Inició la presente incidencia mediante Recurso de Apelación presentado por la Abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS inscrita en el Inpreabogado Nº 152.702, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en fecha 29 de Julio de 2025, a través de la cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictada en fecha 23 Julio de 2025.
Dicha decisión proferida del Juzgado antes mencionado, declaró IMPROCEDENTE el reclamo o impugnación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la actualización de la experticia complementaria del fallo, es por lo que, apela conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser oída en ambos efectos y ordenando la remisión al Juzgado Superior correspondiente la totalidad de los autos que conforman el presente expediente, siendo como consecuencia que el curso de la causa principal queda suspendido de manera inmediata, incluyendo cualquier gestión de ejecución (voluntaria o forzosa) de la sentencia a que se refiere la experticia complementaria del fallo impugnada.
En fecha 30 de Julio de 2025 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto dando respuesta a la apelación presentada por la abogada de la parte demandada, declarando oír la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la presente causa se encuentra en fase de ejecución.
En fecha 18 de Septiembre de 2025, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2025-000221, fijando fecha de audiencia para el día Jueves 25 de Septiembre de 2025 a las 9:00 a.m.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 26 de Septiembre de 2025, este Tribunal llevó a cabo la celebración de la audiencia pública y contradictoria por cuanto no hubo despacho el día 25 de Septiembre de 2025 siguiendo lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Coordinación Nacional Laboral y Rectoría del Estado Zulia, motivado a los movimientos telúricos del día 24/09/2025 y la madrugada del día 25/09/2025.
Celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de Septiembre de 2025, se verificó la incomparecencia de la parte demandante los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ y JORGE URDANETA, ni por si solo ni por medio de sus apoderados judiciales. Asimismo, se dejò constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., mediante sus apoderadas judiciales la abogadas en ejercicio LISEY LEE y MARIA NAVA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.322 y 131.137 respectivamente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial de la parte demandada recurrente quien expuso que: “Apelo ante este Tribunal Superior para que decida sobre la incidencia del auto del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 23 de Julio de 2025, que declaró improcedente la impugnación o reclamo de la experticia complementaria del fallo, la experticia no está ajustada a los parámetros de la Sala de Casación Social, debido que a su decir, violó el debido proceso, tutela judicial efectiva y violó el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que debió aplicar por remisión expresa del artículo 11. El Tribunal está en la obligación de designar a dos peritos, cuando una de las parte impugne la misma. El Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no motivó su decisión, existe Vicio de Inmotivacion, incurre en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actualización de la experticia complementaria del fallo tiene vicios, la experto hizo cálculos en bolívares y en dólares y se excedió en los cálculos, la experta determina sus honorarios de forma excesiva, no cumple con lo establecido en el baremo. Por lo que, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y anule la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución”.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se circunscribe a determinar si resulta procedente la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la demandada recurrente contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en cuanto a: 1) Verificar si incurrió en Vicio de Inmotivación en la decisión de fecha 23 de Julio de 2025 que declaró improcedente la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo emanada del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, ésta Alzada conoce del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la demandada recurrente contra la decisión de fecha 23 de Julio 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró improcedente la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo.
De acuerdo a los alegatos planteados por la Representación Judicial de la parte demandada recurrente en Audiencia de Juicio en el presente asunto, observa quien decide que el motivo de la apelación interpuesto se circunscribe en determinar como único punto: 1) Verificar si incurrió en Vicio de inmotivacion en la decisión de fecha 23 de Julio de 2025 que declaró improcedente la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo emanada del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación presentado por la parte demandada recurrente, que consiste en verificar si hubo inmotivacion de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, partimos definiendo lo que es la inmotivacion por parte de Sala de Casación Social en sentencia número 15-1384, de fecha 8 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, que indica al respecto:
Asimismo la doctrina ha señalado, que la inmotivacion es un vicio de la sentencia producto del incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio de esta Sala, al establecer que el fallo es inmotivado, cuando éste carece absolutamente de motivos, y no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, estableciéndose que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos de la sentencia, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión, lo cual constituye la verdadera finalidad de la pretensión.
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia número 0150 en fecha 13 de Julio de 2000, estableció:
La doctrina patria ha señalado sobre el vicio de inmotivacion, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Ahondando sobre este punto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
En el mismo hilo argumentativo, ésta Alzada trae a colación un extracto de la Sala de Casación Social en sentencia número 0347 en fecha 19 de Marzo de 2009, estableció:
La Sala observa:
El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.
En el caso que nos ocupa, ésta Alzada observa que de las actas se evidencia la decisión del Tribunal de Primera Instancia de fecha 23 de Julio de 2025, en la que procedió a definir la improcedencia de cada punto esgrimido por la representación Judicial de la parte Recurrente en su escrito de impugnación. Es preciso señalar, que el Tribunal de Primera Instancia hace mención a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social de Julio de 2024 realizando una revisión de la misma a los fines de verificar o comprobar que la perito haya seguido con los parámetros o lineamientos establecidos en la decisión a los fines de dar cumplimiento a la tarea que le fue asignada a la Auxiliar de Justicia. Aunando a las decisiones que anteceden, nuestro máximo tribunal deja a la vista cuando un juez incurre en inmotivacion de una decisión, sin embargo, de la decisión recurrida no se evidencia que carezca de motivación o que la misma sea basada contrario a lo establecido en la decisión definitiva de la Sala de Casación Social de Julio 2024, resultando de éste modo no favorecida la parte recurrente vista la improcedencia del reclamo o impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo, por lo que éste ultimo hecho mencionado no encierra una causal de inmotivacion.
Respecto al vicio de inmotivacion, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que el mismo consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivacion existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar a interponer algún recurso por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. No obstante, el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que ésta no se haga ilusoria.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera que la decisión del Tribunal Aquo de fecha: 23 de Julio de 2025 se encuentra suficientemente motivada, toda vez que se observan las razones de hecho y derecho que tuvo para arribar a la conclusión correspondiente a confirmar el informe de actualización de la experticia complementaria del fallo, razón por la cual, la presente denuncia se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 23 de Julio de 2025 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA continuar con los actos procesales tendientes a la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte ejecutada recurrente en contra del auto de fecha 23 de Julio de 2025 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Apelada.
TERCERO: SE ORDENA continuar con los actos procesales tendientes a la ejecución del fallo.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Viernes Tres (03) de Octubre 2025. Siendo las 09:30 a.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Nota: Siendo las 09:30 a.m. del día la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2025-000221
Resolución número: PJ0082025000070
Asiento Diario Nro. 02.
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