REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, miércoles, veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO: L-2024-000007.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, titular de la Cedula de identidad N° V-17.302.791, con domicilio en Ciudad Ojeda, municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOSANGEL KARINA CHIRINOS HERNANDEZ, OMAIRA DEL CARMEN CUICAS MEQUILENA y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.145.748, 93.749 y 89.417, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A, Sgdo Siendo la última reforma en fecha 17 de junio de 2003, quedando registrado ante el registro ya citado bajo el Nro. 11 Tomo 14-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVONE PATRICIA MAYORGA, AMARELLUS FERRER, ANA SUGEY NOGUERA, ANTONIO TARTAGLIA RAMOS, BETSY MARGARITA MARIN, EGLEIDA MARIA GOMEZ, FRANCYS SANCHEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE MONTERO, ISLIANA AUDRI MENDES, JOANNY DEL VALLE MEDINA, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS, MARIA ELENA OLIVARES, MARIA EUGENIA SOTO, MARLENE ELENA BOCARANDA, MARLYN MERY MALDONADO, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ, MARYURY BEATRIZ VALLES, MIGDALY MARGOT DIAZ, NOXEI FERRER OLIVERO, OSCARINA BEATRIZ ALDANA, YARITZA DEL CARMEN PIÑA, YAXCELY KARIN CADENAS, YENIBETZ CAROLINA SALAS y ZOREIDY MORALES CHACIN venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.767, 95.519, 265.605, 76.515, 56.898, 112.543, 261.424, 77.153, 126.855, 110.082, 67.662. 132.899. 89.035, 110.721,100.476, 126.489. 121.207, 105.425, 77.689, 114.152, 88.440, 138.075 y 210.539., respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 22 de Enero de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2024-000007. Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose su subsanación mediante auto de fecha 23 de Enero de 2024, posteriormente siendo admitida en fecha 08 de de Febrero de 2024, ordenándose en esa misma fecha practicar la notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constaran en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Octubre de 2024, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez concluida la fase de mediación en fecha 20 de Noviembre de 2024, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2024, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de Diciembre de 2024, fue recibida por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y pública de Juicio en fecha: 02 de Octubre de 2025, a las 10:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DIOSANGEL KARINA CHIRINOS HERNANDEZ y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO apoderadas judiciales de la parte demandante, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.748 y 89.417. De la misma manera, se deja constancia que hicieron acto de presencia los profesionales del derecho MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ y YAXCELY KARIN CADENAS venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.476 y 88.440, respectivamente, actuando en el carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., verificando los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a reproducir el fallo escrito correspondiente a la presente causa, en los términos siguientes claros, precisos y lacónicos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte demandante ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 24 de Noviembre de 2003, ingresando como PATRON DE LANCHA, cuyas funciones estaban orientadas al mantenimiento de equipos de las máquinas de suabiaduria de PDVSA, teniendo un horario de trabajo de seis (06:00am) de la mañana a dos de la tarde (2:00pm) de lunes a viernes con descansos los días Sábados y Domingos o mejor conocido como el sistema de trabajo (5x2) realizando dichas labores en beneficio de la citada Sociedad Mercantil devengando un último salario básico diario de 61.23 Bs., que resulta del último salario mensual obtenido durante el último mes efectivamente laborado de 5.510,70, es decir al 27/08/2017.

Destacó el demandante, que en fecha 04/03/2016, según investigación realizada por el Departamento de Asuntos internos adscrita a la gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) identificado con la Nomenclatura CIM-EYP-OC-LA-2016-0023, la patronal tuvo conocimiento de supuestos actos de desviaciones administrativas, falta de probidad, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y violación a las normas de la empresa, al anotar y querer cobrar horas de sobre tiempo no laboradas. Iniciando un proceso de Solicitud de Autorización para Despedir por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda Estado Zulia en fecha 06/03/2017, procedimiento que al momento no tuvo una buena defensa dando como resultado que dicho Órgano Administrativo decretara Con Lugar la solicitud de la Patronal y la Autorizara para emitir en su contra un Despido Justificado. En fecha 29/06/2022 que queda definitivamente firme dicha Providencia Administrativa Nro. SF 013/2017 mediante sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez Notificado el Procurador General de la República. Desde allí es que debe computarse efectivamente la fecha de terminación de la relación laboral. Expresa que desde allí hasta esta fecha ha asistido de manera personal a la empresa PDVSA en las oficinas de Lagunillas, Tía Juana y Tamare en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales y lo único que le dicen es que esté pasando o espere que ellos le llamaran y aún no ha recibido respuesta y por ello acude ante esta competente investidura a Solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales los cuales ha obtenido durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral y que resultan irrenunciables y de exigibilidad inmediata.

Por ello solicita que el salario promedio tomado en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sea el de los últimos treinta días trabajados efectivamente, como lo establece la convención colectiva petrolera vigente, por lo que la sociedad mercantil ya identificada, y desde el año 2017 le Autorizaron para su despido y desde 29/06/2022 que queda definitivamente firme dicha Providencia Administrativa Nro. SF 013/2017 mediante Sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez notificado el Procurador General de la Republica. La patronal pese a varios intentos amistosos para que le cancelen sus derechos aun no le han hecho efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Es por ello que acude en este acto a demandar, como en efecto demanda el pago PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2017/2019, haciendo énfasis, que trabajó desde el año 2003, realizando labores al servicio de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.,

LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V.- 17.302.791: fecha de ingreso: Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2003 al día 29/06/2022, que queda definitivamente Providencia Administrativa Nro. SF 013/2017, de conformidad a la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez Notificado el Procurador General de la República. Manifestando un tiempo de servicio: 18 años, 08 meses y 05 Días.

SALARIO BÁSICO:
El salario básico diario ajustado, de acuerdo al anexo No.1 de la convención colectiva petrolera 2017/2019 es de BS. 61,23 DIARIOS.

SALARIO NORMAL:
El salario normal diario ajustado, de acuerdo al anexo No.1 de la convención colectiva petrolera 2017/2019 es de BS. 61,23 DIARIOS.

SALARIO INTEGRAL:
Ahora bien, para determinar el salario integral de acuerdo al artículos No. 133 de la ley orgánica del trabajo. Tomando en cuenta los salarios devengados ajustados, en conformidad al anexo No.1 de la convención colectiva petrolera años 2017/2019, se obtiene un SALARIO INTEGRAL DE Bs. 96,10, el cual se obtiene de la siguiente manera: Para obtener el salario integral de 96,10 Bs se adicionó al SALARIO PROMEDIO DE 61,23 Bs la alícuota de las utilidades, a los fines de obtener esta alícuota, se consideró las utilidades fraccionadas del ejercicio 2021 de 688,84 Bs dividendo dicho monto (698 entre los 01 meses completos laborados entre el 01 de enero 2021 al 30 de enero 2021, es decir los 30 días dando como resultado una alícuota de utilidades de Bs. 22 96 mismo, se le adicionó la alícuota de bono vacacional (ayuda vacacional) de Bs. 11,91 este se obtuvo multiplicando el SALARIO NORMAL (61,23) por los 70 días de bono vacacional asignado por la CCTPV conforme a lo establecido en la cláusula 24 literal "b" parágrafo segundo de la CCTPV y dividiendo entre los 360 días del año da como resultado una alícuota de bono vacacional de 11,91 Bs, en ese orden sumando los montos conceptos de salario promedio + alícuota de utilidades + bono vacacional, es decir: 61,23 Bs + 22,96 Bs + 11,91 Bs da un SALARIO INTEGRAL de Bs. 96,10.

Por lo antes analizado Procede a RECLAMAR LAS PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES pendientes por pagar por la Patronal plenamente identificada, de la siguiente manera

POR CONCEPTO DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en la Cláusula N° 25 Numeral uno (1) literal "a" de la CCTPV. en concordancia con el Articulo 81 de la LOTTT: 01.- Por el periodo comprendido entre el 24 de noviembre del 2003 al 29 de Junio de 2022 me corresponden 90 días a razón de un Salario Normal Diario de Bs.61,23; resulta la cantidad de 5.510,70 Bs.

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS EN LOS AÑOS: 2017, 2018, 2019, 2020 Y 2021, EN TOTAL 05 AÑOS ADEUDADOS: Conforme a lo prescrito en la Cláusula 24, Literal "A" de la CCTPV 2019/2021 "LA EMPRESA conviene en cancelar al TRABAJADOR las Vacaciones Anuales de 34 días de salario normal por cada año cumplido de servicio prestado en este orden:

Por el periodo comprendido entre el 29/11/2016 que recibió sus últimas vacaciones al 29/06/2022 fecha que firma la Notificación de Sentencia definitivamente firme el Procurador General, alegando que le corresponden 05 años completos de Vacaciones vencidas no disfrutadas y no canceladas, multiplicados a 34 días es = 170 días a razón de un salario normal de Bs. 61,23 da como resultado Bs. 10.409,10.

POR VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo prescrito en la Cláusula 24, Literal "C" de la CCTPV "LA EMPRESA conviene en cancelar al TRABAJADOR las Vacaciones Fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 196 de la LOTTT, a razón de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y TRES DECIMAS (2.83) días de salario normal por cada mes cumplido de servicio prestado en este orden:

Por el periodo comprendido entre el 24 de noviembre del 2021 al 29 de Junio del 2022 alega que le Corresponde 07 meses, es decir 19,81 días (2.83 x 5), a razón de un salario normal de Bs. 63,23 da como resultado Bs. 1.212,96.

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO Conforme a lo prescrito en la Cláusula 24, Literal "B" de la CCTPV 2019/2021 "LA EMPRESA conviene en cancelar al TRABAJADOR como ayuda para las vacaciones un Bono Anual de 55 días de salario básico por cada año cumplido de servicio prestado en este orden:

Por el periodo comprendido entre el 29/11/2016 que recibió sus últimas vacaciones al 29/06/2022 fecha que firma la Notificación de Sentencia definitivamente firme el Procurador General, alega que le corresponde 05 años completos de Bono Vacacional vencidos no disfrutadas y no canceladas, multiplicados a 55 días es = 275 días a razón de un salario básico de Bs. 61,23 da como resultado Bs. 16.838,23.

