REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.
EXPEDIENTE 2025-000046
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.458.457.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.973.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 268.454.
JUEZ RECUSADA: ZULIMA TERESA BOSCÁN VÁSQUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
MOTIVO: Recusación.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, incidencia de RECUSACIÓN planteada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.458.457, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.973.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 268.454, en contra de la abogada ZULIMA TERESA BOSCÁN VÁSQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la identificada VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, en contra del ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.902.696.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la incidencia de RECUSACIÓN planteada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, asistida por el profesional del derecho LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, en contra de la abogada ZULIMA TERESA BOSCÁN VÁSQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la identificada VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, en contra del ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.902.696.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, dejándose constancia que se decidiría lo correspondiente por separado.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente asunto, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
En primer orden, debe resolver previamente este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente incidencia de Recusación, incoada contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas y, lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:
Pertinente es transcribir el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo estatuido en el artículo 452, el cual expresa:
“Artículo 34: En los casos de Inhibiciones y Recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio” (…).” (El subrayado es agregado por este Tribunal Superior.)
Es el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que faculta al Juez Superior de Protección para resolver las incidencias de recusación, incoada contra los jueces de primera instancia, aplicable al caso en especie, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que, este Tribunal Superior de Protección, es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, declara su competencia para conocer de la presente recusación. Así se decide.
-V-
DE LA RECUSACIÓN
Riela inserto del folio dos (02) al tres (03) del expediente, escrito de RECUSACIÓN de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), suscrito por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, asistida por el abogado LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, ambos previamente identificados, mediante la cual señala lo siguiente:
“(…)Yo, VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 14.458.457, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; con teléfono celular Nro. 0424/6180760; correo electrónico Leonela_vivi@hotmail.com y con domicilio en la Residencias Vicenza, Apartamento Nro. 07, Avenida 34, frente al Hospital Pedro Garcias Clara en Ciudad Ojeda; y debidamente asistida por el abogado en ejercicio LARRY JOSE RAMIREZ LAWRENZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.973.302 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 268.454: Ante Usted; con el debido respeto, ocurro y expongo:
Vengo en este acto, con fundamento en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a interponer formalmente el correspondiente RECURSO DE RECUSACIÓN en contra de la ciudadana abogada ZULIMA BOSCAN (sic) en su condición de Jueza (del) TRIBUNAL PRIMERA (sic) (de primera) INSTANCIA DE JUICIO DE (sic) PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Expediente Nro. VI 21-2022-000249 que cursa por ante este tribunal; por las causales contempladas en los ordinales 9 y 18 del artículo 82 del C.P.C ante citado, que tienen su fundamenta (sic) en las siguientes acciones legales interpuesta por mi persona, en contra de la recusada:
A) Denuncia interpuesta por ante (la) DIRECCION (sic) DE COORDINACION DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) (judicial) DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO. de fecha 14 de marzo de2025 (sic). se (sic) anexa en copia simple, marcada con LA LETRA (A).
B) Denuncia interpuesta por antes LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (Inspectoría General de Tribunales); vía correo electrónico igtenlinea@gmail.com de fecha 33 (sic) de marzo de 2025. Se anexa, el documento de la denunciaenviado (sic) vía correo, en copia simple marcado con LA LETRA (B)(…)". (Negrillas y subrayados del texto que se cita.)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes del presente asunto, pasa esta Sentenciadora de Alzada a resolver en los términos siguientes:
En el caso sub iudice, el tema a debatir se centra en una incidencia de RECUSACIÓN, planteada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, asistida por el profesional del derecho LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, en contra de la abogada ZULIMA TERESA BOSCÁN VÁSQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
Sobre la institución de la recusación y el control subjetivo del juzgador, afirma en su obra el autor patrio Rengel-Romberg, que: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Por su parte, Cuenca (1953), en atención a la naturaleza de la recusación, señala que, trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante; esquematizando en su razonamiento que, contiene diversas etapas desde su interposición ante el Juez hasta su llegada a sentencia por la alzada que la resuelve.
Sobre la institución de la recusación, ha sostenido la doctrina que, ésta obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas en la ley, las partes tienen el derecho a ser juzgados por un juez idóneo e imparcial, y el efecto legal de la recusación es separar del litigio al juez que viene conociendo por sospechar de alguna manera su falta de capacidad subjetiva.
El legislador adjetivo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anunció con fundamento en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación por supletoriedad las soluciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, prevé el artículo 31 de la LOPTRA, lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya de vieja data, tiene un número más amplio de causales, supuesto previstos en 22 numerales, en razón de las cuales puede ser recusado o debe inhibirse un juez o jueza de la República, y ellas, no son las únicas circunstancias por las cuales se debe apartar un funcionario judicial, la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expuso que no son la únicas, que la enumeración es un simple catálogo no taxativo, y estableció la doctrina del llamado Numeros Apertus, y así lo señaló en decisión N° 2140 de fecha siete (07) de septiembre de dos mil tres (2003), expediente n° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se cita extracto:
“(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.”
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”.
Conforme a la normativa patria y a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, un juez, jueza u otro funcionario judicial puede ser apartado o debe producirse su inhibición, alegando y comprobándose no sólo los motivos expresamente establecidos por el legislador, sino por cualquier otra conducta que pueda comprometer la imparcialidad de aquel o aquella, pero estos supuestos deben tener una debida motivación, pues no debe ni puede ser producto de una afirmación caprichosa o arbitraria de parte, ya que, se trata igualmente del respeto al juez natural, y este, no es sólo aquel que está apto desde el punto de vista subjetivo para administrar justicia, sino también, el llamado por la ley objetiva, a decir el derecho en el caso concreto en nombre de la República, investido de potestad jurisdiccional y de competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía, según el caso.
