZO y FERNANDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 25.462, 303.359 y 31.210, en su orden.

ADOLESCENTE INVOLUCRADA: H.V.P.M. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-32.450.370.

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho MISAEL CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.” y por la profesional del derecho YACQUELINNE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 31.814, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.809.568.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho MISAEL CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.” y por la profesional del derecho YACQUELINNE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 31.814, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.809.568, ambos en fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en contra de la sentencia definitiva signada con el N° 047-24, dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, que, en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el asunto relativo a la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada, se registró su ingreso y se ordenó sustanciar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Ahora bien, el trámite del presente asunto, donde ya había sido celebrada la audiencia oral y pública de apelación, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según acta que riela inserta del folio 33 al 36 de la pieza de recurso N° 1, se vio ligeramente paralizado en virtud del cambio del Juez que ostentaba la rectoría de este Tribunal.

En ese sentido, la Jueza Dra. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ordenando en fecha siete (07) de abril del presente año la celebración nuevamente de la audiencia oral y pública de apelación, dando cumplimiento al principio de inmediación, estatuido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) fue ordenada una inspección judicial a la sede de la Sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, al igual que una experticia contable a los libros de contabilidad de la referida empresa, siendo realizados ambos actos en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

En ese sentido, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se celebró prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, momento en el cual se incorporó al proceso el informe de experticia realizado y donde las partes pudieron realizar sus conclusiones finales. Ahora bien, en fecha quince (15) de octubre del presente año, se celebró audiencia de lectura del dispositivo, dejándose constancia que, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes, se publicaría la sentencia en extenso.

Siendo el momento legal oportuno para emitir pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal Superior lo realiza en los términos siguientes:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Al efecto, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte dispone lo siguiente:

“Artículo 488°
(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…)” (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)


Ahora bien, siendo que, esta Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas; valga decir, del Tribunal A quo, el cual dictó la sentencia recurrida, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En este punto, resulta vital citar la sentencia recurrida, valga decir, la sentencia N° 047-24 dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas (Tribunal A quo).

“La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 87 establece que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
En atención a ello, el artículo 156 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo consagra el deber de los patronos a establecer condiciones de trabajo dignas, así lo determina cuando dispone que el trabajo se llevara (sic) a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando: a) el desarrollo físico, intelectual y moral, b) la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo, c) el tiempo para el descanso y la recreación, d) el ambiente saludable de trabajo; e) la protección a la vida, la salud y la seguridad social; f) la prevención y las condiciones necesarias para evitar todo forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.
Partiendo de este orden constitucional y legal podemos decir, conceptualmente, que el accidente de trabajo es un suceso, donde el trabajador, en la realización de su actividad laboral, debido a sus acciones, las del patrono o las de un tercero, sufre un daño físico o psicológico que conlleva a una lesión o de una perturbación funcional transitoria o permanente.
El artículo 43 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo expresa que todo patrono o patrona debe garantizar a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. Los patronos son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo.
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo expresa que se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma, es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid, 1.960).
De manera, que el empleador es responsable de garantizar que el trabajo se realice en condiciones que prevengan la ocurrencia de accidentes y enfermedades, y en caso de originarse el mismo, deberá notificarlo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad, y el Sindicato, así como la realización del reporte e investigación correspondiente, y en forma especial garantizar a ese trabajadora, en caso de accidente o enfermedad laboral, la asistencia médica debida.
Así, las disposiciones citadas (artículo 43 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) están signadas por el régimen de Responsabilidad Objetiva Patronal y Extracontractual, según el cual “el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades que provengan del propio servicio o con ocasión de él, siempre que no concurra una circunstancia eximente, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado consciente e intencionalmente por la víctima.
Con estos antecedentes, corresponde entonces delimitar las circunstancias del accidente de trabajo y la responsabilidad del patrono, esto es, si existe hecho ilícito.
1.- Las partes en conflicto están de acuerdo en la ocurrencia del accidente de trabajo, la fecha y hora aproximada del mismo, por lo que debido a la ausencia de una escalera para realizar la actividad el trabajador procedió armar una torre con cestas pláticas grandes vacías de pollo a fin de realizar el reemplazo del breker del ventilador de la cava cuarto, y culminando la actividad las cestas sobre las cuales el trabajador se encontraba se deslizaron, cayendo al piso, golpeándose y cayendo sobre su peso lo que le causó fractura cerrada de tibia y peroné de su pierna derecha.
La parte demandada rechaza su responsabilidad subjetiva en el infortunio (accidente), argumentando que el demandante no recibió la orden de su jefe inmediato, ciudadano Oswaldo Pérez Méndez, de reemplazar el breker del ventilador del cava cuarto por haber presentado una falla que impedía la preservación de los alimentos (pollos), sino que él estaba realizando una labor distinta para la cual fue contratado, pues el reemplazo de la parte eléctrica no le correspondía a él sino a un electricista, y adicionalmente que obró con imprudencia al hacer una torre con cestas pláticas grandes vacías para montarse a reemplazar el breker de la cava cuarto, ocasionando que al bajar de las cajas, cayera al suelo con la consecuente fractura de la pierna derecha y subsiguiente amputación, y que en caso de que hubiese incumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo prevista en la citada Ley, tal incumplimiento no tiene causalidad directa con la ocurrencia del accidente.
En relación a este punto, le correspondía a la parte demandante demostrar que la labor de reparar el breker del ventilador de la cava refrigeradora de pollos fue ordenada por el ciudadano Oswaldo Pérez Méndez, lo cual no fue demostrado en el proceso. ASÍ SE DECLARA.
2.- En relación a la excepción opuesta acerca de lo denominado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, se observa lo siguiente:
La excepción opuesta tiene su génesis en la propia declaración dada por el trabajador al momento del levantamiento y elaboración del informe de Investigación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) La citada excepción está referida al hecho de que es el propio trabajador quien Intencionalmente se inflige un daño, a pesar de que el daño haya sido ocasionado durante la prestación del servicio y dentro del proceso productivo en el cual fue introducido por parte del patrono, los riesgos a los cuales estaba expuesto eran potenciales generadores de Infortunios laborales, pero cuando es el trabajador quien intencional y conscientemente decide provocar un infortunio laboral que le afecte, dicha intencionalidad transforma los riesgos reales, haciendo que la conducta del trabajador deje ser un catalizador para la Ocurrencia del infortunio, verbigracia, un simple descuido del trabajador, para convertirse en el elemento principal para la ocurrencia de ese infortunio.
La conducta intencional del trabajador debe ser en sí misma el principal elemento generador del accidente o la enfermedad ocupacional, porque en definitiva dicha conducta consciente es la que permite que la integridad del trabajador se vea afectada y no la incorporación de éste al proceso productivo del trabajo por parte del patrono o empleador.
En el presente caso, la parte demandada no logró demostrar que el trabajador haya generado o contribuido con la citada intencionalidad del trabajador, de causarse el daño sufrido. ASÍ SE DECLARA.
3.- En cuanto a la imprudencia del Trabajador, esta Juzgadora debe expresar que del “Informe de Investigación de Accidente y de su Certificación, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, se desprende que la parte demandada no cumplió cabalmente con sus deberes de formar e informar al demandante, al inicio de la relación de trabajo, de las condiciones de seguridad, higiene. Salud y bienestar en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, siendo que ésta en su carácter de patrono o empleador, debió actuar como buen padre de familia y verificar las condiciones en que se iba a ejecutar la labor como cocinero y la forma de llevar a cabo la forma de reparar cualquier eventualidad relacionada con los alimentos. Situación ésta que no guarda ninguna relación con el accidente sufrido por el trabajador.
• Ahora bien, es cierto que no existe el hombre lo suficientemente prudente para evitar la ocurrencia de accidentes o padecimiento de enfermedades ocupacionales producto de la prestación del servicio o con ocasión al mismo, pero también es cierto que toda persona tiene una serie básica de conocimientos en materia de seguridad y salud tendiente a evitar la ocurrencia de infortunios.
• Lo anterior se trae a colación, porque la diligencia y prudencia propia del trabajador necesaria para considerar si actuó con culpa, imprudencia o no, no solo depende en gran Medida del sentido común de él, sino también en que el mismo se encuentre debidamente Notificado de las condiciones inseguras a las cuales podrá expuesto, así como los equipo de protección personal que debe usar y las medidas de seguridad que debe seguir para evitar que tales condiciones generen un infortunio que afecte su salud y seguridad. Tal conducta no tiene la intencionalidad propia del dolo, en la cual el trabajador sabe lo que hace, conoce las consecuencias y desea las mismas.
• Lo expuesto debe ser así porque en la medida en que el trabajador, conscientemente, sea instruido y notificado de estas condiciones inseguras y como evitarlas, en esa medida tendrá mayores conocimientos en la diligencia y prudencia con la cual se debe actuar durante la prestación del servicio, pero ya formado e informado de las mismas, y ejecuta su trabajo sin prudencia, despreocupado voluntariamente de las normas de seguridad diseñadas e impuestas por la empresa, debe responsabilizarse de su conducta y asumir la carga de culpabilidad ante el accidente laboral que él mismo ha dado ha lugar.
• El caso es, que la empresa estaba en pleno conocimiento de que el breker de ventilación del (sic) cava cuarto de los alimentos (pollos) estaba fallando y el supervisor de esta o delegado de supervisión, en ningún momento, instruyó ni capacitó al trabajador de los factores de riesgos (evaluación), del peligro, de las responsabilidades y de las consecuencias dañosas que su proceder provocaría, a lo cual estaba obligado en razón de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• De tal manera, que la empresa al no cumplir con las normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo, incurrió en una omisión culposa, a partir de lo cual se verifica el hecho ilícito del patrono y la relación de causalidad entre la inobservancia y el accidente laboral, por lo que no cabe duda que el accidente sufrido por él tiene carácter ocupacional, que da lugar a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECLARA.