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo prescrito en la Cláusula 24, Literal "B" parágrafo segundo de la CCTPV, donde también se establece el pago de manera fraccionada de cada mes completo por servicio prestado.

En este orden de ideas para tal concepto por el periodo comprendido entre el 24 de noviembre del 2021 al 29 de Junio del 2022, alegó que corresponden 07 meses, es decir 40,81dias (5,83x7) x Bs 61,23 dando como resultado Bs. 2.498,79.

LAS UTILIDADES VENCIDAS La Sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., otorgaba al trabajador un pago 135 días a SALARIO NORMAL, para efecto de cálculo de utilidades anuales conforme a la cláusula 23 literal R de la CCTPV. Desde marzo de 2017 a marzo del año 2022 son 05 años completos que reclamar con concepto de utilidades vencidas no canceladas multiplicado por los 135 días anuales que establece la convención obtiene la cantidad de 675 días que multiplicado a su vez por el SALARIO NORMAL de Bs. 61,23 genera la cantidad de Bs. 41.330,25.

DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS (Periodo comprendido entre 04-04-2022 y el 29-06-2022). La demandada otorgaba al trabajador un pago 135 días a SALARIO NORMAL, para efecto de cálculo de utilidades anuales. En tal sentido, alegó de representación judicial de la parte demandante que posee 02 meses completos, realizando la siguiente operación matemática 135 días divididos entre los 12 meses del año les da un factor mensual de 11,25 días que multiplicado por los 02 meses completos laborado en dicho periodo obteniendo la cantidad de 22,50 días que multiplicado a su vez por el SALARIO NORMAL de 61,23 Bs resulta una utilidades fraccionadas de Bs. 1.377,67.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, Literal "b' de la CCTV, La Empresa garantiza el pago por este concepto al equivalente a 30 días de salario (SALARIO INTEGRAL) por cada año o fracción superior a seis meses de servicio ininterrumpido en concordancia con lo previsto en el Art 142 Literal "C" de la LOTTT.

Así mismo, desde el día Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2003 al día 29/06/2022 que queda definitivamente firme dicha Providencia Administrativa Nro. SF 013/2017 a razón de Sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez Notificado el Procurador General de la República. Por lo tanto se computa un tiempo de servicio: 18 años, 08 meses y 05 días. Alegó que le corresponde 570 días POR LOS 18 AÑOS COMPLETOS más los 08 meses a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 96.10. Sería entonces 570 días a razón de un Salario Integral Diario de 96.10 Bs. resulta la cantidad de
Bs. 54.777,00.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, Literal "C" de la CCTPV que establece el pago de 15 días de salario por cada año fracción superior a seis meses de servicio ininterrumpido, en este orden:

Desde el día Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2003 al día 29/06/2022 que queda definitivamente firme dicha Providencia Administrativa Nro. SF 013/2017 mediante Sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez notificado el Procurador General de la República. Alegando un tiempo de servicio: 18 años, 08 meses y 05 días, expresando que le corresponde 285 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 96,10 resultando la cantidad de Bs. 27.388,50.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, Literal "C" de la CCTPV que establece el pago de 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio ininterrumpido desde el Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2003 al día 29/06/2022 que queda definitivamente firme dicha Providencia Administrativa Nro. SF 013/2017 mediante Sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez notificado el Procurador General de la República. Se computa un tiempo de servicio: 18 años, 08 meses y 05 días alegó que le corresponde 285 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 96,10 resultando la cantidad de Bs. 27.388,50.

PAGO POR RETARDO EN LA CANCELACION OPORTUNA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES de conformidad a lo establecido en la Cláusula 38, Parágrafo 4to de la CCTPV, referida a la cancelación al trabajador de un (1) salario normal por cada día de retardo en cobrar sus prestaciones sociales, en este sentido por haber culminado la relación laboral el 29/06/2022 que queda definitivamente firme dicha Providencia Administrativa Nro. SF 013/2017 mediante Sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez notificado el Procurador General de la República, sin recibir su prestaciones Sociales hasta la presente fecha 22 de enero de 2024 habiendo transcurrido 545 días, en este sentido alegó que le corresponde la cantidad de Bs 22.528,95, esto se derivado de la multiplicación de 545 días que ha estado esperando el pago de los conceptos reclamados X Bs. 61,23. Solicitando su sumatoria hasta el día que se haga efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que reclamó en la presente demanda Bs. 22.528.95.

TARJETA ALIMENTARIA con respecto a este beneficio el demandante alegó que la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, no le suministró la TARJETA ALIMENTARIA, en sustitución de la ficha de comisariato como lo establece la Cláusula No.18 de la Convención Colectiva Petrolera años 2017/2019 y se ratifica en la del año 2019/2021 por lo tanto, la empresa demandada debe indemnizar el valor correspondiente a las tarjetas alimentarías. Tomando como base el periodo del 04/03/2017 al 29/06/2022, lo cual hace un total de 63 Tarjetas Alimentarias, a razón de Bs. 2.014,00, siendo el monto del cálculo para el día 05/01/2024 cada una, por un total de Bs. 2.014,00 cuya operación matemática arroja la cantidad de 63 tarjetas x Bs. 2.014,00 = Bs. 126.882,00.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA (CASA) con respecto a este beneficio el demandante alegó que no le pagaron la indemnización sustitutiva de vivienda, de acuerdo a lo que establece la cláusula No. 23. Letra “I” de la convención colectiva petrolera, a razón de Bs. 6,00 por 6725 días desde el Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2003 al día 29/06/2022, que queda definitivamente firme dicha Providencia Administrativa Nro. SF 013/2017 a través de sentencia. Computándose un tiempo de servicio: 18 años, 08 meses y 05 Días por Indemnización Sustitutiva de Vivienda de dando un resultado Bs.40.350,00.

INSCRIPCION Y PAGO AL REGIMEN PRESTACION DE VIVIENDA Y HABITAT con respecto a este beneficio el demandante alegó que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO. S.A., no realizo los aportes en conformidad con lo que establece el Artículo No. 30, numeral 1 y el artículo 31, de la ley del régimen prestacional de vivienda y hábitat en la entidad bancaria, correspondiente al 3%.del salario integral del periodo veinticuatro (24) de Noviembre del año 2003 al día 29/01/2021, solicita a este digno Tribunal oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE HÁBITAT Y VIVIENDA y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT "BANAVIH" GERENCIA DE FISCALIZACIÓN, en la siguiente dirección: INAVI, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia o en la Avenida Venezuela, Torre Banavih, El Rosal, Municipio Chacao, 1060, Caracas, Venezuela, a los fines de realizar la fiscalización correspondiente, todo de acuerdo a los Artículos 88 y 89 de dicha ley, a efecto de determinar el monto a depositar en la entidad bancaria respectiva con los respectivo rendimiento por no haber enterado los aporte los primeros cinco (05) días de cada mes, a su vez, solicitó sea aplicada las sanciones que establece el artículo 91 de la ley del régimen prestacional de vivienda y hábitat, en caso de haber incumplido este concepto.

Solicita se le haga entrega de la documentación necesaria, así como la correspondiente inscripción y tramitación para tener una Jubilación para tener una vejez digna es por lo que solicita se ordene a la patronal otorga dicho beneficio de conformidad con la cláusula 21 de la contratación Colectiva año 2019/2021.

De igual manera, solicita se aplique a la presente causa la INDEXACION, INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA. En virtud de la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente en el País lo que hace un total reclamado por conceptos de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, no cancelados por la patronal en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 378.492,65), expresando que la patronal aún no ha cancelado desde el año 2017 y reclama en este acto. Calculados a Dólar banco Central al día de hoy 22/01/2024 de Bs. 36,14 siendo un total de 10.472,65 dólares americanos los cuales solicita sea tomado en cuenta a la hora del cálculo para las prestaciones sociales y otros conceptos laborales debido a la fuerte inestabilidad económica.

Por todo lo anteriormente descrito y en vista de que han resultado infructuosas las diferentes gestiones que ha hecho, para que la mencionada patronal cancele sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales antes indicados, es por lo que viene por ante este despacho, para demandar, como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital en fecha 16/11/1978, bajo el Nro: 26, Tomo: 127 - A Sgdo. Siendo la última reforma en fecha 17 de junio del año 2003, quedando registrado ante el Registro ya citado por los CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, derivados de la relación laboral que bajo el nro. 11, tomo: 14- A Sgdo mantuvieron, que son de exigibilidad inmediata son irrenunciables, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 378.492, 65), los cuales el patronal aún no ha cancelado desde el año 2017 y reclama en este acto. Calculados a Dólar banco Central al día 22/01/2024 de Bs. 36.14 sería un total de 10.472,65 dólares americanos, los cuales solicita sea tomado en cuenta a la hora del cálculo para las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a la fuerte inestabilidad económica. Que reclama. finalmente la parte demandante alega que el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE siempre trabajo realizando labores como Patrón de Lancha para lo Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3 consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y atendiendo también a la disposición contemplada en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude a este acto a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, para que convenga o a ello sea compelida por este ilustre Tribunal a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 378.492,65), los cuales la patronal aún no ha cancelado desde el año 2017 y reclama en este acto. Calculados a Dólar banco Central al día 22/01/2024 de Bs. 36,14 sería un total de 10.472,65 dólares americanos, los cuales solicito sea tomado en cuenta a la hora del cálculo para las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a la fuerte inestabilidad económica. Que reclama las prestaciones Sociales y otros beneficios laborales establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas Petroleras vigentes durante los años de servicio desde el año 2003 al año 2021 y la Vigente al caso que nos ocupa es la del año 2019/2021
Asimismo, solicita que se tome en cuenta lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del trabajo concerniente a la indexación salarial debido a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, de haber condenatoria, sean condenados en costas procesales y los honorarios profesionales los cuales estima en el 30% del valor de la demanda y todos los conceptos que deja a nuestra discreción. Finalmente solicita que le cálculo y la sentencia sean anclados al dólar o petros conforme a la jurisprudencia patria.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego los siguientes hechos.
DE LOS HECHOS NEGADOS

1.- Negó, rechazó y contradijo por ser falso a incierto tanto los hechos como el derecho expresado por el actor en el libelo de la demandada en especial que el accionante inicio una relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 24 de noviembre de 2003 toda vez que, entre su representada y el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, antes identificado, ciertamente existió una relación laboral siendo su fecha real de ingreso el 01 de enero de 2005, fecha que es la correcta para delimitar el inicio de la relación laboral, según como se puede verificar en los sistemas SAP de la corporación.

