REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º


ACTA PROLONGACION AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001176.

PARTE ACTORA: JOSE MARTIN AGELVIS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.836.383.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, IPSA N° 95.909 y ROXANA PILAR SANDEZ TRIAS, IPSA N° 76.674.

PARTE DEMANDADA: LA MANO DE DIOS, C.A (EMPRESA DE SEGURIDAD).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO RAFAEL GARCIA RIVAS, IPSA N° 119.922 y EDGAR JOSE PEREZ GUSRACO, IPSA N° 116.951.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Hoy, Martes Catorce (14) de Octubre de 2025 siendo las 11:00 am, para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSE MARTIN AGELVIS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.836.383, parte actora, JOSE GREGORIO FAJARDO, IPSA N° 95.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ GUARACO, IPSA N° 116.951 y LEONARDO RAFAEL GARCIA RIVAS, IPSA N° 119.922, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo LA MANO DE DIOS, C.A (EMPRESA DE SEGURIDAD); dándose así inicio a la audiencia, , Este Juzgador deja constancia que las referidos apoderados judiciales de las partes, luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado se le da la palabra a los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ GUARACO, IPSA N° 116.951 y LEONARDO RAFAEL GARCIA RIVAS, IPSA N° 119.922, apoderados judiciales de la parte demandada la entidad de trabajo LA MANO DE DIOS, C.A (EMPRESA DE SEGURIDAD), quien expone lo siguiente:
“(…) En nombre de nuestra representada ofrecemos la cantidad de MiL DOLARES AMERICANO ($.1.000,00), en su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, pagadero de la siguiente manera: El Primer Pago; en fecha 12 de diciembre de 2025 por un monto de, Segundo Pago: En fecha 19 de Enero de 2026, Tercer Pago: En fecha 19 de febrero de 2026 y el cuarto y ultimo pago en fecha 18 de marzo de 2026, todos por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANO (250,00), en su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a los fines de evitar la continuación del presente juicio y zanjar cualquier diferencia derivada del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados al demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.

Seguidamente se le da la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO FAJARDO, IPSA N° 95.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JOSE MARTIN AGELVIS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.836.383, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien expone:

“(…) En nombre de mi representado, acepto el monto ofrecido por la parte demandada, en cada uno de los términos señalados en la presente acta. Es todo. (…)”.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa insertos en el presente asunto, en los cuales se acredita el carácter de los representantes judiciales de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADA el acuerdo transacción celebrado por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°). En consecuencia una vez cancelado el monto se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Mario Montalvan.
La Secretaria.

Abg. Carmen Cordero

Los Presentes:
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