De acuerdo a lo anterior, estima quien aquí decide que se encuentra acreditado el accidente de trabajo cuyas causas inmediatas fueron la ausencia del medio adecuado para realizar el trabajo (escalera portátil), operaciones peligrosas dejadas a elección del trabajador, trabajo en solitario y falta de supervisión, y dentro de las causas básicas se encontraron la ausencia de una gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo (no se instruyó ni capacitó al demandante en la prevención de accidentes, inexistencia de procedimiento de mantenimiento preventivo y adecuado de la cava refrigeradora), fallos en la investigación, evaluación y control de los riesgos, el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo descritas, puesto que la parte demandada no controló las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias ejecutadas en la obra (omisión culposa), a partir de lo cual se verifica el hecho ilícito del patrono y la relación de causalidad entre la inobservancia y el accidente laboral, por lo que no cabe duda que el accidente sufrido por él tiene carácter ocupacional, que da lugar a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose determinado que el accidente sufrido por el demandante es de carácter ocupacional, resulta imperativo para esta Juzgadora declarar procedente la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que procede a pronunciarse acerca de las indemnizaciones reclamadas en el proceso, de la siguiente manera:
1.- Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal solicitada por el reclamante en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
Para que al demandante le puedan corresponder las indemnizaciones laborales peticionadas con ocasión al accidente de trabajo invocado, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Dicho requisito se encuentra demostrado en el expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incluyéndose la certificación de incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, cuando determinó que el accidente de trabajo padecido por el demandante se debió a las actividades realizadas por él y a los incumplimiento, violaciones e inobservancia de las normas de prevención de accidentes de trabajo porque era de su conocimiento el peligro que corría el trabajador durante la labor, sin evidenciarse que hubiese corregido tales situaciones riesgosas e inseguras.
Visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó una discapacidad parcial y permanente del trabajador de un cuarenta y siete por ciento (47%) de su capacidad para el trabajo, resulta aplicable el numeral 4 del citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que trata el supuesto de la capacidad física o intelectual del trabajador resulta afectada de manera parcial y permanente en grado mayor al veinticinco por ciento (25%).
En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo faculta prudencialmente al Juez para establecer la indemnización entre dos limites representados por el salario correspondientes a 2 y 5 años; no obstante, a los fines de su estimación este Tribunal acoge la forma de cálculo diseñada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consiste de conceder un término medio de tres punto cinco (3.5) años de salario en caso de discapacidad parcial y permanente, calculada a razón del salario integral diario de la suma de cuarenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.41.42) diarios, según se desprende de los recibos de pagos promovidos por la parte reclamada y las afirmaciones realizadas por la parte reclamante. (Véase: CCS Sentencia número 646 de fecha 06 de agosto de 2018).
Dicha operación aritmética nos da un total de un mil doscientos setenta y siete punto cincuenta (1.277.50) días de salario que, multiplicados por el salario integral antes indicado, nos da un total de cincuenta y dos mil novecientos catorce bolívares con cinco céntimos (Bs. 52.914,05). ASÍ SE DECIDE.
2.- En relación a las indemnizaciones solicitadas con base a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 71 ejusdem, esta Juez de Juicio debe ratificar una vez más, que el infortunio laboral se debió a la falta de supervisión, ausencia de una gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, evaluación y control de los riesgos, la ausencia de un programa de inspección de condiciones entre otros incumplimientos, causando al reclamante una fractura de fémur derecho que posteriormente causó la amputación de pierna derecha, según certificación médica ocupacional de fecha 17 de noviembre de 2022, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que puede inferirse el sufrimiento no sólo físico sino emocional, resultando procedente la indemnización peticionada por haber concurrido los tres (3) elementos necesarios para su establecimiento (existencia del accidente de trabajo, incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud, y la existencia del nexo causal). (Véase: SCS. Sentencia número 737, de fecha 08 de octubre de 2018).
En tal sentido, le corresponde al reclamante un total de la suma de un mil ochocientos veinticinco (1.825) días, calculados al salario integral diario de cuarenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.41,42), lo cual asciende a la cantidad de setenta y cinco mil quinientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 75.591,50). ASÍ SE DECIDE.
3.- En relación a la responsabilidad extra contractual prevista en el Código Civil, reclama la Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.
La doctrina y la jurisprudencia más acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.
En el presente caso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó al ex trabajador reclamante el padecimiento de una incapacidad parcial y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, empero no lo imposibilita absoluta y totalmente para que realice cualquier actividad o tarea diferente durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo puesto que no se le ha privado de obtener ganancias puesto que conserva un cincuenta y tres por ciento (53%) de su capacidad para el trabajo que le permite ser reinsertado en el mercado laboral, y en ese sentido, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.
4.- En relación al daño moral reclamado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del Riesgo Profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al Juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. No obstante, ha precisado una serie de elementos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada escala de los sufrimientos morales, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) posición social y económica del reclamante, e) las posibles atenuantes a favor del responsable, f) referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto. (Véase: SCS. Sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000 y sentencia 549 de fecha 27 de julio de 2015).
En tal sentido, en desarrollo de los mismos tenemos que:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el reclamante nacido el cuatro (04) de diciembre de 1979, tiene actualmente cuarenta y cuatro (44) años de edad, encontrándose afectado por la lesión sufrida con ocasión del accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa reclamada generándole una discapacidad parcial y permanentes para el trabajo habitual, producto de una amputación de su pierna derecha que le creó un déficit funcional severo para todo tipo de actividades que requieran deambulación bipedestación prolongada y uso de fuerza muscular con el miembro inferior izquierdo.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. La empresa incumplió con todas las normas en materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo. Tampoco realizó actividad de supervisión alguna para garantizar la seguridad del reclamante durante la ejecución de la reparación del breker de ventilación de la cava o nevera refrigeradora de alimentos ni realizo la notificación del accidente de trabajo.
c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el demandante haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente.
d.- Posición social y económica del reclamante. El reclamante tiene cuarenta y cuatro (44) años de edad, tiene un grado de instrucción básica, se desempeña como cocinero en las instalaciones de la reclamada, devengando un salario básico de la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales, y un salario integral de la suma de cuarenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.41,42) diarios, está residenciado en la urbanización Nueva Venezuela, manzana 28, casa número 04, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, por lo que no posee ingresos cuantiosos ni posee bienes de fortuna y desde el accidente se encuentra incapacitado de generar ingresos monetarios.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa o entidad de trabajo facilitó toda la asistencia médica inmediata, operación quirúrgica, colocación de platina en la pierna derecha, y sesiones de rehabilitación realizadas en clínicas privadas y públicas para el restablecimiento de su salud, así mismo lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.
Se observa que al haberse materializado el lamentable accidente de trabajo del demandante le generó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y un déficit funcional severo para todo tipo de actividades, que requieran deambulación, bipedestación prolongada y uso de fuerza muscular con los miembros inferiores, requiriendo una prótesis transfemoral por amputación de pierna derecha con rodilla articulada de frenos automáticos por carga.
g.- Capacidad económica de la empresa. Se observa que la empresa o entidad de trabajo actualmente está dedicada a la preparación y elaboración de alimentos en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia.
h.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Como retribución satisfactoria para el ex trabajador en atención a los aspectos analizados y a los principios de justicia y equidad, se acuerda una indemnización patrimonial o pecuniaria por daño moral en la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00); indemnización que considera "equitativa y justa" para el caso concreto conforme al criterio Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñado en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de "indemnización por daño moral", tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte reclamada. (Véase: SCS. Sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, sentencia número 161 de fecha 02 de marzo de 2009 y sentencia número 1.612 de fecha 10 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO E INDEMNIZACIONES derivadas del mismo, incoada por el ciudadano: JEAN CARLOS ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.568, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio NELLYS MACHO ROMERO, JAQUELINE SILVA y YARITZA LUNAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.582, 31.814 y 157.073, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MEGA FOOD I, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha seis de noviembre de 2020, bajo el Nro.6, Tomo -A, ubicada en la avenida Bolívar, local planta baja, N°7, (Apart Hotel Ojeda Suite), municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por sus apoderados judiciales FERNANDO ROJAS ESCORCIA, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ Y MISAEL SEGUNDO CARDOZO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.210, 25.462 y 303.359, respectivamente, y en relación con la adolescente H.V.P.M. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, como accionista de la mencionada sociedad mercantil
• 2.- Se condena a la sociedad mercantil MEGA FOOD I, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2020, bajo el Nro.6. Tomo -A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal RIF, bajo el J-500539720, a pagar la suma de bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 298.505,55), por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados des (132) en el cuerpo de este fallo.
• 3.- Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación manera ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
• 4.- Se exime a la sociedad mercantil de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia (…)” (Negrillas del texto que se cita.)