2.- Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el trabajador reclamante haya culminado su relación de trabajo con mi representada en fecha 29/06/2022; toda vez que la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo fue en fecha 24/04/2017, tal cual como quedo establecida en el procedimiento administrativo mediante el cual se autorizó el despido del trabajador; sin embargo, la exclusión del trabajador de los sistemas de la corporación se hizo efectivo en fecha 01/10/2017. Por cuanto sus alegatos en cuanto a la antigüedad que el pretende que data de 18 años, 08 meses y 3 días, alega que son totalmente inciertos ya que no están ajustados a la realidad jurídica y material de sus pretensión puesto que una vez emanada la providencia administrativa sobre la autorización para el despido justificado, allí indiscutiblemente se terminó su relación laboral siendo esta efectivamente el 24/04/2017.

3.- Negó, rechazo y contradijo que el trabajador reclamante haya devengado como salario básico SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF.61,23) diarios, de acuerdo a la convención colectiva petrolera 2017/2019. Toda vez que lo cierto es que su verdadero salario básico al momento de la terminación de la relación laboral fue por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÚNTIMOS BS 7.965,53 (cono monetario del 2017), y conforme al contrato colectivo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir convención colectiva petrolera 2015/2017. Tal como se desprende de las pruebas aportadas en el proceso.

4.- Negó, rechazó y contradijo que el trabajador reclamante haya devengado como Salario Normal SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÊNTIMOS (BSF. 61,23) diarios, de acuerdo a convención colectiva petrolera 2017/2019. Toda vez que lo cierto es que su verdadero salario normal al momento la terminación de la relación laboral fue por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS Bs. 367.017,07 (cono monetario del 2017), y conforme al contrato colectivo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir convención colectiva petrolera 2015/2017, tal como se desprende de las pruebas aportadas en al proceso.

5.- Negó, rechazó y contradijo que el trabajador reclamante haya devengado como Salario Integral Diario NOVENTA Y SEIS BOLİVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs F. 96, 10). De acuerdo a la convención colectiva petrolera 2017/2019. Toda vez que lo cierto es que su verdadero salario Integral Diario al momento la terminación de la relación laboral fue por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS Bs 631.781,30 (cono monetario del 2017),

6.- Negó, rechazó y contradijo que mi representada deba al trabajador por preaviso, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.510,10), en virtud que la misma fue efectuada tomando como base de cálculo un salario normal jamás percibido por el trabajador al momento de su terminación de la relación laboral. Lo que verdaderamente le corresponde por este concepto según lo dispuesto en esta cláusula de la convención colectiva petrolera de ese año es lo siguiente: En atención a lo establecido en la cláusula 25 del contrato colectivo petrolero 2015-2017, la empresa reconoce por motivo de preaviso la fracción de un mes de salario normal a los trabajadores con antigüedad mayor a un año y menor a cinco, dos meses para la antigüedad mayor a cinco años y menor a diez años, y de tres meses para una antigüedad mayor a diez años de servicio, siempre y cuando el motivo de la terminación del servicio no sean las descritas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual en este caso aplica cero (0) meses de salario normal, debido a que la causa de terminación se produjo a consecuencia de la autorización de despido justificado emanada de por allí inspectoría de trabajo con sede lagunillas conforme al artículo 79 literal a.

7.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, DIEZ MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (10.409,10); ya que en los años descritos por el reclamante ya no prestaba servicios para su representada. Así mismo al momento de la terminación de la relación laboral que fue en fecha Octubre de 2017, no tenía vacaciones vencidas. Por lo tanto de este concepto en su cálculo de finiquito es la cantidad de cero (0) bolívares.

8.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo comprendido del 24 de noviembre de 2021 al 29 de junio de 2022, la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.212,96), pues esos años alegados el trabajador ya no prestaba servicios para la empresa PDVSA S.A., así mismo al momento de la terminación de la relación laboral que fue en Octubre de 2017, no tenía vacaciones fraccionadas. Por esta razón no se ajusta a lo establecido en la cláusula 24 del contrato colectivo petrolero 2015-2017 y en la normativa de vacaciones numeral 4.10, la empresa reconoce el pago de vacaciones vencidas a la fecha retiro. De igual forma, reconoce el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, salvo que la causa de terminación del servicio refiera a las dos descritas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo al análisis realizado, se evidencio que el trabajador tiene pendiente para su fecha de retiro octubre 2017, cero (0) vacaciones. Por lo tanto de este concepto en su cálculo de finiquito es la cantidad de cero (0) bolívares. Debido a que la causa de terminación se produjo a consecuencia de la autorización de despido justificado emanada de por allí inspectoría de trabajo con sede lagunillas conforme al artículo 79 literal a.

9.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO por el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2016 al 29 de junio de 2022 la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.838,23). Lo realmente cierto es que según lo establecido en la cláusula 24 del contrato colectivo petrolero 2015-2017 y en la normativa de vacaciones numeral 4.10, la empresa reconoce el pago de vacaciones vencidas a la fecha de retiro. De igual forma, reconoce el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, salvo que la causa de terminación del servicio refiera a las descritas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo al análisis realizado, se evidenció que el trabajador tiene pendiente para su fecha de retiro Octubre 2017, cero (0) vacaciones. Por lo tanto de este concepto en su cálculo de finiquito es la cantidad de cero (0) bolívares. Debido a que la causa de terminación se produjo a consecuencia de la autorización de despido justificado emanada de por allí inspectoría de trabajo con sede en lagunillas conforme al artículo 79 literal a.

10.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador el bono vacacional fraccionado por el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2016 al 29 de junio de 2022, reclama una cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.498,79). En primer lugar alega que en este periodo ya el trabajador no prestaba servicios, adicional a lo establecido en la cláusula 24 del contrato colectivo petrolero 2015-2017 y en la normativa de vacaciones numeral 4.10, la empresa reconoce el pago de vacaciones vencidas a la fecha de retiro. De igual forma, reconoce el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, salvo que la causa de terminación del servicio refiera a las descritas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, alegó la demandada que de acuerdo al análisis realizado, se evidenció que el trabajador tiene pendiente para su locha de retiro octubre 2017, cero (0) vacaciones. Por lo tanto de este concepto en su cálculo de finiquito es la cantidad de cero (0) bolívares. Debido a que la causa de terminación se produjo a consecuencia de la autorización de despido justificado emanada de por la inspectoría de trabajo con sede lagunillas conforme al artículo 79 literal a.

11.- Negó rechazo y contradijo que se le adeude al trabajador por utilidades vencidas desde marzo de 2017 a marzo de 2022 la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (41.330,25). Lo realmente cierto es que el periodo reclamado para este concepto el reclamante ya no prestaba servicios para mi representada. Lo que es verdaderamente cierto como se refleja en su cálculo de finiquito es el concepto de ajuste de utilidades por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (1.247.743,11).

12.- Negó rechazo y contradijo que se le adeude al trabajador por utilidades fraccionadas en el periodo comprendido entre 04 de abril de 2022 al 29 junio de 2022. La cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (bs 1.377,67). Lo realmente cierto es que el periodo reclamado para este concepto el reclamante ya no prestaba servicios a mí representada, por lo cual no fue generado.

13.- Negó rechazo y contradijo que se le adeude al trabajador por indemnización de antigüedad legal por el periodo comprendido desde el 24 de noviembre de 2003 y culminada el 29 de junio de 2022. Reclama una cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (54.777,00). Lo realmente cierto es que Según la cláusula 25 del contrato petrolero 2015-2017, la indemnización se rige por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, otorgando 60 días de salario integral por cada año o fracción mayor a 6 meses de servicio. Teniendo el reclamante como fecha cierta la relación laboral desde 01 de enero de 2005 hasta el 02 de octubre de 2017, al momento de la realización del cálculo se le tomo efectivamente 13 años de antigüedad, lo que arrojo un monto de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 8.816.678, 52), monto calculado con el cono monetario de 2017.

14.-Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador por indemnización de antigüedad adicional por el periodo comprendido desde 24 de noviembre de 2003 y culminada el 29 de junio de 2022 reclama una cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (27.388,50). Lo realmente cierto es que según la cláusula 25 del contrato petrolero 2015-2017, la indemnización se rige por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, otorgando 60 días de salario integral por cada año o fracción mayor a 6 meses de servicio. Teniendo el reclamante como fecha cierta la relación laboral desde 01 de enero de 2005 hasta el 02 de octubre de 2017, al momento de la realización del cálculo se le tomo efectivamente 13 años de antigüedad, lo que arrojo un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 4.408.339,33) monto calculado con el cono monetario de 2017.

15.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador por indemnización de antigüedad contractual por el periodo comprendido desde el 24 de noviembre de 2003 y culminada el 29 de junio de 2022. Reclama una cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (27.388,50). Lo realmente cierto según la cláusula 25 del contrato petrolero 2015-2017, la indemnización se rige por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, otorgando 60 días de salario integral por cada año o fracción mayor a 6 meses de servicio. Teniendo el reclamante como fecha cierta la relación laboral desde 01 de enero de 2005 hasta el 02 de octubre de 2017, al momento de la realización del cálculo se le tomo efectivamente 13 años de antigüedad, lo que arrojo un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 4.408.339,33) monto calculado con el cono monetario de 2017.

