Inició la presente incidencia mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE ANGEL IPUANA GONZALEZ en contra de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS POZONOS C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de Abril de 2025.
En fecha 07 de Abril de 2025, se ordena notificar a la parte demandada y es en fecha 21 de Abril de 2025 fue librado Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS POZONOS C.A, en la persona del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ SUAREZ, quien funge como Presidente de la referida entidad de trabajo, parte demandada en la presente causa.

En fecha 30 de Junio de 2025, se recibe consignación POSITIVA por el alguacil LUIS DELGADO, adscrito este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, según consta en el folio número quince (15).

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 16 de Julio de 2025, se llevó a cabo la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole según sorteo realizado por la Coordinación Judicial Laboral de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante JOSE ANGEL IPUANA GONZALEZ, ni por si solo ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS POZONOS C.A, por medio de su apoderada judicial YOMAIRA MATOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702, respectivamente.

En fecha 16 de Julio de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO el PROCESO, en el juicio por el ciudadano JOSE ANGEL IPUANA GONZALEZ en contra de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS POZONOS C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada a la naturaleza del fallo.

En fecha 23 de Julio de de 2025, MILDREN CORDERO, en su condición de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.780, apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano JOSE ANGEL IPUANA GONZALEZ, apeló del acta de fecha 16 de Julio de 2025 de dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la presente causa.

En fecha 25 de Julio de 2025, dictó auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyendo dicha apelación en ambos efectos, así mismo en fecha 25 de Julio de 2025 se libró oficio número T4SME-2025-143, remitiendo la presente causa de dicho recurso de apelación dirigido a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte demandante identificada anteriormente.

En fecha 04 de Agosto de 2025, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2025-000220, para fijar Audiencia Oral y Pública al QUINTO (5to) día siguiente del recibo del expediente.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 11 de Agosto de 2025, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día Martes 30 de Septiembre de 2025 a las 10:00 a.m., según consta en el folio número treinta y nueve (39) del presente asunto. Asimismo, dictó la parte dispositiva en fecha 08 de Octubre de 2025, según folio numero cuarenta y uno (41) de la presente causa.

En fecha 30 de Septiembre de 2025, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente JOSE ANGEL IPUANA GONZALEZ mediante su apoderada judicial la abogada en ejercicio MILDREN CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.780, en su condición de Procuradora de Trabajadores. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS POZONOS C.A, ni por si solo ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÒN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso lo siguiente: “El trabajador laboró por 16 años en la finca acumulando vacaciones, vacaciones fraccionadas, el día 16 de Julio de 2025, era la audiencia preliminar, el ciudadano se encontraba en el lugar del Tribunal y vio a la Dra. Yomaira y se acercó a ella y ésta le indicó que debía esperar afuera a su abogada, por tanto el ciudadano demandante no pudo escuchar el llamado, motivo por el cual se declaró inasistente. Por lo que, esta representación Judicial invocó la Realidad sobre las Formas, el Principio de Lealtad entre las partes, Ética en el actuar. Solicitó sea declarada con lugar la presente apelación.”

Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar como ÙNICO PUNTO PREVIO: 1) Si la incomparecencia de la parte demandante recurrente JOSE ANGEL IPUANA GONZALEZ a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 16 de Julio de 2025, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valorados los alegatos expresados por la parte demandante recurrente, en el ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien Juzga, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, que se centran en determinar lo siguiente: 1) Si la incomparecencia de la parte demandante recurrente JOSE ANGEL IPUANA GONZALEZ a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 16 de Julio de 2025, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandante recurrente que corresponde a si la incomparecencia de la parte demandante a la apertura de la audiencia preliminar se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor). Este Tribunal de Alzada hace mención a lo que es la Audiencia Preliminar, que no es más que una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”


Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar se produce con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual debe emplear los medios alternos de resolución de conflictos, establecidos en la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio. El caso que nos ocupa, se basa en la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Ahora bien, es importante señalar cuando estamos en presencia de caso fortuito o fuerza mayor, aquellos casos se han definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de éste Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

La apoderada judicial abogada MILDREN CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.780, en su condición de Procuradora de Trabajadores, respectivamente, de la parte demandante recurrente, señaló en la audiencia de apelación que quedó su representado como no compareciente a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, en virtud de que el día 16 de Julio del 2025, día previsto para llevar a cabo dicha audiencia, su representado se encontraba en la sede del Tribunal y la representación Judicial de la parte demandada le indicó que esperara afuera de las instalaciones a su abogada, imposibilitándose escuchar el llamado a la hora pautada para celebrar la apertura de la Audiencia Preliminar, teniendo como consecuencia la incomparecencia a dicho acto.

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, en cuanto al punto de apelación aducido por la parte demandante recurrente, haciendo referencia a la Realidad sobre las Formas, el Principio de Lealtad entre las partes, Ética en el actuar a la representación judicial de la parte demandada, que le impidió comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Alzada, luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación por la parte demandante recurrente, pudo constatar que estos alegatos no encuadran en una de las causales motora que ya han sido desarrolladas anteriormente para la incomparecencia del demandante o su representante a la audiencia Preliminar debido a que no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, configurándose un acto meramente voluntario y consciente, ya que ambas partes tenían conocimiento de la fecha y hora para la apertura de la Audiencia Preliminar, mal pudiese la parte recurrente hacer ver que su incomparecencia recayese sobre la responsabilidad de la contraparte.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior no encuadran dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano JOSE ANGEL IPUANA GONZALEZ ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de no demostrar suficientemente con los medios probatorios tipificados en la ley el motivo de su incomparecencia. Declarando el punto de apelación presentado por la parte demandante recurrente IMPROCEDENTE, por cuanto se evidencia que su incomparecencia a la audiencia preliminar el día 16 de Julio de 2025 a las 09:00 a.m., no se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor). ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, ésta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano JOSE ANGEL IPUANA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2025 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE CONFIRMA la decisión apelada. NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante recurrente el ciudadano JOSE ANGEL IPUANA GONZALEZ en contra de la decisión de fecha 16 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Siendo las 09:15 a.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 09:15 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL






MAC.-
ASUNTO: R-2025-000220
Resolución número: PJ008202500000232
Asiento Diario Nro. 02.-