-VI-
DE LAS FORMALIZACIONES DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN RESPECTIVOS

Una vez citada íntegramente la sentencia recurrida, procederemos a citar el contenido que dimana de los escritos de formalización de las partes recurrentes en el presente asunto, tanto parte demandante como demandada, iniciando pues con el escrito suscrito por el profesional del derecho MISAEL CARDOZO PÉREZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, que riela inserto en los folios 5 al 7 de la pieza de recurso y que es del tenor que sigue:

“Yo, MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.726.300, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°25.462, correo electrónico: misaelbe60@gmail.com, número de teléfono: 0414-6351610 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Sociedad Mercantil MEGA FOOD 1 COMPAÑÍA ANÓNIMA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 2020, bajo el nº 6º, Tomo -A, con domicilio en la Avenida Bolívar, Local Planta Baja, nº 7, del Hotel Ojeda Suite, en Ciudad Ojeda. Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según instrumento Poder que riela en autos, ante Ustedes con el debido respeto, ocurro en nombre de mi Poderdante para exponer.
Estando dentro de la oportunidad procesal para formalizar el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 488-A, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes ante este Tribunal Superior, en nombre de mí representada formalmente lo hago en los términos siguientes:
1) - La Sentenciadora de Primera Instancia yerro al aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social en el numeral 1 de la Parte Motiva, a partir del primer aparte del folio 127 y en el encabezamiento y primer aparte del folio 128 de la recurrida por los siguientes argumentos:
Al aplicar de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece una indemnización en el numeral 4º, de el (sic) salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, condeno a mi representada a pagar el término medio, de tres punto cinco (3,5) años de salario por la discapacidad parcial y permanente del Demandante JEAN CARLOS ALVAREZ HERNANDEZ según la Sentencia numero (sic) 646 de fecha 06 de Agosto de 2018 de la Sala de Casación Social.
No tomo en cuenta la Sentenciadora de Primera Instancia, que el accidente de trabajo, se puede producir por un hecho de la víctima como lo determino en la Parte Motiva de la Sentencia, en el Segundo Aparte del Folio 123, donde textualmente estableció “Partiendo de este orden constitucional y legal podemos decir, conceptualmente que el accidente de trabajo es un suceso, donde el trabajador, en la realización de su actividad laboral, debido a sus acciones, las del patrono o las de un tercero, sufre un daño físico o patológico que conlleva a una lesión o de una perturbación funcional transitoria o permanente" (subrayado y negrillas nuestras)
Más adelante, en el Segundo Aparte del folio 124 de la Sentencia recurrida establece: "con estos antecedentes, corresponde entonces delimitar la (sic) circunstancias de accidente de trabajo y la responsabilidad del patrono, esto es, si existe hecho licito.” Concluyendo en el penúltimo aparte de este mismo folio, en el numeral 1, en lo siguiente: “…En relación a este punto, le correspondía a la parte demandante demostrar que la labor de reparar el breker (sic) del ventilador de la cava refrigeradora de pollo fue ordenada por el ciudadano Oswaldo Pérez Méndez, lo cual no fue demostrado en el proceso. ASÍ SE DECLARA” (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, en el Tercer Aparte del folio 126, la Sentenciadora de Primera Instancia determino lo siguiente: “…Dicho requisito se encuentra demostrado en el expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incluyéndose la certificación de incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, cuando determino (sic) que el accidente de trabajo padecido por el demandante se debió a las actividades realizadas por él y…) (subrayado y negrillas nuestras)
En razón de ello Ciudadano Juez Superior Primero, quien violo (sic) las normas de prevención y seguridad en el trabajo, fue el trabajador demandante, quien sin ser electricista, realizo (sic) una función que no era de su competencia, por su propia voluntad, sin contar con la autorización y ni siquiera el conocimiento de mi representada, agravada por el hecho de subirse en unas cajas plásticas que amontono (sic) donde se meten los pollos, que generalmente son resbalosas y más grave aun conociendo de su enfermedad crónica como lo es DIABETES MELLITUS TIPO 2 de más de doce (12) años, tal como consta en la Pieza 2, del expediente desde el folio 99 al 238 y específicamente en los folios 195 y 196. Es por ello, que mi mandante, nunca violo (sic) la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta no fue la causa del accidente, fue lo que se conoce como el HECHO DE LA VICTIMA, constituyendo un eximente de responsabilidad a favor de mi representada. Así lo ha determinado en reiteradas jurisprudencias la Sala de Casación Social sentencia de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2016, caso ROSSANA GERALDINE DE ALBUQUERQUE MEDINA VS AMERICAN AIRLINES INC Ponente Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ. Para mayor abundancia, citamos textualmente, un párrafo de la sentencia en comento: “…Del estudio efectuado a la sentencia recurrida se constata que el ad quem, señalo que el infortunio laboral in itinere no fue objeto de controversia, asimismo determinó con sustento en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, relativa a la teoria de la responsabilidad objetiva del patrono en casos de infortunios de trabajo, la procedencia de la reclamación por indemnización del daño moral, debiendo destacarse que menciono y valoró para la determinación del monto estimado por este, tanto el “grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilicito que causó el daño” como “la conducta de la víctima” al conducir a una velocidad “no reglamentaria” en pavimento mojado por la lluvia, (señalados por la recurrente como motivos a su entender de eximente de responsabilidad objetiva ante el juzgado de apelación), por cuanto, es doctrina de la Sala y así fue indicado por la propia juzgadora al hacer referencia en el cuerpo de la sentencia el criterio sostenido en la decisión n° 116, del 17 de mayo de 2000-caso Francisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilón, S.A.-, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de este en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, es decir, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.
Esta Sala debe destacar que si bien el juez de alzada, no consideró los elementos mencionados por la parte demandada como eximentes de la responsabilidad objetiva si los señalo y apreció, para desestimar la responsabilidad subjetiva, así como para la cuantificación del monto que estimo como indemnización por daño moral..." (subraya y negrillas nuestras)
Como quedo demostrado y así lo estableció la Sentenciadora de Primera Instancia, el accidente de trabajo se produjo por una actividad desplegada por el demandante voluntariamente y sin autorización de su patrono. Nunca se debió a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, al contrario fue de parte del trabajador y esto constituye una eximente de la responsabilidad subjetiva, conforme al encabezamiento del articulo 130 de la LOPCYMAT. Y asi solicitamos a este Tribunal Superior Primero lo declare revocando esta parte de la sentencia recurrida.
Es el caso, Ciudadano Juez Superior Primero, solicitamos que de mantenerse la sanción prevista en la norma en comento, se aplica (sic) la mínima, es decir, el salario a no menos de dos (2) años, por no ser mi representada la responsable del accidente de trabajo por el contrario se debió a un hecho de la víctima, que es un eximente de responsabilidad como lo expresamos anterior mente (sic). -
Para mayor abundancia Ciudadano Juez, se ha afirmado erróneamente que una de las causas del accidente es que no existía una escalera, cuando es todo lo contrario, en el folio 87 (antes 86) de la Pieza 2, se observa en la primera foto la escalera que existe en el Local de mi representada.
2) - La Sentenciadora de Primera Instancia, igualmente yerro al aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social, en el numeral 2 de la Parte Motiva de la sentencia recurrida, a partir del segundo aparte del folio 128 por los siguientes argumentos:
Al condenar a mi representada a cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.75.591,50) como resultado de aplicar la suma de un mil ochocientos veinticinco días (1.825), por el salario diario integral de cuarenta y un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs 41,42) de conformidad con los artículos 130 y 71 de la LOPCYMAT al concluir erradamente en lo siguiente:"...por lo que puede inferirse el sufrimiento no solo fisico sino emocional, resultando procedente la indemnización peticionada por haber concurrido los tres (3) elementos necesarios para su establecimiento (existencia del accidente de trabajo, incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud, y la existencia del nexo causal)..." (subrayado y negrillas nuestras).
En sentencia muy reciente de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, caso RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ VS CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ΑΝΟΝΙΜΑ (CONTECA) y solidariamente PDVSA PETROLEO. S.A, de fecha 13 de Mayo (sic) de 2023, en una reclamación similar a esta, determino lo siguiente. “En relación a la indemnización por secuela o deformaciones permanentes reclamadas por el demandante, establece el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente
Articulo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajado o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador (…)
(Omissis)
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte el artículo 71 eiusdem, establece:
Articulo 71.-Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o la trabajadora lesionado se consideran equiparable, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando le consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
En ese sentido, resulta necesario que el actor demuestre, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso bajo estudio quedó demostrado la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir que, la empresa demandada incumplió con las normativas de salud y segundad, y que como consecuencia de ello, el daño -accidente de trabajo- que sufrió el trabajador fue ocasionado por la actitud culposa por negligencia del patrono. No obstante, de las actas procesales no se evidencia que el accidente que le ocurrió al trabajador, haya dejado secuelas o deformaciones permanentes, que le ocasionen alteración de la integridad emocional y psiquica -o por lo menos no fueron demostradas- ya que de la pruebas de experticias y de los informes evacuados, se evidenció que el trabajador quedaría discapacitado para realizar trabajos como obrero ayudante y que estaría limitado como técnico superior agropecuario, que los riesgos que padece el trabajador consecuencia del accidente son: “levantar peso subir y bajar escaleras empinadas, posición disergonómica, buscar herramientas”, pero que no le permita vivir y desarrollarse dentro de contexto social y laboral, por lo que, no están demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización. Así se decide…”
Reiterando la doctrina de esta Sala de Casación Social, que en el caso que se reclame lo establecido en el último aparte del articulo 130 y en el 71 de la Ley en comento, debe el solicitante DEMOSTRAR las secuelas o deformaciones permanentes, que le ocasionen alteración de la integridad emocional y psíquica, al respecto ni siquiera se promovieron pruebas con tal fin por lo que no se verificaron las misma.
Como consecuencia de la reiterada jurisprudencia, no es una facultad de la Sentenciadora de Primera Instancia, deducir, inferir, la alteración de la integridad emocional y psíquica del reclamante, tienen que estar demostrada, cosa que no fue así.
Razón por la cual solicitamos a este Tribunal sea revocada también este punto de la Sentencia Recurrida. -
3).- La Sentenciadora de Primera Instancia yerro al aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social en el numeral 4 de la Parte Motiva, a partir del segundo aparte del folio 128, en el punto relacionado con el DAÑO MORAL por los siguientes argumentos:
En el literal b.- En primer lugar (,) en el encabezamiento del folio 130 de la recurrida al referirse al grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente que causo el daño, erradamente concluye en que mi representada incumplió con todas las normas en materia de seguridad higiene y ambiente del trabajo. Cuando como quedo (sic) DEMOSTRADO, el accidente se produjo por UN HECHO DE LA VICTIMA (EL TRABAJADOR), y así lo determino en el penúltimo aparte del folio 124 de la recurrida al establecer: “…, le correspondía a la parte demandante demostrar que la labor de reparar el breker del ventilador de la cava refrigeradora de pollos fue ordenada por el ciudadano OSWALDO PEREZ MENDEZ, lo cual no fue demostrado en el proceso ASI SE DECLARA.”, es decir, que fue una decisión propia, voluntaria, libre de apremio sin coacción, e imprudente del trabajador demandante, de cambiar el breker, y más aun (sic) en la forma que lo hizo, lo más grave conociendo el padecimiento de su enfermedad crónica. Que normas, entonces incumplió mi representada, cuando el trabajador no es electricista, por el contrario (,) era cocinero y no era su función realizar esa actividad, mal podría su patrono notificarlo de los riesgos de cambiar un breker de ventilador, el accidente lamentablemente solo se produjo por su imprudencia. En segundo lugar, establece la recurrida, que mi representada no realizo la actividad de Supervisión para garantizar la seguridad del reclamante (trabajador), durante la ejecución de la reparación del breker del ventilador de la cava, como lo iba a garantizar, si mi representada desconocía totalmente que el trabajador tomo esa iniciativa personalmente sin comunicárselo a nadie. Y en tercer lugar que no realizo la notificación del accidente de trabajo, nos preguntamos. Ciudadano Juez Superior Primero, es que si mi representada hubiese hecho la notificación del accidente en tiempo oportuno, se hubiese prevenido el accidente, este no hubiera ocurrido, la repuesta obviamente es no. Por lo que no existe culpabilidad de la demandada, el accidente no se debió a su culpa, como lo determino la recurrida, se produjo por un hecho de la víctima, que como lo hemos expresado, es un eximente de responsabilidad y así lo ha reiterado la doctrina de la Sala de Casación Social. Por lo que solicitamos, así sea considerado por este Alto Tribunal.
En el literal c.- La conducta de la víctima, concluye que no se evidencio de las pruebas que el demandante haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente. Contrario a lo que determino en el numeral 1.- del folio 124, al establecer en la parte final de este punto textualmente: “…En relación a este punto, le correspondía a la parte demandante demostrar que la labor de reparar el breker del ventilador de la cava refrigeradora de pollos fue ordenada por el ciudadano OSWALDO PEREZ MENDEZ lo cual no fue demostrado en el proceso. ASI SE DECIDE." (subrayado y negrillas nuestras). De tal manera que el accidente se debió a un hecho de la víctima, tomar la decisión unilateral, voluntaria e imprudente de realizar esa actividad sin conocimiento de su empleador.
En el literal g.- Capacidad económica de la empresa, la Sentenciadora de Primera Instancia hace referencia a que es una empresa dedicada a la preparación y elaboración de alimentos en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pero no valoro que nuestra mandante tiene un capital económico de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,), tal como consta en los folios 60, 61, 62 y 63, de la Pieza 3, que funciona en un Local Alquilado donde incluso parte del mobiliario y equipos son propios del Loca, por lo tanto la condena es mayor que el capital de la demandada
4).- La Sentenciadora de Primera Instancia yerro al condenar a mi representada en el numeral 2 de la Parte DISPOSITIVA (folios 131 y 132), a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 298:505.55), cuando el capital de mi representad cuya propietaria en una menor de edad es de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs:25.000,), lo que haría la sentencia inejecutable
Por último, pedimos a este Tribunal Superior Primero, una vez admitida la formalización y luego de la realización de la Audiencia respectiva, la declare con lugar, ole revocar la irrita sentencia recurrida y declare con lugar el presente recurso. (…)” (Negrillas y subrayados son del texto que se cita.)


Corresponde ahora, citar el contenido del escrito de formalización suscrito por la profesional del derecho YACQUELINNE SILVA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, y que riela inserto del folio 9 al folio 11 de la pieza de recurso:

“Nosotras, YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ Y NELLYS MACHO ROMERO, venezolanas, profesionales, del derecho, titulares de la cédula de identidad personal números V.- 7.669.449 y V-10.081.188 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 31.814 y 74.582, respectivamente en el orden sucesivo presentado, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: JEAN CARLOS ALVÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V.-15.809.568, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, representación nuestra que se evidencia de Instrumento Poder que riela las actas procesales de la presente causa, en forma tempestiva conforme a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
DE LA DECISIÓN APELADA