16.- Negó rechazo y contradijo que se le adeude al trabajador por pago por retardo en la cancelación oportuna de las prestaciones sociales la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22.528,95). Ni ningún otro por este concepto, alegando que la no cancelación de las prestaciones sociales no son imputables a su representada, teniendo su representada necesariamente que reproducir lo alegado al inicio de este escrito en el entendido que en atención a ello, y en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, el departamento de liquidaciones adscrito a la Gerencia de Finanzas de PDVSA occidente, elaboró el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador para el 18 de octubre de 2017, poniéndolo inmediatamente a disposición para que el interesado realizara los trámites internos requeridos y pudiera acreditarse el monto en su cuenta bancaria.

Así mismo, alega que el cálculo del finiquito estuvo disponible para el trabajador desde el 18 de octubre de 2017, quedo demostrado en autos que este no cumplió con los trámites internos requeridos por PDVSA para la acreditación de las prestaciones sociales es necesario. Resaltar que la normativa interna de la empresa exige, como procedimiento obligatorio, el recorrido de firmas por parte del trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, trámite que el accionante no realizó. Para sustentar la conducta contumaz del trabajador de no realizar los trámites que obligatoriamente debe realizar se puede verificar en el párrafo segundo del escrito de demanda, que este reconoce que fue recién en el año 2022, es decir, cinco (5) años después de la terminación de la relación laboral, cuando acudió personalmente a la empresa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales. No obstante, no presentó prueba alguna que sustente la realización de estas gestiones, ni existen evidencias documentales o testimoniales que acrediten que haya intentado completar el trámite de manera oportuna o durante el período señalado.

17.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador por tarjeta alimentaria tomando como base el periodo de 04 de marzo de 2017 al 29 de junio de 2022, sumando un total de 63 Tarjetas Alimentarias. Exigiendo la cantidad de: CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (126.882,00). Lo realmente cierto es que en ese periodo el reclamante ya no prestaba servicios para su representada, por lo cual nunca se generaron las Tarjetas alimentaras mencionadas. Es por lo que alega que este concepto ni siquiera existe en su cálculo de prestaciones sociales elaborado por el departamento de Fianzas de PDVSA en el 2017.

18.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador por indemnización sustitutiva de vivienda debido a que no le cancelaron este concepto lo solicita desde el 24 de noviembre de 2003 y culminado 29 de junio de 2022. Reclama la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.350,00). CONVENCION Primero el trabajador reclamante no laborado desde la fecha 2003, segundo el trabajador lo reclamante solo le correspondería este concepto si la empresa no le hubiese cancelado al momento lo estar activo en su sobre de pago esta indemnización, cosa que no es el caso ya que, en el detalle de sueldos y salarios se desprende que su representada le cancelo debidamente y oportunamente el referido concepto y por último, este concepto no forma parte de prestaciones sociales.

19.- Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al trabajador monto alguno por inscripción y pago al régimen prestación de vivienda y hábitat debido a que la empresa según sus dichos no realizo los aportes correspondientes, el mismo solicita el depósito en la entidad bancaria correspondiente al 3% del salario integral desde el 24 de noviembre de 2003 y culminada el 29 de junio de 2022. Lo realmente cierto es que a este trabajador mientras estuvo activo en la relación laboral el 01 de enero de 2005 hasta 17 de octubre el 2017, el mismo fue correctamente inscrito en BANAVIH y se le realizaron los descuentos correspondientes como se evidencia de sobres de pago que se consignaron en su oportunidad legal correspondiente, y cualquier solicitud de reembolso de este concepto debe solicitarlo ante el ente recaudador.

20.- Negó, rechazó y contradijo la solicitud el beneficio que pretende el trabajador por la inscripción y tramitación de jubilación, ya que la solicitud de inscripción y tramitación de Jubilación según clausula 21 de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021; al respecto, al respecto señaló la representación judicial de la parte demandante que la presente solicitud causa un estado de indefensión a su representada por lo ambiguo e impreciso en que fue planteado teniendo mi representa que deducir si el mismo obedece al documentación que por ley corresponde suministrar la entidad de trabajo respecto a las formas para la tramitación ante el seguro social o al régimen de incapacidad por vejez, las cuales esa solicitud de carácter intuito persona, ante la gerencia de Recursos Humanos, la cual nunca ha sido efectuado por el aquí reclamante. Ahora bien si la solicitud planteada obedece al beneficio de Jubilación contemplado en la normativa del manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, boletín N° RH-05-09-PL, de PDVSA, el mismo es improcedente por varias circunstancias permitiendo referir desde su perspectiva a las dos más importantes, la cual no reúne los requisitos mínimos contemplados como lo son años de edad y servicios, edad 60 años y 15 años de servicios para un total de 75 puntos mínimo entre las sumas, y al momento de la terminación de la relación laboral del accionante que fue en octubre de 2017 este solo tenía 12 años y nueve meses de servicio, lo que no lo hacía elegible antes de la causa de la osa terminación laboral. Aun y cuando la jurisdicción pudiera tener competencias para atender una solicitud de jubilación vía judicial el mismo no ha sido planteado de forma adecuada y contundente, motivo por el cual solicitó sea desechada y declarada improcedente dicha solicitud.

21.- Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiere incurrido en cualquier tipo de mora y mucho menos la derivada del retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, toda vez que lo cierto es que dicho pago se encontró disponible para ser retirado por el mismo, desde el mismo momento de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el día dos (02) de octubre de 2017.

En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador por prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 378.492,65) por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Ni ningún otro monto ya que, cono bien fue señalado en su escrito de contestación de demanda su representada realizó el cálculo correspondiente en el año 2017, cuando se dio por terminada la relación laboral dando como resultado por prestaciones sociales un monto de DIECISÉIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 16.057.154,03), (monto que fue calculado con el cono monetario del 2017) cantidad resultante luego de imputar al monto total los conceptos adeudados por el trabajador con ocasión a adelantos y otro tipo de préstamos efectuados por la empresa, comprendiendo dicho monto lo que verdaderamente generó por su tiempo de servicios, por lo tanto, la cantidad alegada con ocasión a los conceptos infundadamente reclamados por el actor en su escrito libelar, por lo que solicita sean desestimados. Finalmente solicitó a este tribunal sea declarada SIN LUGAR la presente causa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Pública correspondiente a la presente causa en fecha 02 de Octubre de 2025, cada una de las partes realizó sus alegaciones de la forma siguiente:

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La Apoderada Judicial del Demandante en sus alegatos expresa que el motivo de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que a su decir no le fueron canceladas oportunamente a su representado, donde comenzó a prestar servicios en fecha 24 de Noviembre de 2003, teniendo como cargo de patrón de lancha devengando un salario y en un sistema laborable que se constata en actas. De igual manera, manifestó que existió una solicitud de una calificación para despedir al trabajador y que en el 2017, se dictó una sentencia administrativa más sin embargo el trabajador activo en el término indicado la nulidad de esa providencia administrativa y en el 2019, se dicta sentencia de la nulidad confirmando la providencia administrativa y expresa la parte demandante que en ese momento se da por terminada la relación laboral año 2022, reclamando los conceptos que están descrito en el escrito de la demanda como utilidades, vacaciones, beneficios laborales los cuales el trabajador se hizo acreedor y no fueron cancelados dentro del término establecido en ley y bajo ningún otro termino puesto que el trabajador asistió a la sociedad mercantil PDVSA S.A., para que le fueran reconocidos sus derechos y así mismo cancelados pero nunca fue efectivo tal derecho. Razón por la cual, alega la parte demandante que se procedió a demandar reclamando las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que plenamente están identificado uno a uno en el escrito libelar, es por ello que solicitan sea compelida dicha empresa y sean cancelada las prestaciones sociales y los conceptos laborales que nunca le fueron reconocidos ni cancelados invocando los artículos 142, 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitó sea declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La Representación Judicial de la Parte Demandada, reiteran de manera integral el contenido del escrito de contestación debidamente consignado en tiempo oportuno ante este tribunal, así mismo resalta la parte demandada que en el escrito de demanda de la parte actora alega una antigüedad de prestación de servicio para su representada indicando que su fecha de ingreso es del 24 de Noviembre de 2003, y una fecha de egreso del 29 de Junio del año 2022, cuando lo realmente cierto a su decir es que el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE ingreso a la empresa petrolera el 01 de Enero de 2005, y tuvo una fecha de terminación del 01 de Octubre de 2017, cuando sale la providencia administrativa autorizando el despido, ahora bien el ciudadano antes mencionado solicita que le sea reconocido el beneficio de jubilación el cual a su decir es totalmente improcedente por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en la normativa interna de PDVSA S.A., para optar cualquier tipo de jubilación que establece la empresa petrolera, así mismo alega que la parte actora reclame unos conceptos del el año 2003 al 2005, fecha que el ciudadano no prestaba servicio para su representada, igualmente solicita el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como utilidades, vacaciones, TEA, entre otras por el periodo que tampoco presto servicios para su representada desde el año 2017 hasta el 2022, finalmente alega la representación judicial de la parte demandada que su representada no incurrió en mora una vez que las mismas estuvieron disponibles desde el año 2017, cuando fue debidamente retirado el trabajador pero el ciudadano por la intención de revertir el despido debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo no realizo las gestiones administrativas conducentes para el cobro efectivo de las prestaciones sociales, expresa que también es cierto que en el país existieron dos hechos económicos que a pesar de no ser imputable a las partes como fueron las reconversiones monetarias que surgieron después del retiro del trabajador en los años 2018 y 2021, que afectaron las obligaciones originalmente calculadas en el año 2017, con el cono monetario vigente para la época finalmente su representada reitera que nada le debe al ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE. En base a todo lo expuesto, solicita se declare SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Seguidamente, este Tribunal al verificar los alegatos expuestos por las partes en el transcurso de la audiencia de juicio, procede a establecer los hechos controvertidos y la carga de la prueba correspondiente al presente asunto laboral, a los fines de resolver la controversia conforme a lo alegado y probado por las partes:


HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de este Tribunal Noveno de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la fecha cierta de ingreso y egreso del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE.
2.- Determinar los Salarios reales (Básico Diario, Salario Normal, Salario Integral) de vengados por el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE.
3.- Procedencia o no de los conceptos reclamados correspondientes a la relación laboral.
4.- Determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación.

