REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 2020-000011
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: BESANIA MARÍA MÉNDEZ viuda de STINSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.000.570, y sus hijos BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ y LEO JAMES STINSON MÉNDEZ, venezolanos, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.856.268 y V-23.693.156, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NORELLIS MONTIEL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.828.915, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión de Abogados (IPSA) bajo el Nro. 168.732.
QUERELLADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nro. 73, tomo 37A pro (empresa que, mediante acuerdo de fusión absorbió a la sociedad de comercio MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., parte accionada en el juicio cuyas acciones y omisiones son denunciadas en la presente acción de amparo constitucional).
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la representación judicial de la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ viuda de STINSON y sus hijos BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ y LEO JAMES STINSON MÉNDEZ, contra las presuntas acciones y omisiones que según denuncian fueron desplegadas por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la fase de ejecución de sentencia del expediente VI32-K-2014-00002, relativo a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ viuda de STINSON, en su nombre y en representación de sus hijos BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ y LEO JAMES STINSON MÉNDEZ, en contra de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió conocer a este Tribunal de Alzada, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogada en ejercicio NORELLIS MONTIEL BRACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BESANIA MÉNDEZ DE STINSON, siendo recibida en fecha tres (03) de marzo del años dos mil veinte (2020), y, habiéndose ordenado despacho saneador mediante sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), a los efectos de que la accionante corrigiera las omisiones delatadas en su escrito libelar respecto a los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), la representación judicial de la parte querellante, dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador antes indicado, por lo cual, esta Alzada mediante decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), admitió la acción de amparo constitucional, ordenando en tal sentido, la notificación del presunto agraviante, del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Público.
Verificada la estadía a Derecho de las partes intervinientes, por haberse practicado debidamente todas las notificaciones respectivas y llegado el día pautado para la celebración de la audiencia constitucional, este Órgano Jurisdiccional se constituyó en la sede del Circuito Judicial Penal para materializar la aludida audiencia, en la que, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, se dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, tal y como consta, en acta de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020).
Posteriormente, este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de junio de dos mil veinte (2020), publicó el extenso del fallo referido y, en fecha once (11) del mismo mes y año, la abogada en ejercicio NORELLIS MONTIEL BRACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación que fue oído en el solo efecto devolutivo, según consta en auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).
Una vez remitido en su forma original la causa sub examine a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y practicados ante dicha Instancia los tramites respectivos a la apelación ejercida, dicha Sala mediante sentencia Nro. 1381 de fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 11 de junio de 2020 por la abogada en ejercicio Norellis Montiel Bracho, apoderada judicial de la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ de STINSON, actuando en nombre propio y representación de sus hijos (…)
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 8 de junio de 2020.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de que emita un inmediato y nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo presentada el 2 de marzo de 2020, conforme al análisis efectuado por esta Sala Constitucional en el presente fallo, con especial énfasis al principio de continuidad en la ejecución del fallo que ha adquirido la condición de definitivamente firme en el juicio principal del que derivó esta acción, el cual debe ser materializado sin ningún tipo de dilaciones indebidas.” (Negrillas del texto que se cita.)
Siendo recibido el expediente por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mi veinticinco (2025), este Tribunal Superior en acatamiento a la decisión aludida con anterioridad, mediante auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, admitió la acción de amparo incoada, ordenando la notificación de la representación judicial del Ministerio Público, de la juez señalada como agraviante, y de la parte accionante a los efectos de que suministrara información de la representación judicial de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., esta última en su carácter de tercero interesado.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), los abogados en ejercicio NORELLIS MONTIEL BRACHO, IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO, LUISA ROJAS GONZÁLEZ y FREDDY FERRER MEDINA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, procedieron a desistir de la acción de amparo constitucional incoada; ante lo cual, este Tribunal Superior mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), tras haber determinado que los últimos tres abogados que suscribieron el escrito de desistimiento carecían de facultad expresa para efectuar tal acto de autocomposición procesal, instó a dicha representación judicial a subsanar dicho poder en el sentido de indicar de forma expresa tal facultad.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio NORELLIS MONTIEL BRACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó nuevo escrito desistiendo de la acción de amparo constitucional incoada.
Finalmente, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, remitió a este Despacho mediante oficio signado con el N° 2025-1333, la información requerida por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, siendo el momento legal oportuno para emitir pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal Superior lo realiza en los términos siguientes:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, conforme lo estatuye la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer sobre las acciones de amparo constitucional vienen determinadas por dos criterios: el material, que se encuentra en el artículo 7 eiusdem, que se establece por la afinidad entre la competencia natural del juez y el derecho o garantía presuntamente lesionado; y, el criterio orgánico, que viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el presunto agravio objeto de amparo.
En ese sentido, es importante referir que, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1677 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), en un caso análogo al de autos -en el que se denuncian en amparo constitucional acciones y omisiones presuntamente cometidas por un Órgano Jurisdiccional- estableció la aplicación extensiva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, debe seguirse para tales casos el criterio orgánico que establece la referida norma y que es del siguiente tenor:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado de este Tribunal Superior.)
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial que establece la aplicación extensiva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las acciones de amparo en las que se denuncien presuntas acciones y omisiones cometidas por un Tribunal; y con fundamento al criterio de competencia orgánica que establece dicha norma, siendo que, este Tribunal de Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuya violación de derechos constitucionales son denunciadas a través de la presente causa; declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido previamente la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente causa contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la representación judicial de la ciudadana BESANIA MÉNDEZ DE STINSON, contra las presuntas acciones y omisiones que según aluden fueron desplegadas por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la fase de ejecución de sentencia del expediente VI32-K-2014-00002, relativo a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ viuda de STINSON, en su nombre y en representación de sus hijos BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ y LEO JAMES STINSON MÉNDEZ, en contra de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A; pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento planteado por la apoderada judicial de la parte accionante en los términos siguientes:
Inicialmente, es importante referir que, la acción de amparo constitucional es una vía especialísima que tiene una finalidad restablecedora, en la cual, los jueces tienen plena facultad para restituir la situación jurídica infringida de forma inmediata ante la eventual violación de un derecho o una garantía constitucional.