Con fecha 25/07/2024, la Ciudadana Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, Dra. Zulima Boscán Vásquez, dicta sentencia firme mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por nuestro representado JEAN CARLOS ALVÁREZ HERNÁNDEZ contra la Sociedad Mercantil MEGA FOOD I, C.A, ambos identificados en autos, por accidente de trabajo e indemnizaciones derivadas del mismo. Contra dicha decisión esta representación interpuso recurso de apelación correspondiente, remitiendo dichas actuaciones a este tribunal superior.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERO: Se denuncia, en primer lugar, en forma expresa, que, en la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia estableció incorrectamente la indemnización aplicable establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), concluyendo un término medio de 3.5 años a salario integral diario Bs.41,42, cuya operación aritmética es 1.277,50 x 41,42 arrojando la cantidad de Bs.52.914,05, a pesar que la reclamación particular fue demandada a un monto de 1800 días, es decir, 5 años. La sentenciadora cita sentencia de la Sala Social del TSJ de fecha 06/08/2018, N° 646, sin realizar un análisis de las circunstancias que rodean el presente infortunio laboral (accidente) simplemente aplica un término sin considerar por completo que nos encontramos frente a una empresa demandada que violó de forma flagrante y totalmente el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de protección de seguridad y salud al trabajador siendo determinada por el órgano gestor y rector en la materia, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la ausencia total y absoluta de una gestión y el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, la demandada admitió la ocurrencia del accidente. Igualmente, la sentenciadora no analizó la gravedad de la falta y de la lesión, amén que se encuentra demostrada la relación de causalidad entre el accidente y una conducta culposa o dolosa por parte de la patronal y que no informó en modo alguno, al trabajador por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres ni previo al inicio de sus actividades, ni a la fecha de su ingreso, constituyéndose una (Violación Grave) y una lesión terrible devenida del accidente de trabajo (Amputación de la Pierna Derecha). Ahora bien, es necesario, referirnos a lo que concluyó la Sala de Casación Social TSJ, Sentencia 076, fecha:30/06/2022, caso: UBELIO ANTONIO SOTO AGUILAR VS Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUELA S.A., que era correcto el pago de una indemnización de 5 años (art.130 núm. 4 LOPCYMAT) dictada por el tribunal superior debido a la violación grave y la lesión irreversible ocasionada, concluyéndose en el caso que nos ocupa hoy, que la jueza realizó una incorrecta y muy errática aplicación de la Ley que rige la materia de seguridad y salud laboral en Venezuela y además desatendió la doctrina de casación en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), ya que le procede como derecho reclamado a nuestro representado una indemnización equivalente a 5 años con toda su legitimidad que como trabajador afectado de forma directa y en circunstancias que agravan el accidente de trabajo ocurrido que tiene para solicitarla.
SEGUNDO: Se denuncia, que la sentencia apelada presenta ausencia (falta) de pronunciamiento sobre indexación corrección monetaria sobre las indemnizaciones establecidas por la LOPCYMAT, tal como se observa el título IV denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR del fallo apelado, capítulo de las indemnizaciones patrimoniales de la LOPCYMAT: 1.- Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 la sanción pecuniaria establecida no fue ordenada su indexación o corrección monetaria en la sentencia apelada. 2.- Indemnización establecida en el artículo 130, en concordancia con el articulo 71 ejusdem, la sanción pecuniaria establecida no fue ordenada su indexación o corrección monetaria en la sentencia apelada. La falta de indexación judicial en las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT constituye una violación a los derechos laborales fundamentales ya que afecta directamente la capacidad del trabajador para recuperarse económicamente tras un accidente siendo esencial su aplicación que las indemnizaciones reflejen su valor real. En consecuencia, la ciudadana jueza de primera instancia no cumplió con los extremos de la decisión sobre corrección monetaria del más alto tribunal, cuyo criterio aplicable tiene más de una década, se trata de la decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (en el caso José Surita contra Maldifassien & Cia., C.A.) estableció un nuevo criterio en materia de corrección monetaria, intereses moratorios e indexación laboral. En ese sentido, los criterios establecidos son del siguiente tenor: “2. Indexación de otros conceptos laborales: El cómputo debe efectuarse tomando como inicio la fecha de la notificación de la demanda (en el nuevo proceso) o la citación (en el proceso derogado) y como fecha máxima hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Con excepción del daño moral, este criterio también resulta aplicable en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales... 4. En caso de no cumplimiento voluntario: Se ratifica el contenido de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a saber: "En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, las cuales debe ser calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo". En consecuencia, por lo expuesto, queda patentizado que la ciudadana jueza de primera instancia desatendió la doctrina de casación en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme al articulo 321 del CPC por remisión expresa de la LOPTRA, ya que le procede a nuestro representado como derecho reclamado la indexación laboral que se encuentra regulada por principios de orden público, ya que, es una protección especialísima de los trabajadores frente a la depreciación monetaria imperante de forma incluso cotidiana y reiterada en nuestro país, por tanto, dicho criterio debe aplicarse DE OFICIO (Sala Constitucional del TSJ, sentencia 29/07/2016, Ponente Calixto Ortega, Caso: Sociedad Civil La Francesa).
TERCERO: Se denuncia y se apela la decisión de primera instancia, que la ciudadana jueza actuante no acordó las cantidades reclamadas por responsabilidad extra contractual prevista en el código civil, es decir, la indemnización del daño material por lucro cesante. Cabe señalar, que la sentencia in comento objeto de la presente apelación determino el infortunio laboral materializado en el hecho ilícito que devino en FX: abierta de fémur derecho, osteomielitis, amputación traumática de pierna derecha ocasionándole al trabajador en cuestión, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON UN PORCENTAJE DEL 47% debidamente certificado por el ente competente gestor y rector, es decir, INPSASEL, existiendo una disparidad y contrariedad en la decisión ya que fue calificado el accidente de trabajo y la violativa flagrante de la LOPCYMAT y por ende otorgadas erráticamente en minima expresión inseminaciones por responsabilidad del articulo 130 numeral 4 (responsabilidad subjetiva), concatenada como corresponde con el articulo 71 ejusdem (secuelas o deformaciones permanentes), pues, la sentenciadora excluye injustificadamente sin fundamento la indemnización por lucro cesante, siendo (sic) repetimos contradictoria, porque dicho accidente de trabajo en toda su dimensión no puede verse aislado o en parte del todo que corresponde ante la pérdida (amputación traumática de pierna derecha) y desvincular una indemnización legitima que va unida al infortunio laboral sufrido. Pues, en relación a este concepto reclamado, es necesario enfatizar que nuestro representado se hace acreedor legitimo sin lugar a dudas de dicho concepto por la pérdida sufrida y la utilidad económica que se le haya privado máxime aún con una edad de cuarenta y dos años (42), ya que existe probado el hecho ilicito y que el concepto reclamado deviene como consecuencia directa del mismo ya que hubo un daño......(sic)
De tal manera, que siendo claros, reiterativos y contestes en el derecho que hoy reclamamos pasamos además a indicar textualmente las contradicciones de la sentencia que hoy apelamos cuando la ciudadana juez sentenciadora reza en sus argumentaciones para decidir antagónicamente en un contras versus propio del despacho para luego no otorgar la indemnización in comento que opera de pleno derecho para el trabajador en un todo ante el infortunio laboral devenido del hecho ilícito.... A saber, expresa: "... PUNTO 3 en relación a la responsabilidad extracontractual prevista en el Código Civil, reclama la indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, este tribunal observa lo siguiente: …omissis... 2do aparte “En el presente caso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó al ex trabajador reclamante el padecimiento de una incapacidad parcial y permanente que le genero una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, empero no lo imposibilita absoluta y totalmente para que realice cualquier actividad o tarea diferente durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo puesto que no se le ha privado de obtener ganancias puesto que conserva un cincuenta y tres por ciento (53%) de su capacidad para el trabajo que le permite ser reinsertado en el mercado laboral, y en este sentido, se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE
PUNTO 4 NUMERAL F, 1er aparte, se observa que al haberse materializado el lamentable accidente de trabajo del demandante le genero una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y un déficit funcional severo para todo tipo de actividades que requieran deambulación, bipedestación prolongada y uso de fuerza muscular con los miembros inferiores, requiriendo una prótesis transfemoral por amputación de pierna derecha con rodilla articulada de frenos automática por carga.
CUARTO: Se denuncia, en cuanto al monto otorgado por la ciudadana jueza de primera instancia por el concepto de daño moral reclamado, si bien, es cierto, que la doctrina y la jurisprudencia le conceden al juez a su discreción y prudencia la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto, que el juzgador debe realizar un estudio de varios factores entre ellos: La Gravedad del Hecho, Las Circunstancias Personales del Afectado, Impacto Emocional, Afectación Post Traumática, entre otros. La jueza de primera instancia acordó por daño moral un monto IRRISORIO en relación a las consecuencias físicas y psíquicas sufridas por el trabajador que PERDIÓ UNA PIERNA (amputación) es decir, la cantidad de Bs.170.000,00 que NO ES JUSTA, pues, la ciudadana Jueza de primera instancia realmente no tomó en cuenta la gravedad de los hechos que involucró este caso ni el contexto violatorio de la entidad de trabajo en relación a las normas en materia de salud y seguridad laboral abiertamente determinadas sin equívoco alguno por el organismo rector en seguridad y salud en el trabajo, entiéndase INPSASEL y tampoco realizó un debido análisis conforme a las pruebas presentadas, ya nuestro representado no estuvo ni siquiera inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el momento de su ingreso hasta el día del accidente laboral, fue inscrito por dicha patronal una vez acaecido el accidente antes no lo había inscrito. Del mismo modo, cabe aclarar que la representación de la empresa apenas realizó algunos pagos escasos posterior al accidente que resultaron insuficientes para todo el proceso al que fue sometido, NI SIQUIERA CUENTA CON UNA PROTESIS estamos frente a una discapacidad parcial permanente la pérdida de un miembro inferior no siendo fácil para nuestro representado reincorporarse a un trabajo ya que tiene un déficit funcional severo como igual la sentenciadora argumento, amen que el acuerdo judicial del DAÑO MORAL no se trata de condenar recursos para la adquisición de una prótesis, ya que nuestro representado ha sido sometido desde la ocurrencia del accidente al sufrimiento, angustia o menoscabo emocional consecuencial de este grave hecho ilicito laboral, es sin duda, por todas estas razones ajustadas en estricto orden de derecho lo que llevo al reclamo de la cantidad de Bs.803.639,90 equivalente para el momento de la interposición de la demanda de USD 20.000,00, contando que estamos frente a un establecimiento comercial tipo restaurant con número de personal que labora en nómina que genera ingresos diariamente en forma dinámica cuyos precios se encuentran tarifados en dólares estadounidenses (USD), todo lo cual se demuestra en la inspección judicial promovida y evacuada in situ, en consecuencia, solicitamos a este despacho juzgador superior una indemnización justa que honre la afectación del trabajador demandante y en lo posible pueda el mismo replantearse una forma de vida en lo adelante.

PEDIMENTO FINAL

Pedimos, respetuosamente a este Digno Tribunal Superior, lo siguiente: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundamentado, razonado y justificado en los particulares expresados en el presente escrito en relación a la decisión apelada y dictada en fecha 25/07/2024, dictada por el Juzgado de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.(…)” (Negrillas y subrayados del texto que se cita.)

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez resuelto lo expuesto lo anterior, es menester para esta Alzada resolver en los términos siguientes:

Tal y como se expresó ab-initio, el caso de marras versa sobre un RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho MISAEL CARDOZO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.” y por la profesional del derecho YACQUELINNE SILVA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ambos en fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en contra de la sentencia definitiva signada con el N° 047-24, dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal A quo, en el asunto relativo a la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”.

Ahora bien, esta Alzada, siendo una instancia revisora del proceso, y en aras de obtener una resolución adaptada a los preceptos constitucionales y legales que demanda el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en realce del mandato dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (acceso a la justicia), considera oportuno y necesario, realizar un recorrido procesal de la presente causa.

En ese sentido, el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, interpuso demanda relativa a indemnización por accidente de trabajo, en contra de la Sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, relatando que prestó servicios como trabajador para dicha empresa desde el día cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), pero que, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintidós (2022), sufrió un accidente mientras remplazaba un breaker (dispositivo de seguridad eléctrico que protege un circuito de sobrecargas y cortocircuitos al interrumpir automáticamente el flujo de corriente cuando detecta una falla), previa orden, presuntamente, del ciudadano OSWALDO PÉREZ MÉNDEZ, quien para ese momento fungía como encargado del negocio, el cual se dedica a la venta de pollos broaster y que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, local planta baja N° 7, edificio Apart Hotel Ojeda Suite, municipio Lagunillas, estado Zulia.

Que dicho accidente se originó ya que, al no poder alcanzar el breaker por no encontrar una escalera, éste apiló una serie de cavas de pollos, las cuales se encontraban resbalosas, cayendo estrepitosamente, originándosele una fractura cerrada de tibia y peroné de su pierna derecho.

Que posterior a ello, fue trasladado al hospital Dr. Pedro García Clara, ubicado en Ciudad Ojeda, siendo intervenido veintiún (21) días después en el Hospital General del Sur de este municipio Maracaibo, para colocación de platina a nivel de pierna derecha, desarrollándosele un proceso infeccioso y rechazo de la platina colocada, por lo que previa reclusión en la clínica IZOT del municipio Maracaibo, se le fue amputada su pierna derecha.

En virtud del anterior accidente, procedió a demandar a la empresa señalada, valga decir, a la Sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, solicitando una indemnización de ochocientos tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos, por conceptos objetivos y subjetivos derivados del accidente de trabajo.