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con el cargo de Patrón de Lancha así como, el sistema de guardia 5 x 2, la jornada de laboral de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación laboral entre el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., así como la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente causa, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se tendrán por admitidos por parte de la demandada aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En virtud de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas producidas en este proceso, de la forma siguiente:

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Recibos de pago concernientes a diferentes periodos Recibo de pago de fecha 05/09I2010, Recibo de pago de fecha 12/09/2010, Recibo de pago de fecha 19/09/2010, Recibo de pago de fecha 17/10/2010, Recibo de pago de fecha 06/02/2011, Recibo de pago de fecha 17/02/2013, Recibo de pago de fecha 23/06/2013, Recibo de pago de fecha 07/07/2013, Recibo de pago de fecha 09/10/2016, Recibo de pago de fecha 26/02/2017, Recibo de pago de fecha 05/03/2017, Recibo de pago de fecha 26/03/2017, Recibo de pago de fecha 23/07/2017 y Recibo de pago de fecha 27/08/2017, respectivamente, todos estos emitidos por PDVSA a favor del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, constante de quince (15) folios útiles marcados con la letra "A" que corren insertos desde el folio setenta y seis (76) al folio noventa (90) de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública alegando que la fecha de inicio de la relación laboral no es la correcta y que existió un error humano involuntario al momento de su impresión expresando como la fecha correcta 01/01/2005. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando que la misma como fecha de inicio de la relación laboral 24 de Noviembre de 2003, de igual manera se desprenden los conceptos devengados por el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE tales como Salario Básico Ordinario, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Horas Extras, Bono Tiempo de Reposo y Comida Diurno entre otros, así como las deducciones referentes a Régimen Prestacional de Empleo, Aporte FAOV, Plan de Fondo de Ahorro, Aporte de Jubilación, S.S.O Áreas cubiertas, Plan Integrado de Vida y Accidentes, etc. Correspondientes existentes dentro de la relación laboral entre el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ASI SE DECIDE.

2.- Copia certificada de Sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 30 de septiembre de 2019 correspondiente al expediente N° N-2018-000002, conjuntamente con la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de Junio de dos mil diecinueve 2022, constante de (21) folios útiles marcada con la letra “B” que corren insertos desde el folio noventa y dos (92) al folio ciento once (111) de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la sana critica le otorga valor probatorio observando que la mismas es una sentencia emanada por este mismo Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa mediante la cual se declaró: SIN LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares propuesto por el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, a través de la cual se declaró con LUGAR la autorización para despedir al ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, intentado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por tal motivo el tiempo transcurrido durante el procedimiento de nulidad no puede adicionado al tiempo de servicio solicitado por del demandante, en razón que el mismo durante dicho tiempo no estaba prestando servicios para la empresa demandada, por lo que se establece como fecha de la culminación de la relación de trabajo el día 24/04/2017, teniendo un tiempo de servicio 13 años 5 meses y 4 días, y no como lo señala la parte demandante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

3.- Estados de cuenta pertenecientes a la cuenta bancaria N° 01020392990000129062, de la cual es titular el demandante ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, (extrabajador), emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela correspondientes a los siguientes periodos: Agosto 2017, Septiembre 2017 y Octubre 2017, respectivamente, constante de siete (07) folios útiles, marcados con la letra "C", que corren insertos desde el folio ciento doce (112) al folio ciento dieciocho (118) de la Pieza Principal de la presente causa con relación a este medio de prueba, se observa que la misma fue impugnada por la representación Judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por ser emanada de un tercero que no forma parte en el presente asunto, por tal motivo, este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS INFORMATIVAS

La parte demandante de la presente causa, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a las siguientes instituciones:

1.- Al Banco de Venezuela en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia pare que informe si la cuenta Bancaria Nro. 01020392990000129062, perteneciente al ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, antes identificado, en relación a los particulares siguientes:
1.1.- Fecha de apertura de la cuenta, reporte mensual de dicha cuenta.

1.2.- Depósitos realizados desde esa fecha hasta septiembre de dos mil veintidós (2022).

1.3.- Entidad Jurídica, empresa sociedad mercantil o del gobierno que realizaba los depósitos a dicha cuenta y el concepto de dichos depósitos.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, se dejó expresa constancia del desistimiento de dicha prueba informativa mediante auto de fecha 28 de Marzo de dos mil veinticinco (2025), a solicitud de la abogada en ejercicio DIOSANGEL KARINA CHIRINOS HERNANDEZ, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencias suscrita en fecha 26/03/2025. En virtud del desistimiento manifiesto de la parte demandante esta juzgadora no encuentra materia probatorio por el cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.

2.- A la Sociedad Mercantil PDVSA S.A., en su departamento de Jubilados y Pensionados para que informe a este tribunal sobre la jubilación del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, y por que hasta la presente fecha a pesar que ya tiene la edad aún no han realizado el procedimiento para que le trabajador reciba dicho beneficio.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° RRHH/SSPP/MM/0016_0086_2025, de fecha 15 de Julio de 2025 y 13 de junio de 2024 respectivamente, recibidas por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2025, las cuales corren insertas en los folios ciento diecisiete (217) al doscientos veintidós (222) de la Pieza Principal del presente asunto. Es de observar que las resultas recibidas por este Tribunal fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con la norma establecida con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto de ella se puede verificar que el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, titular de la cédula de identidad número V-17.302.791, según los registros de con datos en SAP PH4 para el ciudadano antes mencionado adscrito a la Fuerza Laboral de la Dirección Ejecutiva de Producción de Occidente se encuentra en condición de RETIRADO teniendo 12 años de servicios acreditados razón por la cual según lo establecido en el manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos – Normas de Jubilación no aplica para ningún tipo de Jubilación, ya que no alcanza los 15 años de servicios acreditados. Es decir, que al ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE no cumplía con los requisitos para el beneficio de Jubilación. ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS


Recibos de pago suscritos por el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, antes identificado en los siguientes periodos:
1.- Recibo de pago de fecha: 05/09/2010,
2.- Recibo de pago de fecha: 12/09/2010,
3.- Recibo de pago de fecha: 19/09/2010,
4.- Recibo de pago de fecha: 17/10/10,
5.- Recibo de pago de fecha: 06/02/11,
6.- Recibo de pago de fecha: 17/02/2013,
7.- Recibo de pago de fecha: 23/06/2013,
8.- Recibo de pago de fecha: 07/07/2013,
9.- Recibo de pago de fecha: 09/10/16,
10.- Recibo de pago de fecha: 26/02/2017,
11.- Recibo de pago de fecha: 5/03/2017,
12.- Recibo de pago de fecha: 26/03/2017,
13. - Recibo de pago de fecha: 23/07/2017,
14.- Recibo de pago de fecha: 27/08/2017.

Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su falta de exhibición en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Considera necesario este Tribunal precisar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para facilitar en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Asimismo, establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de este tribunal, se desprende que la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., no exhibió los documentos denominados Recibos de pago del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; teniendo como exactos los hechos que se derivan de tales documentales como son los recibos de pagos del cual se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, así como los pagos de conceptos como Salario Ordinario, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Prima de Domingo Trabajado, Tiempo de Reposo y Comida, entre otros y las deducciones tales como S.S.O Áreas Cubiertas, Régimen Prestacional de Empleo, Plan de Fondo de Ahorro, Aporte al FAOV, pagos realizados a ciudadano demandante con base al Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017, normativa esta que debe tomar este tribunal a los fines de realizar los cálculos correspondientes. . ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL

En relación a la promoción de testigos referentes a las testimoniales de los ciudadanos: DANILO RAMON ALVAREZ, JAVIER ALEXANDER MORA MEDINA y EDIXON JOSE QUERO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.045.172 V- 8.696.269 y V- 11.252.033. Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora expresa que en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto (Acta de Audiencia folio 228) en fecha 02 de Octubre de 2025, se dejó constancia del desistimiento de la presente prueba promovida por parte de la parte demandante en virtud de la incomparecencia de los testigos, por tal motivo no se hace pronunciamiento alguno al no existir material probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

DE LA PARTE DEMANDADA

La entidad de trabajo Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- Promovió el Mérito Favorable en su derecho procesal de los principios de adquisición, la comunidad de las actas procesales y apreciación global de la prueba, y que por ello no es necesario ni de empreterminable cumplimiento su invocación en el proceso venezolano; ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simple alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que no existe material probatoria sobre el cual dilucidar. Así se resuelve.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Impresión de pantalla SAP, con sello húmedo expedida por la Gerencia de Recursos Humanos PDVSA PETRÓLEO SA constante de dos (02) folios útiles. Marcado con la letra "B, que corren insertos desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento veintinueve (129) de la Pieza Principal de la presente causa, 2.- Sobre de pago con sello húmedo por parte de la Gerencia de finanzas de la Dirección Ejecutiva Producción Occidente a favor del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.302.791, correspondiente a los períodos terminados en las siguientes fechas: 01/10/2017, 10/09/2017, 24/09/2017 y 17/09/2017, respectivamente, constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra "C", que corren insertos desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y tres (133) de la Pieza Principal de la presente causa. 3.- Finiquito de Prestaciones Sociales a nombre del extrabajador FERNANDEZ LUIS MANUEL, correspondiente al periodo de 12 años y 9 meses contados a partir de su fecha de ingreso 01/01/2005 hasta su fecha de egreso 01/10/2017, elaborados por la Gerencia de Finanzas de PDVSA PETROLEO S.A, en octubre de 2017, constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra "D”, que corren insertos desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y siete (137) de la Pieza Principal de la presente causa. 4.- Copia fotostática de informe final de resultado emanado de la Gerencia de Finanzas de Occidentes unidad de pagos a trabajadores y terceros, constante de un (01) folio útil. Marcado con la letra "D1”, que corre inserto en el folio ciento treinta y ocho (138) de la Pieza Principal de la presente causa. 5-. Copia fotostática de cálculo de liquidación correspondiente al extrabajador LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.302.791, constante de Un (01) folio útil. Marcado con la letra "D2”, que corre inserto en el folio ciento treinta y nueve (139) de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a estas documentales, esta Juzgadora deja expresa constancia que la impugnación de todas las documentales antes mencionadas por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública alegando que la impresión de la pantalla SAP puede ser manipulable, alegando igualmente con la relación fecha de inicio de la relación laboral que no es la correcta y por tanto todos los cálculos están errados. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada a la sana critica, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno., ASI SE ESTABLECE. –

