REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001410

PARTE ACTORA: GERMAN EDUARDO MONZON MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.421.692 y WILMER ALEXANDER VIANA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.421.044.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, IPSA N° 319.742.

PARTE DEMANDADA: AUTOSERVICIOS TU TREN DELANTERO, C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORABLES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos GERMAN EDUARDO MONZON MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.421.692 y WILMER ALEXANDER VIANA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.421.044, contra la entidad de trabajo AUTOSERVICIOS TU TREN DELANTERO, C.A, RIF J-502612246, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 07 de Agosto de 2025.

Acto seguido, en fecha 08 de Agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y procedió a admitirla en fecha 11 de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el 08 de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), visto el sorteo realizado por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia Preliminar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El tema a decidir en la presente causa queda circunscrito a establecer si las pretensiones de la parte demandante son procedentes legalmente.


DE LA DEMANDA

Se indica en el libelo de demanda, que los ciudadanos: GERMAN EDUARDO MONZON MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.421.692 y WILMER ALEXANDER VIANA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.421.044, prestaron sus servicios para la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS TU TREN DELANTERO, C.A; el primero de los mencionados desde el 22 de Abril del 2022 hasta el 20 de abril del 2023 y el segundo en fecha 10 de Octubre de 2022, con los cargos de Mecánico, percibiendo ambos trabajadores como último salario la cantidad de Setenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 75.252,) mensuales; con un horario de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. hasta las 05:00 p.m con un solo día de descanso, todo para ambos trabajadores, por lo que demanda: Prestaciones Sociales; Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones; Utilidades y Cesta Ticket de Alimentacion.
Así tenemos que, en virtud de no haber comparecido la parte demandada debidamente representada, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde señala:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”.

En este contexto, sobre la admisión de los hechos regulada por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha señalado que es necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala. ……”

Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 115, de fecha 17 de Febrero de 2024, ha señalado que la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la admisión de los hechos opera “ en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” . En ese supuesto señala la Sala que si bien “la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)”

Admitidos como se tienen los hechos procede este Juzgador a revisar establecer los conceptos demandados por la parte actora los ciudadanos GERMAN EDUARDO MONZON MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.421.692 y WILMER ALEXANDER VIANA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.421.044, ut supra identificados, que le correspondan en cuanto sean procedentes en derecho generados como consecuencia de la relación de trabajo que existe entre las partes en los términos siguientes:

Se tiene como cierto que los ciudadano GERMAN EDUARDO MONZON MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.421.692 y WILMER ALEXANDER VIANA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.421.044, prestó servicios para la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS TU TREN DELANTERO, C.A., desde el 01 de Abril del 2022 hasta el 21 de abril del 2025, con respecto al ciudadano GERMAN EDUARDO MONZON MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.421.692 y con el ciudadano WILMER ALEXANDER VIANA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.421.044 en fecha 10 de Octubre de 2022 hasta el 21 de Abril de 2025, con los cargos de Mecánico; que cumplían un horario de Lunes a Sabado de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m, con un solo dia de descanso, les corresponde: Prestaciones Sociales; indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones; Utilidades; Cesta ticket de Alimentación.


En ese sentido, determinado todo lo anterior, este juzgador en atención a la prestación de servicios de los accionantes, desde el 01 de Abril del 2022 hasta el 21 de abril del 2025, con respecto al ciudadano GERMAN EDUARDO MONZON MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.421.692 y con el ciudadano WILMER ALEXANDER VIANA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.421.044 en fecha 10 de Octubre de 2022 hasta el 21 de Abril de 2025, con los cargos de Mecánico; que cumplía un horario rotativo de Lunes a Sábado de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m con un solo día de descanso, que resultan procedentes los conceptos de: Prestaciones Sociales; indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones; Utilidades; Cesta ticket de Alimentación; intereses moratorios e indexación.

En consecuencia, el cálculo de los conceptos declarados procedentes, serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.


DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, éste Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos GERMAN EDUARDO MONZON MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.421.692 y WILMER ALEXANDER VIANA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.421.044, contra la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS TU TREN DELANTERO, C.A. RIF: J- 502612246, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandada, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
El Juez;

Abg. Mario Montalván
La Secretaria
Abg. Carmen Cordero