Ahora bien, el proceso se originó por ante el Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sede Cabimas, recinto judicial que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), declaró su incompetencia, en virtud de la existencia de una adolescente en el conflicto laboral, valga decir, de H.V.P.M. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del ciudadano OSWALDO JAVIER PÉREZ MAZZEI (+) quien en vida fuere presidente de la sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, por ser ésta propietaria del 99,99% de las acciones del referido negocio y declinó la competencia a los Tribunales de Protección, con sede en Cabimas, (Folios 1 al 6 de la pieza principal No. 1).

El día diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la parte demandada; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), el referido Tribunal fijó para el día diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la oportunidad para llevarse la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrándose en la referida fecha, tal y como se observa del acta levantada en fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), momento en el cual, las partes manifestaron no querer llegar a un acuerdo, por lo que, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación, (Folios 58 al 60 de la pieza principal No. 1).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial, escrito de promoción de pruebas, presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante Abogadas en Ejercicios YACQUELINE SILVA FERNÁNDEZ y NELLYS MACHO ROMERO, ordenándose agregar a las actas lo consignado, (Folios 62 al 65 de la pieza principal No. 1).

Asimismo, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial, escritos de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada (para ese momento, Abogados LAINNI BOCANEGRA y HENDRICK ZABALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 186.917 y 279.242, respectivamente, (Folios 140 al 147, 149 al 151 de la pieza principal No. 1).

Llegada la oportunidad fijada para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, fijándose los hechos controvertidos indicados tanto en el escrito de demanda, como en el escrito de contestación de la demanda presentada, quedando establecidos en el acta levantada al respecto y, procediendo a la admisión e incorporación de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, (Folios 196 al 205 de la pieza principal No. 1).

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal sustanciador, en razón de haber concluido la Fase de Sustanciación ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial (Folio 243 de la pieza principal No. 2), el cual fue recibido en fecha dos (02) de noviembre de veintitrés (2023), fijando para el día veintidós (22) de noviembre del mismo año, la oportunidad para celebrar una audiencia especial de mediación entre las partes del presente asunto.

Llegado el día anteriormente señalado, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia especial de mediación entre las partes, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales del ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ HERNÁNDEZ, las abogadas NELLYS MACHO ROMERO y YACQUELINE SILVA, y de los apoderados judiciales (para ese momento) de la sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”. Abogados HENDRICK ZABALA y LAINNI BOCANEGRA; en dicho acto, las partes expusieron sus pretensiones a fin de resolver la presente controversia, y solicitaron se fijara nueva oportunidad de Audiencia Especial de Mediación; siendo fijada para el día primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), (Folio 3 de la pieza principal No. 3).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Especial de Mediación entre las partes, las mismas nuevamente manifestaron sus intenciones de resolver la controversia mediante un acuerdo, por lo que, solicitaron se fijara nueva oportunidad para la celebración de una audiencia especial de mediación, siendo fijada para el día quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), (Folio 5 de la pieza principal No. 3), celebrándose al respecto y fijándose una nueva oportunidad para el día diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

En esta nueva oportunidad, la parte demandada a los fines de dar por terminado el juicio, ofreció la cantidad de cinco mil dólares (5000$), más el monto de las prestaciones sociales generadas por el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, indicando que, dichos montos serian cancelados de la siguiente manera “dos mil dólares pagados al momento de la transacción y el monto restante en un lapso de tres meses”; sin embargo, la parte demandante manifestó no estar de acuerdo con el monto ofrecido, insistiendo en continuar con el procedimiento, (Folio 6 de la pieza principal No. 3).

Por auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal A quo fijó para el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, (Folio 7 de la pieza principal No. 3).

En la fecha anteriormente señalada fue celebrada la correspondiente audiencia de juicio, donde se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes (Folios 36 al 47 de la pieza principal No. 3); una vez concluido el debate mediante acta levantada en la misma fecha, el Tribunal A quo difirió el dictamen del dispositivo para el día diecisiete (17) de julio a las once de la mañana (11:00 a.m.), procediendo a dictarlo en dicha fecha, (Folios del 85 al 99 de la pieza principal No. 3).

Por último, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva registrada bajo el No. 047-24 (sentencia apelada por ambas partes), y cuyo dispositivo versó de la siguiente forma:

“(…)
• 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO E INDEMNIZACIONES derivadas del mismo, incoada por el ciudadano: JEAN CARLOS ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.568, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio NELLYS MACHO ROMERO, JAQUELINE SILVA y YARITZA LUNAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.582, 31.814 y 157.073, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MEGA FOOD I, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha seis de noviembre de 2020, bajo el Nro.6, Tomo -A, ubicada en la avenida Bolívar, local planta baja, N°7, (Apart Hotel Ojeda Suite), municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por sus apoderados judiciales FERNANDO ROJAS ESCORCIA, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ Y MISAEL SEGUNDO CARDOZO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.210, 25.462 y 303.359, respectivamente, y en relación con la adolescente H.V.P.M. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, como accionista de la mencionada sociedad mercantil
• 2.- Se condena a la sociedad mercantil MEGA FOOD I, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2020, bajo el Nro.6. Tomo -A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal RIF, bajo el J-500539720, a pagar la suma de bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 298.505,55), por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados des (132) en el cuerpo de este fallo.
• 3.- Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación manera ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
• 4.- Se exime a la sociedad mercantil de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia (…)” (Negrillas del texto que se cita.)


Una vez desarrollado el anterior recorrido procesal, procede esta Alzada a esclarecer el contenido que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de emitir un fallo justo y apegado a derecho, denotando así que, la motivación del mismo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, ello a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, que, en el caso sub iudice trata acerca de dos apelaciones.

Y es que, desentrañar el sentido de una norma no es sólo establecer el significado de la misma aisladamente considerada, sino que, es necesario relacionarla con la totalidad del ordenamiento jurídico en el cual está inmerso y con los principios generales del derecho.

Ahora bien, antes de proceder a pronunciarse al respecto de las apelaciones realizadas tanto por la parte demandante-recurrente como por la parte demandada-recurrente y, a los fines que servirán para fundamentar la presente resolución en líneas posteriores, es pertinente realizar un somero análisis del motivo de la sentencia atacada con las presentes apelaciones, el cual versa sobre la “INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO” seguida por él ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil “MEGA FOOD I. C.A.” en la cual funge como accionista mayoritaria la adolescente H.V.P.M. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En ese sentido, vale destacara que, unas de las eventualidades que predominan en la dinámica laboral de los empleados en sus sitios de trabajo son los riesgos o accidentes de trabajo, los cuales, luego de recaer sobre estos, pueden ocasionar un efecto negativo tanto en su desempeño laboral, así como también en el pleno desenvolvimiento de sus actividades normales, cuyos efectos pueden ser temporales o permanentes; de tal forma que, el patrono cuando constituye una empresa o establecimiento, genera para con los empleados una responsabilidad de resarcirlos económicamente por la existencia de un daño causado al trabajador como producto de su actividad laboral.

Ante una lesión a la integridad de los trabajadores, la legislación consagra como resultado, el nacimiento de la obligación de responder, con el objeto de que la víctima del perjuicio, no sea quien deba sopesar las secuelas derivadas de los accidentes laborales.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 y 87 establecen lo que a continuación se destaca:

“Artículo 86°
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

“Artículo 87°
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”


De esta forma, se evidencia que, el legislador le brinda protección constitucional al trabajador mediante el establecimiento de obligaciones para los empleadores con el propósito de garantizar su protección frente a cualquier infortunio en el trabajo.

En ese escenario, surge la LOPCYMAT, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), la cual en su artículo 69, define el Accidente de Trabajo de la siguiente manera:

“Artículo 69°
Definición de Accidente de Trabajo
Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”


Así mismo, el artículo 43 del Decreto N° 8.938 de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), consagra lo siguiente:

“Artículo 43
Responsabilidad objetiva del patrono o patrona
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.”


Haciendo un somero análisis a la normativa anteriormente citada, puede observarse que, el resguardo del empleado contra los riesgos laborales comporta una acción del empleador que va más allá del simple cumplimiento formal de un conjunto de deberes y obligaciones empresariales.

Es decir, la planificación de la prevención desde el mismo momento del diseño del proyecto empresarial, la inicial evaluación de los riesgos laborales y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales

Sin embargo, a falta de lo antes explanado, contempla la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), una serie de acciones sobre la responsabilidad patronal, en favor del trabajador en todos sus campos operativos que lo puedan perjudicar en razón al empleo realizado. De esta forma, la ley prenombrada por decirlo de una forma general tiene como objetivo garantizar la seguridad integral del trabajador, pues éste, en el despliegue de la actividad que constituye el objeto de la obligación por él asumida en el contrato de trabajo, involucra su propia persona con todas sus dimensiones, ya sea tanto física, biológica, psíquica, espiritual y las que derivan de su vida de relación como la social y cultural.

En este sentido, el artículo 116 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto de las responsabilidades a las que puede quedar sujeto el patrón al respecto de algún incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo establece que:
“Artículo 116
De los Tipos de Responsabilidades
El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento”.


De tal forma que, el precepto antes especificado, regula diferentes tipos de responsabilidades que pueden surgir de la ocurrencia de un accidente laboral, el legislador venezolano señala que, el incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento.

Por lo cual, de pretenderse una indemnización por daño moral, como acción para lograr su reparación se debe accionar de conformidad al Código Civil Venezolano, específicamente, la normativa que regula la responsabilidad por el hecho ilícito.

Ahora bien, solo el incumplimiento de la obligación del patrono de preservar la integridad del empleado, no conlleva a que tal incumplimiento signifique, en cualquier situación, un hecho ilícito del cual se derive la responsabilidad civil extracontractual, sino que, se hace necesario que, el daño a la integridad del trabajador haya sido causado por culpa del patrono, al violar la normativa legal en materia de seguridad, violación tal que, implica la comisión de un hecho ilícito que hace surgir la obligación de reparar.

Resulta claro entonces que, se admite el llamado cúmulo de responsabilidades pues, conforme a la norma comentada, ante un accidente laboral surgen varios tipos de responsabilidades; de tal manera que, la Ley especial laboral consagra la Responsabilidad Objetiva y la Responsabilidad Subjetiva a las cuales puede quedar sujeto el patrono en razón de la ocurrencia de un accidente laboral y los daños ocasionados al empleado.

Seguidamente, se pasa a examinar la Responsabilidad Objetiva del patrono ante los accidentes laborales, siendo tratada desde la visión de las teorías acogidas por el ordenamiento jurídico venezolano.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), consagra la Responsabilidad objetiva del patrono o patrona de la siguiente forma:

“Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.”

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que, la ley Laboral sustantiva recoge en su artículo la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada Doctrina del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero, siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es, la circunstancia de que el accidente a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él.

De lo observado en líneas pretéritas se aprecia que, en cuanto a accidentes de trabajo es aplicable la teoría de la “responsabilidad objetiva”, de igual forma denominada “del riesgo profesional” que, hace proceder en beneficio del empleado perjudicado el pago de indemnizaciones por daños, más allá de la culpa o negligencia del patrono; el accidente, es para el patrono, un riesgo profesional; la justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones.

Por lo cual, el patrono responde al infortunio del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque la empresa que maneja, ha creado el riesgo. En el mismo orden de ideas, Cabanellas (1968, p.291) sostiene que: “la teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa”.

De lo expuesto, se evidencia que, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que, el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, sin que éste haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder indemnizando al trabajador por el daño material y por daño moral.

Destacamos así, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil venezolano, aplicado de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.


Una vez terminado con el tópico de la responsabilidad objetiva del patrono ante los accidentes laborales, corresponde entonces realizar el mismo análisis a la responsabilidad subjetiva del empleador, según lo establecido en la legislación venezolana.