6.- Copias fotostáticas de la Providencia Administrativa N° SF- 013/2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Simón Bolívar, Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, perteneciente al expediente administrativo N° 075-2016-01-00236, constante de seis (06) folios útiles, Marcado con la letra "E”, que corren insertos desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio observando que la mismas es una sentencia emanada por este mismo tribunal actuando en sede administrativa mediante la cual se declaró: Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del Ciudadano LUIS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.302.791, fundamentada en el artículo 79 literales “A e I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando como fecha 24/04/2017, la culminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., solicitó pruebas de Inspección judiciales de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes:

1.- Departamentos CAIT Gerencia de Recursos Humanos y Departamento de Nomina Gerencia de Finanzas de la sede de la empresa demandada ubicada en el edificio Principal la Salina con dirección Avenida Hollywood del municipio Cabimas del Estado Zulia.

Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia que las inspecciones fueron realizadas en fechas 21 Enero de 2025, por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Departamento CAIT Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Nomina Gerencia de Finanzas la cuales corren insertas en el folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y siete (177) de la Pieza Principal del presente asunto, en cuanto a esta pruebas de inspección este Tribunal de conformidad con la norma establecida con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio por cuanto de ella se puede verificar que de la inspección al departamento de GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS (DEPARTAMENTO CAIT), se visualizó hasta que tiempo estuvo activo en el sistema SAP, el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, es decir hasta el 01 de Octubre de 2017, de la misma manera se observó que el Sistema SAP, tiene una nómina de los trabajadores tanto activos como inactivos de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., donde se pudo apreciar datos como fecha de inicio, fecha de finalización y tipo de nómina, igualmente se pudo verificar que es un sistema totalmente digitalizado de fácil acceso por el personal autorizado para el manejo del mismo, dejado evidencias fotográficas a los fines que quedara constancia sobre lo observado y del departamento de GERENCIA DE FINANZAS (DEPARTAMENTO DE NOMINA) se pudo verificar que el salario del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, fue cancelado hasta el día 01 de Octubre de 2017. Así se establece.

2.- Área del archivo del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, ubicada en la Avenida Principal de Cabimas, edificio Buena Vista, Primer Piso, Cabimas Estado Zulia.

Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia que la inspección fue realizada en fecha 23 Enero de 2025, por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Área del archivo del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, la cual corre inserta en el folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185) de la Pieza Principal del presente asunto, verificándose la existencia del expediente N-2018-000002, llevado por ante este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa en ocasión del Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, contra la providencia administrativa N° SF-013-2017, que autorizo a la entidad de trabajo el despido justificado del trabajador en fecha 24 de Abril de 2017, en el cual se declaró SIN LUGAR, el recurso de Nulidad propuesto por el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL

1.- Ciudadana KARELIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.930.894. Quien actualmente ostenta el cargo de Supervisora de Liquidación en PDVSA.

Valoración probatoria: Con respecto a la declaración de la ciudadana KARELIS DEL CARMEN. En ese estado la empresa demandada utilizo su derecho de interrogar a su testigo realizando las siguientes preguntas: ¿puede ilustrar al tribunal si es cierto que las prestaciones sociales del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE estuvieron disponibles en fechas posteriores a su retiro en el año 2017? Respuesta: Si consta en las información que se le suministro a los abogados prestaciones que le corresponden para la fecha. Pregunta: ¿Pudiera ilustrar al tribunal cual es el procedimiento para que un trabajador haga el retiro de sus prestaciones sociales cual sea el motivo de la terminación de la relación laboral? Respuesta: presentarse ante las oficinas de PDVSA S.A., para la lectura y firma del finiquito. Pregunta: ¿Puede ilustrar al tribunal cuales son los conceptos necesarios que se toman en cuento para el cálculo de las prestaciones Sociales del trabajador? Respuesta: Lo establecido en ley cálculo de antigüedades, vacaciones si tiene pendiente, utilidades, todo lo que le corresponde al trabajador establecido en la Ley. En ese estado la Jueza que suscribe utilizo la facultad de Ley y procedió a interrogar a la testigo realizando las siguientes preguntas: ¿En qué departamento prestaba servicio o cual era su cargo o si presta Servicio actualmente? Respuesta: estoy acá como supervisora de la unidad de liquidación de PDVSA. En ese estado la representación Judicial de la parte demandante utilizo su derecho de interrogar a la testigo realizando las siguientes preguntas: ¿Cuál era el cargo que usted desempeñaba en el año 2017 cuando fue retirado el trabajador que hoy es objeto de demanda? Respuesta: Estaba en la Unidad de control interno de PDVSA S.A. Pregunta ¿esa en la unidad que maneja el cálculo de las prestaciones sociales? Respuesta: No. Pregunta ¿Usted fue la que estuvo presente en la inspección judicial? Respuesta: No. Pregunta ¿El sistema donde los trabajadores aparecen cubierto en PDVSA S.A., ese sistema lo maneja usted? Respuesta: depende del sistema porque para el periodo de retiro estaba el SINP y ese en el 2019 fue eliminado. Pregunta: ¿Desde el 2003 al 2019 como hacían para manejar los datos de los trabajadores? Respuesta: existía el sistema SINP y sistemas SAP para el momento. Pregunta ¿Es posible que en el 2022 ya no exista ese sistema? Respuesta: No existe se cayó el sistema y se perdió la información. Pregunta. ¿Pudiera ser que el señor Luis comenzó a laborar en el 2003? Respuesta: NO lo sé, lo desconozco no es mi área. Pregunta ¿Cómo pudo usted saber si el señor LUIS se presentó o no a retirar sus prestaciones sociales? Respuesta: No estaba en el momento en la unidad de liquidación no puedo afirmar solo reposa el expediente sin firma del trabajador Pregunta ¿En alguna oportunidad se le dio la información al señor LUIS que tenía a disposición de las arcas de la empresa sus prestaciones sociales. Respuesta. Desconozco. Se observa de dicha declaración que la testigo ciudadana KARELIS DEL CARMEN, labora para la Empresa PDVSA S.A.,, y describió que para el momento de la culminación de la relación laboral no pertenecía o trabajaba en el departamento de liquidación de la mencionada sociedad mercantil y desconoce si era posible que el ciudadano comenzó a laboral 24 de Noviembre de 2003, así como si le fue brindada información alguna al ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, sobre el dinero a disposición en la arcas de la empresa PDVSA, S.A., y el desconocimiento de lo relacionado a ese departamento en fecha de la culminación laboral entre el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., quien Juzga de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no otorgarle valor probatorio alguno, y en consecuencia la desecha del proceso por cuanto se pudo observar que la misma es una testigo referencial, que no tiene suficiente conocimiento de los hechos discutidos en la presente causa. ASI SE DECLARA.-

Consideraciones para decidir:

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a resolver en los siguientes términos:

En primer lugar, corresponde dilucidar la fecha cierta de ingreso y egreso del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, por lo que resulta necesario verificar, las documentales aportadas al acervo probatorio por parte de la representación judicial de la parte demandante y plenamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada y aunque alego que la fecha 24/11/2003, no era la correcta ya que existía un error humano involuntario en las documentales de recibos de pago, siendo la fecha real 01/01/2005, recayendo así la carga de la prueba en cabeza de la empresa demandada, en este orden de ideas, constató quien decide de los recibos de pago a nombre del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, que corren insertos desde el folio 91 al 111 del presente asunto, previamente valorados, donde quedó demostrado la fecha de inicio de la relación laboral del demandante ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, el día 24 de Noviembre de 2003. Así se establece.

Seguidamente, procede este Tribunal a determinar la fecha cierta de la terminación de la relación laboral que uniera a las partes en conflicto, alegando la parte demandante que la relación laboral que lo unió con la empresa PSVSA S.A., finalizó el 29/06/2022, fecha esta que corresponde a la fecha de la sentencia definitiva del recurso de nulidad declarado SIN LUGAR, por este Juzgado Noveno de Juicio, alegando a su vez la empresa demandada como fecha de la terminación de la relación de trabajo el 24 de Abril de 2017. En relación a la fecha de egreso se pudo verificar del registro de documentales insertas en las actas, en especial de la copia fotostática de la Providencia Administrativa N° SF-013/2017 de fecha: 24 de Abril de 2017, emitida por la Inspectoría del trabajo de los municipios Baralt, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Simón Bolívar, la cual cursa en los folios 140 al 145, previamente apreciada en su justo valor probatorio, quedando demostrando el procedimiento de autorización para despedir instaurando por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, declarado con lugar dicho procedimiento, ordenándose el despido del mencionado ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE por las causales establecidas en el literal “A e I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrada el día 24 de Abril de 2017 como fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes involucradas en la presente controversia, cabe advertir, que el procedimiento de nulidad intentado por la parte demandante LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE en contra de la providencia administrativa N° SF-013/2017 de fecha: 24 de Abril de 2017, no generó antigüedad ya que este Juzgado confirmo dicho fallo administrativo quedando firme la autorización para despedir, por lo que dicho lapso no se puede computar al tiempo efectivamente laborado, de esta manera queda establecido que el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE laboró para la empresa PDVSA, S.A, 13 años 5 meses y 4 días. ASI SE DECIDE.