De manera que, al tener la acción de amparo un carácter extraordinario y restablecedor, no admite como en cualquier otro tipo de acción, medios de autocomposición procesal como la transacción y convenimiento y, ello tiene su fundamento en que a través del procedimiento de amparo no se discuten controversias entre partes, sino que, su esencia es la protección de derechos fundamentales frente a determinadas acciones ejecutadas en agravio a cualquier persona; sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25, admite como único medio de autocomposición procesal el desistimiento, en los siguientes términos:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)
En relación con la norma ut supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2269 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), ha establecido lo que a continuación se explana:
“La norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrillas y subrayados son agregados por este Tribunal Superior.)
A través de la jurisprudencia antes indicada, la Sala Constitucional efectúa una interpretación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que, dicha norma admite como único medio alterno de terminación del procedimiento de amparo constitucional, el desistimiento de la acción –cuyo efecto es la extinción del proceso- y no del procedimiento –cuyo efecto es el abandono de la pretensión, de manera que puede intentarse nuevamente-, por lo que, el accionante en amparo solo puede optar por desistir de la acción y corresponderá al Operador de Justicia ponderar la factibilidad de homologar tal acto unilateral siempre que el mismo no contraríe el orden público y las buenas costumbres.
En torno a la condición establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe ser tomada en cuenta por los operadores de justicia para homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), expediente N° 02-0099, estableció lo siguiente:
“Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Sentencia N 1419 del 10 de agosto de 2001).” (Resaltado de este Tribunal Superior.)
De acuerdo a la jurisprudencia que antecede, la viabilidad de la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional, se encuentra supeditada a que el objeto que está siendo fundamento de la protección especial de amparo, no se trate de violaciones de inminente orden público que afecte a parte de la colectividad, ni que vulnere principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que se trate de violaciones constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de la parte accionante.
Por otro lado, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen pautas de carácter general que giran en torno al desistimiento y que se mencionan a continuación:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado de este Tribunal.)
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de este Tribunal.)
De todo lo planteado con anterioridad, resulta palmario para quien aquí suscribe que, los extremos que deben verificarse para homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional, son en síntesis los siguientes: 1. Que el desistimiento se trate de la acción y no del procedimiento; 2. Que lo ventilado a través de la acción de amparo constitucional, no involucre el orden público y las buenas costumbres; 3. La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
En lo que respecta a que, el desistimiento se trate de la acción, observa quien suscribe que, a través del escrito de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora indicó de forma expresa lo siguiente: “(…) Razón por la cual vengo a Desistir (sic), como efectivamente Desisto (sic), del Recurso de Amparo Constitucional (sic) interpuesto en fecha 02 de Marzo (sic) de 2020, por cuanto los fundamentos que dieron lugar a la aludida acción legal y procesal, ya fueron allanadas en la Sentencia (sic) Nº 1381, emanada de (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto (sic) de 2025, con ponencia de la Magistrada, Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON (…)”, denotando así que, el desistimiento planteado es sobre la acción de amparo constitucional conforme lo indica el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se considera.
Asimismo, en lo que respecta a que, lo discutido en la acción de amparo constitucional no se trate de vulneraciones de derechos constitucionales que afecten el orden público y las buenas costumbres, constata esta Jurisdicente que, la presente causa se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana BESANIA MÉNDEZ DE STINSON y sus hijos, contra las presuntas acciones y omisiones desplegadas por la Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la fase de ejecución de sentencia del expediente VI32-K-2014-00002, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por la accionante en amparo en contra de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual, resulta evidente que a través de dicha pretensión, la actora denunciaba la supuesta violación de derechos que afectan a su esfera privada y no a la colectividad de manera que pueda verse afectado el orden público, tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se determina.-
Respecto a la capacidad para disponer del objeto del litigio, verifica este Tribunal Superior que, quien suscribió el escrito de desistimiento de la acción de amparo constitucional es la representación judicial de la accionante, quien a su vez, se encuentra plenamente facultada para desistir de la acción según se observa en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el Nro. 8, tomo 78, folios 37 al 41, que corre inserto en las actas procesales de la pieza I, folios doce (12) al catorce (14), correspondientes a la presente causa, ello conforme lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil como requisito esencial para que los apoderados judiciales puedan practicar formas de autocomposición procesal en nombre de sus representados, y que además al haber presentado tal desistimiento en nombre de quien se afirma como la titular del derecho reclamado, resulta implícito su capacidad para disponer del objeto del litigio. Y así se constata.
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte accionante se encuentra ajustado a la normativa constitucional y la normativa adjetiva civil, de manera que, verificada la facultad expresa para desistir por parte de la representante judicial de la actora, así como también que la presente no es una materia en la cual se encuentre involucrado el orden público, aunado al hecho de que, para el desistimiento de la acción no se requiere el consentimiento de la contraparte, es deber de este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL efectuado por la apoderada judicial de la parte actora a través del escrito recibido por este Tribunal Superior, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), otorgándole en virtud de la naturaleza del mismo, el carácter de cosa juzgada, y así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la representación judicial de la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ viuda de STINSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.000.570, y sus hijos BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ y LEO JAMES STINSON MÉNDEZ, venezolanos, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.856.268 y V-23.693.156, respectivamente, contra las presuntas acciones y omisiones efectuadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en consecuencia, se le imparte carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 29-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
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