Por lo cual, el fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es decir, la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

En tal sentido, el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, o abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), quien tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima no perjudicada), debido a una conducta contraria a derecho; así pues, que, lo antijurídico es todo acto, hecho, conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En primer lugar, es pertinente citar lo previsto en el Capítulo I, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referida al objeto y ámbito de aplicación de dicha Ley, donde se consagra lo siguiente:

“Artículo 1
Objeto de esta Ley
El objeto de la presente Ley es:
(…)
6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.”

De esta forma, el incumplimiento de una conducta preexistente, se deriva cuando el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas bojo su cargo, por acciones propias realizadas por éstos cuando se encuentran ejecutando sus labores, y cuidar de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, así como de las maquinarias empleadas en sus labores habituales.

De lo anteriormente planteado, nos permitimos deducir que, el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente causando un daño, y como tal, debe ser reparado por el agente causante.

Ahora bien, el ya citado artículo 116 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adjudica que, en caso de accidente laboral el mismo dará lugar a responsabilidades civiles, penales y administrativa para los patronos.

De tal modo que, los trabajadores ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, pueden interponer las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (responsabilidad subjetiva), por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

El fundamento de la responsabilidad civil, por hecho ilícito es la noción de culpa y, por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que, en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

La prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales según el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), radica en que, si se demanda la indemnización de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá el actor probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente laboral se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora.

A su vez, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es pertinente señalar que, esta disposición concibe que, cuando se trata de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, le corresponde demostrar al actor que, el accidente se produjo por intención o culpa de la empleadora, por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

Según lo planteado anteriormente, para que se dé la responsabilidad civil del empleador, como consecuencia de un accidente de trabajo, es necesario que se cumplan una serie de requisitos legales, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta, como la conducta intencional, imprudente o negligente, reflejando así una responsabilidad subjetiva.

En tal sentido, una vez determinado lo anterior, pasa entonces esta juzgadora a resolver las apelaciones, tanto de la parte demandada-recurrente como de la demandante-recurrente.

Sin embargo, antes de proceder en la forma antes descrita, se hace necesario delimitar los hechos que no generan controversia entre las partes en el Juicio de indemnización por accidente de trabajo, los cuales quedaron establecidos en la sentencia atacada de la siguiente manera:

“(…) 1.- Las partes en conflicto están de acuerdo en la ocurrencia del accidente de trabajo, la fecha y hora aproximada del mismo, por lo que debido a la ausencia de una escalera para realizar la actividad el trabajador procedió armar una torre con cestas pláticas grandes vacías de pollo a fin de realizar el reemplazo del breker del ventilador de la cava cuarto, y culminando la actividad las cestas sobre las cuales el trabajador se encontraba se deslizaron, cayendo al piso, golpeándose y cayendo sobre su peso lo que le causó fractura cerrada de tibia y peroné de su pierna derecha (…)”.


De tal forma que, luego de un análisis a las actas que conforman el presente asunto, específicamente, el escrito libelar que diera inicio a la presente causa presentado por el ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ HERNANDEZ, así como también, al escrito de contestación a la demanda presentado por los profesionales del derecho HENDRICK JOSE ZABALA BELLORIN y LANNI HELLEN BOCANEGRA, actuando como apoderados judiciales (para ese momento) de la empresa “MEGA FOOD I, C.A” ; puede concluirse que, queda fuera del debate en esta Alzada, la existencia o no de un accidente laboral, por cuanto el mismo quedó ampliamente demostrado mediante el análisis que realizara el Tribunal A quo de las pruebas promovidas en primera instancia y siendo que, no existe objeción entre las partes sobre los hechos antes descritos, se convalidan los mismos, por cuanto lo único sometido a consideración de esta Alzada, es el monto condenado a pagar. ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, del examen de los medios probatorio constante en actas, así como de los medios probatorios ordenados por esta Alzada, puede constatarse que:

Las partes en conflicto están de acuerdo en la ocurrencia del accidente de trabajo, la fecha y hora aproximada del mismo, por lo que, debido a la ausencia de una escalera para realizar la actividad, el trabajador procedió armar una torre con cestas pláticas grandes vacías de pollo a fin de realizar el reemplazo del breaker del ventilador de la cava congeladora de pollos, y culminando la actividad, las cestas sobre las cuales el trabajador se encontraba se deslizaron, cayendo al piso, golpeándose y cayendo sobre su peso, lo que le causó fractura cerrada de tibia y peroné de su pierna derecha. No obstante, la parte demandada alega el denominado hecho de la víctima y que el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, no recibió la orden de cambiar el breaker.

No obstante, del Informe de Investigación de Accidente y de su Certificación, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que riela inserto del folio 68 al 107 de la pieza principal N° 1, se desprende que la parte demandada no cumplió cabalmente con sus deberes de formar e informar al demandante, al inicio de la relación de trabajo, de las condiciones de seguridad, higiene, salud y bienestar en un medio ambiente adecuado y propicio, y al respecto, señala dicho informe lo siguiente “(…) Ausencia de una Gestión (sic) en materia de Seguridad (sic) y Salud (sic) en el Trabajo. Fallos en la identificación, evaluación y control de los Riesgos (sic). Ausencia de un Programa (sic) de Inspección (sic) de Condiciones (sic). (…)”

Entonces, se encuentra acreditado el accidente de trabajo cuyas causas inmediatas fueron la ausencia del medio adecuado para realizar el trabajo (escalera portátil), operaciones peligrosas dejadas a elección del trabajador, trabajo en solitario y falta de supervisión, y dentro de las causas básicas se encontraron la ausencia de una gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, fallos en la investigación, evaluación y control de los riesgos, el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo descritas, puesto que, la parte demandada, no controló las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias ejecutada, por lo que, podemos identificar el hecho ilícito del patrono y la relación de causalidad entre la inobservancia y el accidente laboral, por lo que, no cabe duda que, el accidente sufrido por el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, tiene carácter ocupacional, que da lugar a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Habiéndose determinado que, el accidente sufrido por el demandante es de carácter ocupacional, resulta imperativo para esta Juzgadora declarar procedente la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, criterio cónsono con el tomado por el Tribunal A quo.

Ahora bien, en cuanto a la apelación presentada por la parte recurrente (demandada), se tiene que, la misma versa sobre cuatro puntos que deben ser revisados por esta Alzada; el primero de ellos, versa sobre la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el llamado hecho de la víctima; el segundo de ellos, sobre el sufrimiento emocional del trabajador; el tercero, sobre el daño moral y, el último, sobre el monto condenado a pagar, el cual sería inejecutable.

En relación a la apelación presentada por la parte recurrente (demandante), se tiene que, la misma se basó en primer lugar a la falta de claridad de la indemnización prevista en el artículo 10 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual a su criterio fue errada; en segundo lugar, a la presunta falta de pronunciamiento sobre la indexación o corrección monetaria; en tercer lugar, que la juez A quo no acordó las cantidades reclamadas por responsabilidad extra contractual, es decir, la indemnización de daño material por lucro cesante y; cuarto, sobre el monto otorgado por daño moral.

En ese sentido, siendo que esta Alzada es una instancia revisora del proceso, y siendo que, del contenido que dimana de las actas se desprende que, no existen infracciones a normas de orden público que harían obligante a esta jurisdicente a decidir más allá de lo solicitado por las partes (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), se procede a analizar lo alegado por cada una de ellas en sus escritos de formalización, en conjunto con el análisis a la sentencia recurrida, recordando que, lo debatido ante esta segunda instancia no es la ocurrencia o no de un accidente laboral, por cuanto ambas partes se encuentran contestes entre sí con respecto a que el mismo sucedió, sino que, el punto controvertido lo constituye el monto a pagar por concepto de indemnización.

En ese sentido, la parte recurrente (demandada), alega que, la sentenciadora de primera instancia no tomó en consideración que el accidente puede ser ocurrido por un hecho de la víctima, lo cual generaría un eximente de responsabilidad patronal. Ubicar dentro del contexto social el origen que nos permita conocer las bases que han dado pie para determinar responsabilidad ante la ocurrencia de un accidente de trabajo debe tener como punto de partida una regla fundamental, la cual ha sido recogida en el código civil, específicamente la que se refiere a la obligación que tiene toda persona que de resarcir el daño que ocasione a otros, norma que se enmarca en el respeto, la responsabilidad, y convivencia de los diferentes grupos sociales y en los ámbitos en los que se desenvuelven incluyendo el ámbito laboral.

Sobre este particular, cabe resaltar que, la responsabilidad nace al momento en que por una conducta activa o pasiva se ocasiona un daño a otro, es decir, esa responsabilidad no se limita a un simple “hacer” sino que se extiende ampliamente a un “no hacer”.

Es por esto que, se hace fundamental analizar esos aspectos, el primero de ellos es la conducta o comportamiento; sobre esto, muchos pudieran pensar en una conducta obligatoriamente activa que coloque al sujeto responsable como protagonista del daño ocasionado a otro, sin embargo, esto está muy lejos de la realidad, pues la doctrina coincide de manera inequívoca en que esa conducta puede ser activa o pasiva, por acción u omisión, y sentencian que la presencia de una o de otra no es un eximente de responsabilidad.

En el mismo orden de ideas, otro aspecto fundamental es la antijuridicidad, que viene a ser la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico, y esta, nace por una expectativa de que se llevará a cabo una determinada conducta, pero finalmente se actuó de manera contraria.

Así mismo y no menos importante cabe destacar el tercer elemento que, no puede ser otro sino la obligación, la que se materializa al percatarse la conducta y la antijuridicidad, es allí donde nace la obligación que, en principio es de reparar el daño ocasionado, pero con el tiempo la figura de la obligación ha ido más allá de la simple reparación del daño de la víctima, extendiéndose a terceras personas y familiares.

En este punto cabe destacar que nuestro Código Civil sigue esta corriente al indicar lo siguiente: “Artículo 1.185. El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”

De igual forma se hace obligatorio hacer referencia al tratamiento que nuestro código civil le ha otorgado a la figura del daño por hecho de la víctima, y el mismo se encuentra desarrollado por el artículo 1.189 de la siguiente forma:

“Artículo 1.189. Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.”.


De manera extraordinaria, el legislador quiso asegurar que no se dejara de lado la responsabilidad que pudiera tener la propia víctima, otorgando un mecanismo de defensa que pudiera permitirle a cualquier ciudadano relevar su responsabilidad ante un hecho específico.

De la misma forma el código civil indica en su artículo 1.191 lo siguiente:

“Artículo 1.191. Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”


Con esto nuevamente el legislador regula la responsabilidad de los patronos por los hechos ilícitos (responsabilidad civil) del personal a su cargo, pero cabe destacar que, siempre será en virtud de las funciones para las cuales fue contratado. Finalmente, y no menos importante, es menester traer a colación lo establecido en el 1.193 del código civil, el cual reza así:
“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quién detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”


Con esta última cita, queda demostrado que, la responsabilidad a la luz del código civil no resulta del todo absoluta, posee eximentes que son fundamentales en el ámbito laboral con lo cual, se resta carácter absoluto a las posiciones que se dirigen a responsabilizar al patrono aun cuando medie la culpa de la víctima y sin ningún tipo de atenuante.

Si bien, hasta ahora hemos analizado la responsabilidad desde el punto de vista civil, las posiciones antes mencionadas coinciden por un lado y de manera inequívoca en que debe mediar un daño para que se pueda exigir una reparación, y por el otro (a nuestro juicio un punto de inflexión) que debe existir una intención de ocasionar ese daño; y, es en este punto en donde vale la pena detenernos, no solo por ser fundamental, sino porque resulta un elemento diferenciador a la hora en la cual nuestros tribunales verifiquen si se materializa o no la culpa de la víctima y por ende el eximente en estudio.

En ese sentido, consta en actas que el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, sufrió un accidente laboral cuando procedió a cambiar el breaker de una cava de pollos, realizando una torre improvisada con cestas de pollos, las cuales estaban húmedas, cayendo sobre su humanidad, generando una fractura y posterior amputación de su pierna derecha.