En atención a los hechos controvertidos determinados en los autos, este Tribunal entra a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte demandante en la presente causa, en el entendido, que la empresa demandada PDVSA. S.A., manifestó en forma expresa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el desarrollo de la Audiencia de Juico que los salarios demandados no eran los reales o acordes a la fecha de culminación de la relación laboral y que el extrabajador tenía sus prestaciones sociales en las oficinas de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., y las mismas no fueron retiradas por el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, lo cual hace necesario determinar el salario real devengado por el demandante, así como el salario normal e integral para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La representación Judicial de la parte demandante indico en su escrito libelar que el ex trabajador demandante devengo un salario básico y normal ambos por la cantidad de SESENTA Y UNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 61,23), y como salario integral por la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 96.10) salarios estos no reconocidos por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, no obstante, en el mismo escrito de contestación argumenta que el salario normal básico fue por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 7.965,53) (cono monetario 2017) y conforme al contrato colectivo vigente 2015-2017, así como salario normal la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIECISITE BOLIVARES CON SEITE CENTIMOS (Bs 367.017,07) (cono monetario 2017) y conforme al contrato colectivo vigente 2015-2017, y finalmente como salario integral diario SEISCIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 631.781,30) (cono monetario 2017) y conforme al contrato colectivo vigente 2015-2017, quien juzga luego de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se verifico que el salario básico y normal diario de Bs. 61,23, se ajusta al cono monetario actual del Bolívar Digital en entro en vigor el 01 de Octubre de 2021, eliminando Seis (06) Ceros del Bolívar Soberano por lo que mal puede este Tribunal tomar los mismos para realizar el cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano demandante cuya relación laboral finalizo el 24 de Abril de 2017, donde le cono monetario para esa fecha era el Bolívar Fuerte y es en base a este cono monetario que se procederá hacer la determinación de los salarios con base al tiempo de servicios y los conceptos reclamados, razón por la cual quien decide al momento de efectuar los cálculos de prestaciones sociales procedentes en derecho al demandante con base al tiempo de servicios de 13 años 5 meses y 4 días, se realizaran los mismos conforme a la porción salarial que devengó el ex trabajador en Bolívares, en este sentido al quedar claramente determinado los salarios alegado por el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, se deben tomar como parámetros de referencia el salario normal básico fue por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 7.965,53) así como salario normal la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIECISITE BOLIVARES CON SEITE CENTIMOS (Bs 367.017,07) y finalmente como salario integral diario SEISCIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 631.781,30).. ASI SE DECIDE.-

A continuación, procede este Tribunal a verificar la procedencia del concepto de Preaviso. Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Al respecto, es de observar que la empresa demandada al momento de contestar la demanda rechazó la procedencia de dicho concepto, por tal motivo en aplicación de la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras teniendo como causa justificada en su literales “A e I” de terminación de la Relación de Trabajo Demandada de la Providencia Administrativa N° SF 013/2017 de fecha 24 de Abril de 2017, razón por la cual dicho concepto es improcedente. ASI SE DECIDE

Asimismo, se procede a verificar las vacaciones vencidas y no canceladas de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, al ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, con respecto a este concepto y luego de determinar la culminación de la relación laboral el 24 de Abril de 2017, se concluye que de este concepto solo procede en la fracción del año 2017 de Conformidad con la Cláusula 24, literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, siendo improcedentes los años 2018, 2019, 2020 y 2021, por cuanto para esos años reclamados ya no existía la relación laboral de acuerdo a la Providencia Administrativa N° SF 013/2017 de fecha 24 de Abril de 2017 que autorizo el despido justificado de hoy demandante. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se procede a verificar el Bono vacacional (ayuda vacacional), en el periodo comprendido 29/11/2016 al 29/06/2022, con respecto a este concepto la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2015-2017 de PDVSA determina “…Setenta (70) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la LOTTT. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 79 de la LOTTT” (Subrayado y negrilla del tribunal) razón por la cual nada se le adeuda por la fracción de ayuda vacacional del año 2017. ASI SE DECIDE.
Asimismo, procede este Tribunal a verificar los días que por concepto de utilidades vencidas que le corresponden al ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, en el periodo comprendido marzo año 2017 a marzo del año 2022, a razón de la cantidad 675 días que multiplicado a su vez por el salario normal de bolívares 61,23 que genera la cantidad de 41.330,25 con respecto a este concepto y luego de determinar la culminación de la relación laboral el 24 de Abril de 2017, se concluye que de este concepto solo procede en la fracción del año 2017 de Conformidad con la Cláusula 4, de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, siendo improcedentes los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, por cuanto para esos años reclamados ya no existía la relación laboral de acuerdo a la Providencia
Administrativa N° SF 013/2017 de fecha 24 de Abril de 2017 que autorizo el despido justificado de hoy demandante. ASI SE DECIDE.

De igual manera, procede este Tribunal a verificar los días que por concepto de utilidades fraccionadas que le corresponden al ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, en el periodo comprendido 4 de Abril de 2022 al 29 de Junio de 2022, dos meses completos laborados por la cantidad de 22,50 días que multiplicado a su vez por el salario normal de bolívares 61,23 que genera la cantidad de Bs. 1.377,67, con respecto a este concepto se concluye su improcedente debido a que el año reclamado no existía la relación laboral de acuerdo a la Providencia Administrativa N° SF 013/2017 de fecha 24 de Abril de 2017 que autorizo el despido justificado del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, procede este tribunal a verificar los conceptos de Indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual que le corresponden al ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, en el periodo comprendido 24 de Noviembre de 2003 al 29 de Junio de 2022, con respectos a estos conceptos quien juzga como fecha inicio 24/11/2003 y de culminación de la relación de trabajo 24/04/2017, por lo tanto se concede las indemnizaciones antes mencionadas de conformidad con la cláusula 25 literales “A y B” de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, por el tiempo efectivamente laborado de 13 años 5 meses y 4 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del mismo modo, procede este tribunal a verificar el Pago por retardo de la cancelación oportuna de las Prestaciones Sociales al ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, por el periodo comprendido 24 de Noviembre de 2003 al 22 de Enero de 2024, habiendo transcurrido 545 días por un monto de Bs. 22.528,95, con respectos a estos conceptos quien juzga determina la procedencia del mismo de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, estableciendo lo siguiente “…Cuando por CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2015-2017 PDVSA PETRÓLEO, S.A. – FUTPV CCP Petróleo 2.015-17 Página 67 razones imputables a la EMPRESA el pago de la remuneración, no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, ésta indemnizará al TRABAJADOR a razón de un (1) día de SALARIO NORMAL por el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración o pago de Prestaciones Sociales, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo…” (Subrayado y negrilla del tribunal). El cual será desarrollado y discriminado en cuadro detallado de los montos y los conceptos procedente en derecho al demandante. ASI SE DECIDE.

Así mismo, procede este tribunal a verificar el concepto de tarjeta alimentaria correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, por el periodo comprendido 04/03/2017 al 29/06/2022, con respecto a este concepto quien juzga determina la procedencia del mismo de conformidad con la cláusula 18 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, correspondiéndole al demandante 2 meses por tal concepto a razón de 19.000 Bs por cada meses reclamado tomando como base la feche de culminación de la relación laboral de acuerdo a la Providencia Administrativa N° SF 013/2017 de fecha 24 de Abril de 2017 que autorizo el despido justificado del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, procede este tribunal a verificar con relación al concepto de Indemnización sustitutiva de vivienda (Casa), en el periodo comprendido 4/11/2003 al 29/06/2022, con respectos a estos conceptos quien juzga determina la improcedencia del mismo al verificar de los recibos de pagos traídos a este proceso por la parte actora que corren insertos desde el folio 76 al folio 90, la cancelación de dicho concepto en los periodos correspondientes fechas 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 17/10/2010, 06/02/2011, 17/02/2013, 23/06/2013, 07/07/2013, 09/10/2016, 26/02/2017, 05/03/2017, 26/03/2017 23/07/2017 y 27/08/2017. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, procede este tribunal a verificar con relación al concepto de Inscripción y pago al régimen de vivienda y habitad, en el periodo comprendido 4/11/2003 al 29/01/2021, con respectos a estos conceptos quien juzga determina la improcedencia del mismo al verificar de los recibos de pagos traídos a este proceso por la parte actora que corren insertos desde el folio 76 al folio 90, la deducción de dicho concepto en los periodos correspondientes fechas 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 17/10/2010, 06/02/2011, 17/02/2013, 23/06/2013, 07/07/2013, 09/10/2016, 26/02/2017, 05/03/2017, 26/03/2017 23/07/2017 y 27/08/2017, dichas deducciones están descrita como aporte al FAOV, y por lo tanto su reclamo debe realizarse ante el BANCO NACIONAL DE VIVENDA Y HABITAD (BANAVIH) o en su defecto por el Ministerio del Poder Popular para Habitar y Vivienda ya que son las entidades competentes en la ejecución de la política habitacional. ASI SE DECIDE.

