JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, siete (07) de octubre de 2025.-
215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTE: NAYARIT CORINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.345.308, domiciliada en la Avenida Libertador, entre calle 17C y 17F, Edificio Los Arcos, Piso 2, Apartamento 2-C, de Maturín Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES: LUCILA SALAZAR SUNIAGA y ANGELICA CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.376.816 y V-16.174.436, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.279 y 124.892, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.214, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.140.001, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.906.

MOTIVO: COSTAS PROCESALES (Inadmisibilidad sobrevenida)

EXPEDIENTE: Nº 17.098
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 10 de julio del año 2024, por motivo de COSTAS PROCESALES, interpuesta por la ciudadana NAYARIT CORINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.345.308, domiciliada en la Avenida Libertador, entre calle 17C y 17F, Edificio Los Arcos, Piso 2, Apartamento 2-C, de Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUCILA SALAZAR SUNIAGA,

inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.279; contra el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.214, de este domicilio. Seguidamente se le dio entrada, se dispuso formar el expediente y numerarse. Consecuentemente se emitió el auto de admisión a la presente demanda en fecha 15/07/2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados concatenado con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procediendo Civil; asimismo se ordenó la intimación de la parte demandada.

Posterior a ello, agotada la intimación personal sin resulta alguna, a solicitud de la parte actora, se libró el cartel de intimación correspondiente, el mismo fue publicado, consignado en ejemplar y agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente. Asimismo, consta al folio 91 constancia de la secretaria de fijar el referido cartel, cumpliendo todas las formalidades de ley.

Seguidamente, a solicitud de la parte actora, se designó Defensor Judicial a la parte demanda, y consta a los folios 97 y 98 la aceptación del cargo, así como la boleta de intimación debidamente firmada por él mismo, tal como se evidencia al folio 102 y 103.

Consecuentemente se denota el escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Judicial, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en derechos la presente demanda, y se opone formalmente a la intimación.

Ahora bien, aun cuando ambas partes presentaron escritos de pruebas, y las misma se agregaron, no fueron admitidas por cuanto a consideración de este Tribunal no se aperturó la articulación aprobatoria señalada en el auto admisión.

En este sentido, este operador de justicia observa de manera sobrevenida que el auto de admisión de fecha 15/07/2024 procede según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo entonces constar en autos como requisito esencial la tasación de las costas, la cual debió, a solicitud de la parte interesada, ser realizada por la secretaria de este Tribunal en la causa principal, es decir, en el expediente N° 16.776, nomenclatura interna de este Juzgado, por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Siendo así, tal como lo establece el artículo 33 Ley de Arancel Judicial: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.” (Negritas y cursiva de este Tribunal)

La Ley de Arancel Judicial es el documento oficial que establece las tarifas y procedimientos para la tasación de honorarios y gastos en los procesos judiciales en nuestro país. La tasación de gastos de juicio es realizada por el secretario del Tribunal según el monto y la tarifa prevista en la referida ley, y se calcula en base a Unidades Tributarias.

Asimismo es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia vinculante N° 1217, de fecha 25 de julio del año 2011, expediente N° 11-670, que la tasación de los gastos se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos.

Resulta entonces conveniente citar las siguientes disposiciones de la Ley Adjetiva Civil:


Artículo 340°
“El libelo de la demanda deberá expresar:... 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…omissis”

Artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negritas de este Tribunal).

Por consiguiente, observa este operador de justicia que aun y cuando este Tribunal en fecha 15/07/2024, había admitido la demanda interpuesta, de la revisión minuciosa de todas las actas procesales que conforman el presente expediente pudo denotar quien aquí decide que la parte demandante no acompañó entre sus documentos fundamentales al libelo de la demanda, es decir, la tasación de las costas que debió, a solicitud de la parte interesada, ser realizada por la ciudadana secretaria de este Juzgado, con relación al expediente principal, signado con el N° 16.776, nomenclatura interna de este Juzgado, por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; y aun cuando se evidencia que en el auto de admisión antes aludido no se hizo referencia al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, no cabe en esta oportunidad la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, sino que por el contrario al no haber acompañado la parte actora la demanda con uno de los requisitos fundamentales de la acción surge de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda en razón de ser contraria a una disposición expresa de la ley como es el

articulo 33 eiusdem, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 y 341 de la Ley Adjetiva Civil y de acuerdo a la jurisprudencia sostenida por la Sala Constitucional ante el criterio del procedimiento para la intimación de Costas Procesales, motivos suficientes para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa interpuesta por la ciudadana NAYARIT CORINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.345.308, de este domicilio, quien tiene como apoderadas judiciales a las abogadas en ejercicio LUCILA SALAZAR SUNIAGA y ANGELICA CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.279 y 124.892, respectivamente; contra el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.214, de este domicilio, quien tiene como defensor judicial al abogado en ejercicio ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.140.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.906.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, siete (07) días de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.098