Como hemos referido con anterioridad, la sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, alega que tal actividad fue realizada por decisión propia del trabajador JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, lo cual constituiría un hecho de la víctima y, en consecuencia, un eximente de responsabilidad patronal.

Ahora bien, en la oportunidad relativa a la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, al prestar su declaración de parte, alegó que su decisión de cambiar el breaker se debió a una orden directa del encargado para ese entonces del negocio, el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.348.618, lo cual contradiría el argumento de haber sufrido el accidente por su intención.

La declaración de parte es de iniciativa exclusiva del Juez y no a instancia de parte, todo ello, a los fines de lograr el establecimiento de la verdad de los hechos en esta sensible materia de protección según se desprende del contenido del artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala que, el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad, debiendo inquirirla por todos los medios a su alcance, siendo este mandato igualmente establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, resulta facultativo para los jueces hacer uso de la potestad prevista en el artículo 479 de la ley especial, normativa que enmarca la declaración de parte, con el fin de esclarecer los hechos debatidos, potestad que no solo posee el juez de juicio, sino de igual forma el juez de alzada, quien, conforme al principio de inmediación, podrá ordenar la evacuación del medio de prueba que crea conducente, por lo que procederemos de seguidas a citar de seguidas dicho artículo:

“Artículo 479. Declaración de parte
En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias. La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso.”

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el caso María Izquierdo vs. Especialidades Dollder C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Catillo Ascaino analiza la figura de la declaración de parte en segunda instancia, de la siguiente forma:

“(…) En cuanto a la prueba de declaración de parte de la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, observa esta Sala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la extrabajadora, dio respuesta ante el juez de alzada, a las preguntas formuladas por éste. Es preciso señalar que, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben tener por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, y tal imperativo es reiterado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando obliga al operador de justicia a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, por lo cual, es facultativo de los jueces hacer uso de la potestad prevista en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, con el fin de esclarecer los hechos debatidos, potestad que igualmente posee el juez de alzada, quien conforme al principio de inmediación, podrá ordenar la evacuación del medio de prueba que crea conducente. En efecto, siendo coherente con tales postulados, no puede considerarse, bajo ningún concepto, que la declaración de parte, como medio de prueba previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea de uso exclusivo del juez de juicio. A ello apunta de igual forma, el artículo 71 eiusdem, al establecer lo siguiente: Artículo 71.- Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. Puede observarse en consecuencia, de la lectura del artículo transcrito, la facultad que tiene el juez laboral -sin distingos-, de ordenar la evacuación de cualquier otro medio probatorio adicional que considere necesario para la búsqueda de la verdad, cuando los promovidos por las partes, sean insuficientes para formar convicción. (vid. Sentencia de esta Sala número 1282 del 8 de diciembre de 2016, caso: Trino Berjel Hernández). En razón de lo anterior, se le concede valor probatorio a la declaración de parte de la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, en cuanto a los hechos controvertidos relacionados a la relación laboral. Así se decide. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.)

Al mismo tenor, la Sala en mención por intermedio de la sentencia N°. 1996 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el caso Orlando Rafael Domínguez Felizola vs. Aeropostal Alas de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrrez, de igual modo estudia la figura de la declaración de parte, a la luz del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es de contenido afín al artículo 479 de nuestra ley especial, ya transcrito; y al respecto expresó lo que de seguidas se copia:

“(…) La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes. Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el juez de requerir declaración a la contraparte. Así pues, se evidencia que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio, de carácter facultativo, con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos, pudiendo los sentenciadores llegar a decidir la controversia a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que consideran conducentes a la demostración de la pretensión del demandante o las defensas o excepciones de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una facultad y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido. Siendo que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio, de carácter facultativo, con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos, y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al valorar la referida declaración de parte. Así se establece. (…)”

En ese sentido, esta Alzada, de conformidad con las potestades probatorias que dimanan del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del artículo 488-B, específicamente en su último aparte, considerando la declaración de parte del ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ordenó la comparecencia del ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, a los fines de que rindiera testimonio, todo lo cual, fue realizado en audiencia oral y pública de apelación de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), donde éste manifestó que efectivamente dio la orden al ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, para que cambiara el breaker de la cava de pollos, ya que, éste último realizaba esos trabajos regularmente; de hecho, éste mismo manifestó en la oportunidad relativa a su declaración de parte, que además de ser cocinero, realizaba otros tipos de trabajos de mantenimiento en la empresa.

Al respecto, el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, manifestó que ejercía como encargado de la Sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, cuando su hijo, el ciudadano OSWALDO JAVIER PEREZ MAZZEI, se encontraba en vida; que posterior a su muerte, ejerció como única representación de la empresa antes señalada, hasta la llegada al país de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.946.556, progenitora de la adolescente H.V.P.M. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y esposa del de cujus.

En esa oportunidad, la representación judicial de la Sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, el abogado MISAEL CARDOZO PÉREZ, tachó por enemistad al testigo, ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, alegando enemistad manifiesta con la ciudadana MARÍA EUGENIA MORILLO, en atención a una supuesta causa penal abierta donde aparecen ambas partes y cuyo número de investigación es el MP-178305-2022, llevado por ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público. De igual forma, en dicha oportunidad, el apoderado judicial anteriormente señalado, consignó una serie de documentos públicos, entre ellos, un acta constitutiva de una empresa identificada con el nombre de “MEGA BROASTER OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA (sic)”, constituida por el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, ubicada en el “(…) Centro Comercial Apartamento Hotel Ojeda Suite, local N° 6, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (…)”

En virtud de lo anterior, esta Alzada en aras de su potestad probatoria procedió a oficiar a la vindicta pública, a los fines de informar las partes presentes en dicha investigación, la fecha de inicio, el motivo de la misma y en que etapa procesal se encuentra el proceso penal respectivo.

El ministerio público, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), consignó oficio Nro. 24-DCFS-FS-6293-2025, por medio del cual, dieron respuesta a lo solicitado (folio 177 de la pieza de recurso), señalando que, en dicho proceso investigativo se encuentra como parte denunciante, la ciudadana MARÍA EUGENIA MORILLO, como víctima la adolescente H.V.P.M. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y como denunciado, el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ; con respecto al motivo de inicio de la investigación, el Ministerio Público informó que el mimo se tiene que ver con “(…) Denuncia formulada contra el ciudadano Oswaldo Pérez Morillo, el cual se apoderó indebidamente de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la víctima, en razón del fallecimiento del progenitor de ésta última, cuyo nombre era OSWALDO JAVIER PEREZ MAZZEI (…)”.

Con el fin de resolver la tacha planteada, se hace necesario indicar que, la tacha de testigos, es la forma de impugnar a los testigos de la contraparte mediante la imputación a éstos de un hecho determinado que hace sospechosa su declaración de inverosimilitud o de parcialidad; así pues, mediante la tacha se impugna la prueba de testigo, que tiene apariencia de legalidad y pertinencia, para despojarla de esa apariencia.

En ese sentido, la ley especial en materia de protección, sobre la tacha de testigos, dispone lo siguiente:

“Artículo 480. Testigos
Pueden ser testigo bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
(…)”

Si bien es cierto, no procede la tacha de testigos en este proceso especial de protección, lo que si le está dable al juez, es valorar dicho testimonio, en conjunto con el resto de material probatorio; en ese sentido, se tiene que, el testimonio del ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, permite instruir si la acción desarrollada por el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ fue producto de una orden directa de su supervisor (para ese momento) o si la misma surgió por voluntad propia.

No obstante, del material consignado por el apoderado judicial de la Sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, abogado MISAEL CARDOZO PÉREZ, y de la respuesta dada por el Ministerio Público, no surgen elementos concisos que permitan determinar que efectivamente exista una enemistad manifiesta, producto a que la denuncia formulada (y que se encuentra bajo investigación) no ha dado un veredicto claro por parte de un Tribunal con funciones en materia penal.

Sin embargo, en el caso de que, dicho material probatorio no fuera suficiente, el Juez pudiera hacer uso de los indicios, señalados en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según los cuales:

“Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.”

“Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorio, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.”

Por ello, haciendo uso de los indicios, como auxilio probatorio del juez, se tiene que el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ (abuelo de la adolescente H.V.P.M. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ejercía el cargo de encargado de la Sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, para el momento de la ocurrencia del accidente que ocasionó la perdida de la pierna del ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y que el mismo dejó de trabajar en dicho local, a la llegada de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORILLO; que, si bien es cierto, no existen medios probatorios que permitan determinar si efectivamente el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ dio la orden de cambiar el breaker al ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, pero que tampoco existen medios probatorios que permitan determinar que existe enemistad manifiesta, no es procedente la tacha propuesta, por lo que, se procederá a valorar el testimonio del ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, con el resto del material probatorio cursante en actas, en referencia al principio in dubio pro operario. Sin embargo, como hecho no controvertido por las partes, quedó admitido que, fue el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ quién compró el breaker en cuestión y que era el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quién realizaba las diferentes actividades de mantenimiento y reparaciones en las instalaciones de la empresa.

De modo que, volviendo al desiderátum del presente punto, la representación judicial de la Sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, alegó el hecho de la víctima como eximente de la responsabilidad patronal; no obstante, la actividad desarrollada por el trabajador, no fue por voluntad propia, sino que venía realizando actividades de mantenimiento y reparaciones dentro de la empresa, aun cuando las mismas no refirieran al cargo que ostentaba de cocinero, y pues, una vez comprado el breaker que debía ser sustituido, por parte del encargado para ese momento, es decir, el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, su supervisor, el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ realizaba una labor, no en beneficio propio, sino por y para el beneficio de la empresa, es decir, con ocasión del trabajo que venía regularmente desempeñando en la misma; aquí vale destacar que, el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

Así pues, de lo alegado por el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, se desprende que, éste si desarrollaba su labor como cocinero, pero que adicional a ello, desarrollaba otros tipos de labores en beneficio de la empresa, entre ellos, cambiar el breaker de la cava de pollos, argumento que no fue atacado por la representación judicial de la Sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, por lo que concatenado con el testimonio del ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, se tienen como ciertas dichas aseveraciones, por lo que, no puede tomarse como válido el argumento de ser el mismo trabajador el que haya colaborado en la realización de un daño para sí mismo. Así se decide.

Continuando con los argumentos de la parte recurrente (demandada), se tiene que, los mismos alegan lo referente al sufrimiento emocional del trabajador y el daño moral, sobre la cual esta Alzada se pronunciará ut infra.

Ahora bien, como último punto que someten a consideración de esta Alzada, se discute el monto condenado a pagar, el cual, a criterio del formalizante harían de la sentencia un acto inejecutable, en virtud de que, el capital de la Sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, presuntamente es de “(…) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (bs. 25.000,) (…)”; al respecto, esta Alzada, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto que riela inserto en el folio 204 de la pieza de recurso, ordenó una experticia contable a la empresa “MEGA FOOD I, C.A.”, ubicada en la Avenida Bolívar, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, específicamente en la planta paja del edificio Apart Hotel Ojeda Suite, local N° 7.

La referida experta, consignó sus conclusiones por ante esta Alzada, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), las cuales rielan insertas del folio 16 al 123 de la pieza de recurso n° 2, entre las que se destaca que “(…) se determina el valor del patrimonio en 1.414.970,25 Bs (…)”.

Sobre la experticia, se tiene que, uno de los más graves problemas prácticos que debe resolver la ciencia procesal es el relativo a la limitación de conocimientos del juez, unida a la casa vez más creciente complejidad de la vida moderna; en muchas ocasiones, más hoy en día de acelerado desarrollo científico y tecnológico, una buena parte de las decisiones judiciales no se fundamentan exclusivamente en conocimientos jurídicos, sino que requiere conocimientos técnicos, por ejemplo, enfermedad laboral; así que, la única solución es colocar en el proceso, personas expertas con conocimientos suficientes para ilustrar al juez sobre cuestiones técnicas requeridas.