Finalmente, procede este tribunal a verificar lo peticionado a la Inscripción y Tramitación de Jubilación de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera años 2019-2021, con respecto a este concepto quien juzga determina la improcedencia del mismo al verificar que el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE no reúne los requisitos exigidos para la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado contenido en el boletín RH-0509-PL, referentes a las políticas, normas y planes de recursos humanos que estable como mínimo 15 años de servicios acreditados y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio sea igual o mayor a 75 años para su otorgamiento. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto anteriormente esta juzgadores pasa a determinar los montos correspondientes al demandante por conceptos de Prestaciones Sociales para su cálculo se debe tomar el salario normal que se observa de los recibos de pagos consignados por la parte demandante inserto en el folio 90 del presente asunto la cantidad de Bs. 8.756,61, ahora bien al constatar que los salarios que señala la parte demandada en su escrito de contestación son mayores y benefician al demandante se tomaran como base de cálculo tanto el salario normal como el salario integral establecido en la contestación de la demanda, como fue señalado en líneas anteriormente, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIECISETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 367.017,07) como salario normal mensual que al ser dividido por el mes trabajado resulta la cantidad de Bs. 13.107,75 y la cantidad de Bs. 22.563,61, como salario integral diario, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante, así como los conceptos que se reclaman en la presente causa, de la siguiente manera:

Cálculo del ciudadano LUIS MANUEL FERNÁNDEZ ULLOQUE:
Fecha ingreso: 24-11-2023
Fecha de egreso: 24-04-2017
Tiempo de servicio: 13 años 5 meses y 4 días
Salario Básico Diario: Bs. 7.965,53
Salario Normal Mensual: Bs. 367.017,07
Salario Normal Diario: Bs. 13.107,75
Salario Integral Mensual de Recibo de pago: Bs. 631.781,30
Salario Integral Diario de Recibo de pago: Bs. 22.563,61

Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal): 390 x 22.563,61= Bs.8.799.807,90 [de conformidad con la Cláusula 25 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017]
Indemnización por Antigüedad Adicional: 195 x 22.563,61= Bs.4.399.903,95 [de conformidad con la Cláusula 25 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017]
Indemnización de Antigüedad Contractual: 195 x 22.563,61= Bs. 4.399.903,95 [de conformidad con la Cláusula 25 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017]
Utilidades Fraccionadas 2017: 13.107,75 X 40 = Bs.524.310,00 = (Salario normal diario x Utilidades causadas = Utilidades Fraccionadas) [De Conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por remisión expresa de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017].
Vacaciones Fraccionadas 2017: 13.107,75 x 14,16 = Bs.185.605,74 = (Salario normal diario x Vacaciones causadas = Vacaciones Fraccionadas) [De Conformidad con la Cláusula 24, literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017].
Tarjeta Electrónica de Alimentación 2017 (TEA): Bs. 19.000 X 2 Meses laborados = 38.000 (Cláusula 18, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017)

Conceptos adeudados: Bs.8.799.807,90 + Bs. 4.399.903,95 + Bs. 4.399.903,95 + Bs.524.310,00 + Bs.185.605,74 = Bs. 18.309.531,54
(Prestaciones Sociales + Indemnización por Antigüedad Adicional + Indemnización de Antigüedad Contractual + Utilidades Fraccionadas 2017 + Vacaciones Fraccionadas 2017 + = Conceptos adeudados

Conceptos adeudados + Concepto por Tarjeta Electrónica de Alimentación 2017 (TEA)= Total de Conceptos Adeudados = Bs. 18.347.531,54

Para el año 2018 se realizó una reconversión monetaria mediante Decreto No. 3.548 publicado en Gaceta oficial No. 41.446, que entró en vigor el 20 de agosto de 2018 realizando la eliminación de cinco ceros a la moneda.
Se realizará la aplicación a este Decreto a los montos específicos entre 2017 y 2018
Bs. 18.347.531,54/ 100.000 = Bs.183,47

Asimismo, a partir del año 2021 se realizó una nueva reconversión monetaria mediante Decreto No. 4.553 publicado en Gaceta oficial No. 42.185, que entró en vigor el 01 de octubre de 2021 realizando la eliminación de seis ceros a la moneda. Se realizará la aplicación a este Decreto a todos los montos.

Bs. 183,47/1.000.000= Bs. 0.00018347.

De la operación aritmética anteriormente realizada no arroja cantidad alguna al favor del demandante por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

PAGO POR RETARDO AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:

El concepto por retardo en el pago de prestaciones sociales resulta procedente, en virtud de la falta del pago de las prestaciones sociales al ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, tal como fue expresamente señalado en líneas anteriores, concepto este que será determinado, tomando en cuenta los Salarios Normales Diarios extraídos de las Convenciones Colectivas aplicables según el año correspondiente, como se especifica en los cuadros que a continuación se describen, para cuyos cálculos se tomó el Salario Básico, al cual se le adicionaron las Cláusulas por media hora de descanso e indemnización por vivienda, hasta el mes de septiembre del año 2021 fecha de la última reconversión y para la determinación de los salarios por cada día de retardo correspondientes desde el mes octubre de 2021 hasta la presente fecha, se tomara el salario normal diario señalado por el demandante en su escrito libelar, en la forma siguiente:

Meses del año 2017 Días de Retardo Salario Normal Diario
Total Convención Colectiva Aplicable
Abril 4 días Bs. 6.238,62 Bs. 24.954,48 Recibo de pago
Mayo 28 días Bs. 6.238,62 Bs. 174.681,36 Recibo de pago
Junio 28 días Bs. 6.238,62 Bs. 174.681,36 Recibo de pago
Julio 28 días Bs. 6.238,62 Bs. 174.681,36 Recibo de pago
Agosto 28 días Bs. 6.238,62 Bs. 174.681,36 Recibo de pago
Septiembre 28 días Bs. 6.238,62 Bs. 174.681,36 Recibo de pago
Octubre 28 días Bs. 22.745,38 Bs. 36.870,64 2017-2019
Noviembre 28 días Bs. 28.968,98 Bs. 811.131,44 2017-2019
Diciembre 28 días Bs. 28.968,98 Bs. 811.131,44 2017-2019
TOTAL: Bs. 2.557.494,08

Para el año 2018 se realizó una reconversión monetaria mediante Decreto No. 3.548 publicado en Gaceta oficial No. 41.446, que entró en vigor el 20 de agosto de 2018 realizando la eliminación de cinco ceros a la moneda.
Se realizará la aplicación a este Decreto a los montos específicos entre 2017 y 2018
Bs. 2.557.494,08 / 100.000 = 25,57

Para el año 2021 se realizó una reconversión monetaria mediante Decreto No. 4.553 publicado en Gaceta oficial No. 42.185, que entró en vigor el 01 de octubre de 2021 realizando la eliminación de seis ceros a la moneda.
Se realizará la aplicación a este Decreto a los montos específicos a partir de Octubre de 2021

Bs. 25,57/ 1.000.000 = Bs. 0,000025

De la operación aritmética anteriormente realizada no arroja cantidad alguna al favor del demandante por concepto de retardo desde la fecha Abril 2017 hasta Diciembre 2019.

Años Días de Retardo Salario Normal Diario
Total Convención Colectiva Aplicable
2018 336 Bs.36.772,78 Bs. 12.355.654,08 2017-2019
2019 336 Bs.237,54 Bs. 79.813,44 2017-2019
2020 336 Bs.237,54 Bs. 79.813,44 2019-2021
2021 252 Bs.237,54 Bs. 5.986,00 2019-2021

Total
Bs.12.521.266,96

Para el año 2018 se realizó una reconversión monetaria mediante Decreto No. 3.548 publicado en Gaceta oficial No. 41.446, que entró en vigor el 20 de agosto de 2018 realizando la eliminación de cinco ceros a la moneda.
Se realizará la aplicación a este Decreto a los montos específicos entre 2017 y 2018.

Bs. 12.521.266,96 / 100.000 = 125,21

Para el año 2021 se realizó una reconversión monetaria mediante Decreto No. 4.553 publicado en Gaceta oficial No. 42.185, que entró en vigor el 01 de octubre de 2021 realizando la eliminación de seis ceros a la moneda.
Se realizará la aplicación a este Decreto a los montos específicos a partir de Octubre de 2021

Bs. 125,21/ 1.000.000 = Bs. 0,000125
De la operación aritmética anteriormente realizada no arroja cantidad alguna al favor del demandante por concepto de retardo desde el año 2018 hasta Septiembre 2021.

Años Días de Retardo Salario Normal Diario
Total Convención Colectiva Aplicable
2021
Oct, Nov y Dic.

84

Bs.61,23

Bs. 5.143,32

2019-2021

2022
336
Bs.61,23
Bs. 20.573,28
2019-2021


2023

336
Bs.61,23
Bs. 20.573,28
2019-2021

2024

336
Bs.61,23
Bs. 20.573,28
2019-2021

2025

274
Bs.61.23
Bs. 16.777,02
2019-2021

Total

Bs. 83.640,18


El concepto discriminado anteriormente por retardo en el pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al demandante ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, resulta la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 83.640,18). ASÍ SE DECIDE.-

Cabe señalar que el concepto por retardo establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017 en su cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, establece que por razones imputables a la EMPRESA el pago en este caso de las prestaciones sociales, ésta indemnizará al TRABAJADOR a razón de un (1) día de SALARIO NORMAL por el tiempo que tarde en obtener el pago de las prestaciones sociales, cabe advertir, que en virtud de los cálculos realizados por este tribunal a favor del demandante ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE , con relación al cobro de prestaciones sociales, quedo claramente establecida en el extenso de la presente decisión que por este concepto la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., NADA QUEDO A DEBER al demandante, por el tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral y las reconversiones aplicadas al cono monetario vigente para la fecha de 2017, no quedo monto positivo a cancelar al actor, por tal motivo por tal motivo en virtud de la reclamación realizada por el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, en sede judicial y el derecho del demandante al cobro de sus prestaciones sociales en aplicación del principio de obsequio a la justicia se acordó el pago de retardo por la mora, el cual será calculado hasta la fecha del presente fallo, ya que no puede seguir causándose un día de salario por retardo, cuando no existe prestaciones que cancelar. Así se establece.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenada a pagar en bolívares por concepto de RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-

Adicionalmente si la demandada no se cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

A los efectos de la Notificación del Procurador que se ordena realizar en la presente causa de acuerdo con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., resulta PARCIALMENTE PROCEDENTE por tal motivo la empresa demandada deberá cancelar el pago por por retardo en el pago de Prestaciones Sociales por un monto total de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 83.640,18).. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ULLOQUE, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condenatoria en costas a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. por no haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expresados por dicha normativa legal y la forma expresada en este fallo.
Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 3:10 de la tarde Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL


Siendo las 3:10 de la tarde. El Secretario Judicial adscrito a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

DGA/JM/jc.-
ASUNTO: L-2024-000007.-
Resolución número: 12
Asiento Diario 04.-