Afirmado lo anterior, es de notar que, el propio legislador, en preservación de ese Juez o Jueza natural, ha establecido causas de inadmisibilidad de la recusación, entre ellas la infundada o inmotivada, lo cual, también ha sido delineado por la jurisprudencia patria, que, incluso ha afirmado que puede y debe ser declarada por el propio juez en preservación del principio de economía procesal; en tal sentido, prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 43. Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.” (El subrayado es agregado por este Tribunal Superior.)
Conforme al citado dispositivo normativo, para que la recusación sea admisible, la misma debe estar fundada en motivo legal, y para ello, el pretensor en recusación no debe limitarse a indicar la causal de recusación, sino que debe explanar su fundamentación, esto es, señalar las circunstancias fácticas en las se soporta la misma y aportar las pruebas conforme a las cuales se cuestiona la capacidad subjetiva procesal del juez o jueza para decidir el juicio.
En el caso bajo examen, la recusante en su escrito, no expresa los motivos, es decir, los hechos en concreto en los cuales fundamenta su petición, solo se limita a señalar que recusa a la jueza con fundamento en los ordinales 9 y 18 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y en la garantía constitucional de imparcialidad y transparencia judicial, haciendo remisión en el referido escrito a una serie de anexos, constante de, según afirmó, denuncias interpuestas en la Inspectoría General de Tribunales y a la Coordinación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Siendo así, aclara quien aquí sentencia que, un mecanismo como la recusación (competencia subjetiva), no puede basarse en un simple escrito escueto, sino que amerita que, el proponente de la misma, explique ampliamente por qué, a su criterio, debe ser separado un juez del conocimiento de la causa, constando el escrito en cuestión, con los medios probatorios suficientes y con la respectiva logicidad; es decir, motivar el mismo, no solo limitarse a citar artículos, o incluso (como en este caso), solo a mencionarlos.
Del análisis del escrito recusatorio y siendo que, el mismo no cuenta con una respectiva motivación, a consideración de este Tribunal Superior, la recusación propuesta se subsume en el primer supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la inmotivación de la misma. Así se establece.
Continuando con la argumentación del caso en especie, se transcribe lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
(…)
En consecuencia, esta Sala considera que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia interlocutoria del 21 de septiembre de 2000, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho, por lo que esta Sala concluye que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia del 30 de abril del 2001, debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.” (Negrilla y subrayado es agregado por este Tribunal Superior.)
Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ya es de vieja data, el juez recusado puede decidir su propia recusación cuando la misma resultare ser inadmisible, y entre otras, bien “porque se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental”, o “que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal”.
Así las cosas, al ser planteada la recusación ante la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, y siendo que, la misma resultó ser inmotivada, la referida debió declarar la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado este último por supletoriedad a tenor de lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no tramitar el asunto ante esta instancia superior. Así se decide.
Decidido lo anterior, y por cuanto la recusación ha sido declarada inadmisible, en aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la recusante una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.), que deberá pagar en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual el tribunal de instancia deberá librar la planilla correspondiente y notificar de ello a la parte recusante una vez que reciba las resultas de la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, resulta alarmante para este Juzgadora, la falta de formalidad desplegada por el abogado LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 27.971, quien asiste a la recusante ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, al plantear la recusación, solo limitándose a mencionar artículos de la norma, inobservando la técnica requerida para la argumentación y coherencia; en el entendido que, con la institución en referencia donde se pretende apartar a un juez de la causa, tal diligenciamiento debe contar con la adecuada técnica de argumentación, para que reine la seriedad en el sistema de justicia.
Así mismo, esta alzada en sentencia 01-2024 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dictada bajo otra rectoría judicial, pero en el mismo asunto que hoy en día se conoce, se intentó una recusación por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, asistida por el profesional del Derecho LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, pero contra la ciudadana LERYS CLAVEL DE FERRER, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas; sentencia, donde esta alzada, realizó un LLAMADO DE ATENCIÓN al profesional del derecho LARRY JOSÉ RAMIREZ LAWRENZ, para que se abstuviera de presentar escritos y/o diligencias que no cumplieran con las formalidades de ley.
Visto que es notoria la conducta del abogado antes señalado, el cual incumple con el deber que le asiste a todo profesional del derecho y que surge del cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Abogados, el cual establece: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”, y siendo que, tal accionar, genera un desgaste innecesario a la administración de justicia, esta sentenciadora realiza un SEGUNDO LLAMADO DE ATENCIÓN al profesional del derecho LARRY JOSÉ RAMIREZ LAWRENZ, advirtiéndole que, de incurrir en la misma práctica, será enviado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia. Así se considera.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
-VII-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN formulada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.458.457, asistida por el abogado LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 27.971, contra la abogada ZULIMA TERESA BOSCÁN VÁSQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la identificada VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, en contra del ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.902.696. SEGUNDO: IMPONE multa a la parte recusante ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.458.457, con domicilio en la ciudad y municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.), que deberá pagar en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual el tribunal de instancia deberá librar la planilla correspondiente y notificar de ello a la parte recusante una vez que reciba las resultas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 27-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
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