Se ha dicho que, la experticia no es propiamente un medio de prueba sino un procedimiento especial para traer a proceso un conocimiento especial sobre un hecho. El jurista Carnelutti le negaba el carácter de medio de prueba, mientras que Lessona sí lo admitía; mediante ella, se verifica un hecho o se aportan elementos de indicio necesarios para su apreciación; cuando en el proceso se requieran conocimientos especializados, puede recurrirse a quienes, por su estudio, experiencia, formación, los posean; esos conocimientos, pueden ser de naturaleza científica, técnica, artística o práctica; al respecto, el Código Civil en su artículo 1.422 expone:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”

De modo que, la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales; se trata de realizar una valoración del hecho, bien para determinar su fenomenología -cualidades, manifestaciones y formas-, bien sus causas o efectos.

La peritación es pues una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. La experticia no introduce en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones de las partes en el proceso concreto, sino que introduce máximas de experiencia técnicas especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso. El dictamen de los expertos se usa para la formación del juicio de hecho, cuestión que lo diferencia de los otros medios de prueba que son utilizados en el juicio de hecho.

Como se señaló anteriormente, esta Alzada requirió de una experticia contable, a los fines de poder determinar de manera concluyente, cual es el capital monetario de la empresa y así poder determinar si la misma puede o no cancelar por concepto de indemnización lo que a derecho corresponde; en ese sentido, del informe pericial se arroja que la sociedad mercantil si posee capacidad económica para sufragar los gastos objeto de indemnización. Así se decide.

Finalizado con los argumentos que originan la apelación de la parte recurrente (demandada), surge entonces la obligación de analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente (demandante), quienes basaron su apelación en cuatro puntos, siendo el primero de ellos, el relativo a la falta de claridad de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual a su criterio fue errada. En ese sentido, el citado artículo expresa lo siguiente:

“Artículo 130
Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.


Con respecto a este punto, se observa que la jueza del Tribunal A quo, sentenció en base a que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó una discapacidad parcial y permanente del trabajador de un cuarenta y siete por ciento (47%), enmarcándose dentro del supuesto señalado en el numeral 4 del artículo 130, donde el Juez deberá establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, y siendo que la Sala de Casación Social en sentencia N° 646 de fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, estableció que “(…) el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 3,5 años (…)”, encuentra esta Alzada, que el límite utilizado por el Tribunal A quo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

En relación a la falta de indexación o de corrección monetaria, se tiene que la misma busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio denominado “inflación”.

En el derecho laboral, la corrección monetaria cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al pago de la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; sobre la corrección monetaria en materia laboral, debemos señalar, lo siguiente:

“(…) las deudas laborales no escapan de la idea general que ampara la indexación. Porque el dinero que se le adeuda a un trabajador como contrapartida a su trabajo, será importante no por su simple ‘valor nominal’ sino por su valor real de cambio. El perjuicio que representa para el trabajador la pérdida del poder adquisitivo producida por una deuda sin corregir o actualizar, desde el punto de vista inflacionario es verdaderamente grave, pues el fruto de su trabajo se perdería en el tiempo y no existiría una verdadera y justa contrapartida a su prestación de servicio. En atención al valor real del dinero que representa la deuda laboral, es que se ha pensado que la misma se configura como una deuda de valor y en consecuencia ha de ser objeto de indexación.

(…) entre las razones que justifican la corrección monetaria se encuentra además de un pago íntegro, la equidad y la justicia”. (Domínguez Guillén, María C.; Consideraciones Procesales sobre la Indexación Judicial, Separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, No. 117, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, p.264).


En el presente caso, se demandaron además de los daños materiales y morales como indemnización por accidente de trabajo, la referida indexación del monto a pagar; ahora bien, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.

Así pues, se desprende del contenido de la sentencia recurrida que, el Tribunal A quo, en su parte dispositiva, efectivamente ordenó la indexación judicial, de la totalidad del monto condenado a pagar, mismo que no puede ser ejecutado por su autoridad, sino por el Tribunal Ejecutor al respecto, una vez que la sentencia dictada (que haya resuelto el fondo del asunto) quede definitivamente firme, es decir, sin posibilidad de ser conocida por un nuevo Tribunal en orden jerárquico y puesta en estado de ejecución por el Tribunal Ejecutor, valga decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. Así se decide.

Sobre el argumento de la indemnización de daño material por lucro cesante y el monto otorgado por daño moral, este Tribunal Superior procederá a su análisis de seguidas, en conjunto con el resto de material probatorio.

Como se expresó ab initio, el punto controvertido en el presente asunto no es la ocurrencia o no de un accidente laboral, puesto que, en efecto, ocurrió; sino que, lo constituye el monto condenado a pagar por concepto de indemnización laboral.

Con respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva, consta en actas certificación emanada del INPSASEL, que riela inserta en el folio 10 de la pieza principal N° 1, donde se establece que, con motivo al accidente sufrido por el trabajador JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, éste posee un porcentaje de discapacidad parcial permanente de 47%; de igual manera, en la certificación en referencia se observa que, el mencionado Instituto, señala en cuanto a la patología descrita, la misma es producto de “(…) un ACCIDENTE LABORAL con Ocasión (sic) del Trabajo (…)”, razón por la cual esta Superioridad determina que quedó demostrado la responsabilidad del patrono en el padecimiento del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente producto de enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo y responsabilidad del patrono, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 47%. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, este Tribunal Superior considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 3,5 años, calculada a razón del último salario integral diario que, acorde con lo señalado en actas procesales, era de 41.42 bolívares diarios.

Así pues:

Indemnización: 3,5 años (365 días x 3,5) = 1.277,50 días continuos, a razón de Bs. 41.42 Bs (salario integral diario), cuya multiplicación da un total de cincuenta y dos mil novecientos catorce bolívares con cinco céntimos (52.914,05 Bs), siendo este el monto que debe ser otorgado por indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente laboral. Así se establece.

Con respecto a las secuelas o deformaciones permanente por el accidente sufrido, se tiene que ciertamente el trabajador JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, sufrió un accidente laboral, el cual a su vez le originó una fractura en su pierna derecha, que a su vez (por factores externos) originó la amputación de la misma, obteniendo este una discapacidad del 47%, estableciéndose un nexo causal en el cual, de no haber desarrollado la actividad originaria del accidente, éste no hubiera sufrido físicamente lo que procedió.

En ese sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, previamente citado, en sus apartes finales sostiene que: “(…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. (…)” (Negrilla y subrayado del texto que se cita.)

Así pues, al trabajador JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, considerando los cinco (05) años de salario que establece la norma in comento, los cuales dan la totalidad de 1.1825 días, calculados al salario integral diario de cuarenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (41.42 Bs), nos da un total de setena y cinco mil quinientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (75.591, 50 Bs) pagados al trabajador. Así se establece.

Sobre el daño moral, en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara procedente el pago del daño moral reclamado.

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 116, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A, se señala que debe tomare en cuenta lo siguiente:

1. La entidad del daño sufrido: al trabajador en el presente caso le fue certificada una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, determinándose un porcentaje por discapacidad de cuarenta y siete por ciento (47%).

2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador no influyó en el padecimiento sufrido.

4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos, que el trabajador se desempeñaba como cocinero de la empresa, vale decir, de la Sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”.

5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 41.42, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.

6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una compañía de reconocida solvencia y amplio giro comercial.

7. En cuanto a los atenuantes: se observa incumplimiento de la parte demandada sobre la normativa en materia de salud y seguridad laborales.

El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis. El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.

El mismo (daño moral) es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos.

Al respecto se tiene que el Tribunal A quo estableció por daño moral, el pago de ciento setenta mil bolívares (170.000, 00 Bs), y siendo que el mismo constituye el resultado de una valoración perceptiva que realice el Juez sentenciador, encuentra esta Alzada que el monto condenado a pagar por concepto de daño moral, se encuentra ajustado a la realidad actual. Así se considera.

Ahora bien, sobre el lucro cesante se tiene que este es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.

El lucro cesante es el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al actor tuvo lugar en un tiempo en que no tiene derecho a pensión según la edad, amén que no consta en autos que al actor le fue otorgada la respectiva pensión por incapacidad, por lo que se le ha privado de obtener ganancias.

La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona agente, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona -víctima o perjudicado-, por una conducta contraria a derecho.

Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan origen al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Igualmente, es conveniente referir al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0370, de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), donde se destacó que:

“(…) En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tales indemnizaciones las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. (…) En virtud a lo recientemente plasmado, ha quedado demostrado que en el presente caso hubo una inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada. No obstante, esta Sala ha explicado reiteradamente, que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. De este modo, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual, no obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre la accionante, tenemos que (…) no se le ha privado de obtener ganancias, ya que, cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar en algún oficio u ocupación distinto al habitual, tan es así, que según la afirmación aportada por ella misma en su escrito de libelo de la demanda, actualmente labora como Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Criazuca. (…) De manera tal, que, ante la demostración del hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo, así como la relación de causalidad entre la culpa y el daño, lo cual fue analizado en acápites anteriores, así como la parte demandada no demostró que el accionante se encontrara prestando servicios, se declara la procedencia de la indemnización por lucro cesante. Así se decide. (…)”

Así pues, visto que el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, realizó una labor distinta a la suya como cocinero, pero que fue en atención al trabajo, y siendo que el patrono debió instruirle en relación a la labor que realizaría (cambiar el breaker), lo cual no realizó, trajo como resultado el accidente sufrido por el demandante, lo cual genera el pago de indemnización por concepto de lucro cesante, lo cual no valoró el Tribunal A quo. Así se considera.

Entonces, para efectuar la correspondiente operación aritmética, esta instancia judicial toma en consideración el tiempo estimado de vida útil del venezolano, según lo establece la Ley del Seguro Social (60 años de edad) y, la edad del accionante, ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en el momento de interposición de la demanda, es decir, cuarenta y tres (43) años de edad, restando entonces una diferencia de 17 años (204 meses), a los cuales se le multiplica el último salario integral diario no contradicho de Bs. 41.42, por 6.120 días (204 meses), arrojando la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa con cuarenta céntimos (253.000,40 Bs) como indemnización por lucro cesante, lo que haría modificable la sentencia recurrida. Así se decide.

Tomando en consideración lo antes expuesto y, en cumplimiento al compromiso realizado por ésta Juzgadora de administrar una justicia expedita, transparente y en apego a lo establecido en nuestra Carta Magna, orientando siempre tal accionar a la búsqueda de la verdad verdadera y la preeminencia del valor justicia, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia modificar la sentencia definitiva signada con el N° 047-24, dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, y sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo

Así pues, de la sumatoria total de esto conceptos laborales, nos da un total integro de quinientos cincuenta y un mil novecientos noventa y cinco mil bolívares con noventa y cinco céntimos (551.995.95 Bs). Así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Así se establece.

-VIII-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el profesional del derecho MISAEL CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 25.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2020, bajo el Nro.6. Tomo -A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-500539720. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YACQUELINNE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 31.814, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.809.568. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva N° 047-24, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, en el juicio relativo a la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, que sigue el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2020, bajo el Nro.6. Tomo -A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-500539720, en los términos señalados en la motivación de la presente decisión. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, que sigue el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.809.568, en contra de la sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2020, bajo el Nro.6. Tomo -A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-500539720. QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil “MEGA FOOD I, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2020, bajo el Nro.6. Tomo -A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-500539720, al pago de una sumatoria total de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (551.995.95 Bs) por los conceptos laborales referidos a la indemnización que le corresponde al ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.809.568. SEXTO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA del monto condenado a pagar por indemnización laboral que deberá ordenar el Tribunal Ejecutor, valga decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en la oportunidad procesal correspondiente. SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente asunto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en horas habilitadas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 28-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