JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintinueve (29) de octubre de 2025.-
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ANA VIRGINIA LOPEZ MARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.523, domiciliada La Arboleda, calle el Castaño, casa Nro. 34, de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, número de teléfono: 0412-869.61.17, correo electrónico: anavirginialm15@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE REYES ZACARIAS, OMER LUIS VASQUEZ ORFILA y HECTOR RAFAEL ALFONZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.363.110, V-8.379.424, y V-6.921.080 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 166.285, 278.599 y 166.284, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.748.147, domiciliado en el sector Brisa de Mury, avenida Bolívar con prolongación 5 de Julio, Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, número de teléfono: 0412-151.74.03.
APODERADA JUDICIAL: VIRGINIA BEATRIZ NARVAEZ ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.161.359, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabgado bajo el N° 128.972, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (SOLICITUD DE PERENCION).
EXPEDIENTE Nº 17.063
UNICA
Inicia el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con demanda distribuida en fecha 19 de marzo del año 2024, presentada por la ciudadana ANA VIRGINIA LOPEZ MARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.523, domiciliada en
La Arboleda, calle el Castaño, casa Nro. 34, de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistida por el
abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.840; admitiéndose la misma el 22 de marzo del año 2024, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, así como también se libró despacho y oficio N° 24.961 dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y la respectiva boleta de citación con ocasión a la comisión de citación dirigida al ciudadano WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.748.147, domiciliado en el sector Brisa de Mury, avenida Bolívar con prolongación 5 de Julio, Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, parte demandada.
Posteriormente, comparece ante este Juzgado el ciudadano WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, antes identificado, en su condición de demandado, y mediante diligencia de fecha 15 de abril del año 2024, suscrita por su persona, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VIRGINIA BEATRIZ NARVAEZ ORTA, inscrita en el Inpreabgado bajo el N° 128.972, se da expresamente por citado en la presente causa, ajustado así a derecho y el debido proceso en el presente juicio, tal como se evidencia del folio 35 y su vuelto.
De igual forma, procede el demandado a presentar escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de mayo del año 2024, asistido por la abogada en ejercicio VIRGINIA BEATRIZ NARVAEZ ORTA, ídem, tal como se evidencia en los tres (3) folios útiles consignados, los cuales rielan desde el folio 36 al folio 38 del presente expediente.
En fecha 28 de octubre del año 2024 comparece la ciudadana ANA VIRGINIA LOPEZ MARIN, antes identificada, parte demandante, y consigna poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicios OMER LUIS VASQUEZ ORFILA y HECTOR RAFAEL ALFONZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.379.424 y V-6.921.080 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 278.599 y 166.284, de este domicilio.
En el transcurrir del presente juicio se abocaron diferentes jueces, los cuales cumplieron con las formalidades de ley y libraron la respectiva boleta de
notificación, manteniendo así la igualdad de condiciones para ambas partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por ser pertinente, se acordó por auto, librar cartel de notificación con ocasión al abocamiento dirigido al demandado, constando en autos la publicación del referido cartel.
En fecha 17 de julio del año 2025, comparece la ciudadana ANA VIRGINIA LOPEZ MARIN, antes identificada, parte demandante, y consigna poder apud acta al abogado en ejercicio JORGE REYES ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.363.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.285, de este domicilio.
En fecha 06 de octubre del año que discurre, el ciudadano WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, antes identificado, parte demandada, consigna poder apud acta a la abogada en ejercicio VIRGINIA BEATRIZ NARVAEZ ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.161.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.972, de este domicilio.
Llegada la oportunidad, según lo fijado en el auto de admisión de demanda, se celebró AUDIENCIA CONCILIATORIA en fecha 23/10/2025, acto al cual solo compareció la parte demandante ANA VIRGINIA LOPEZ MARIN, ídem, representada por los abogados en ejercicio JORGE REYES ZACARIAS y OMER LUIS VASQUEZ ORFILA, antes identificados. Quedando expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 23 de octubre del año que discurre, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada solicitando sea declarada la perención de la instancia.
Al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre este particular ha señalado en reiteradas decisiones nuestro máximo Tribunal, que la perención es un instituto procesal previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno; y que esta sanción no
puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no de la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta en forma flagrante y principios y valores constitucionales.
Ahora bien, este Operador de Justicia observa lo siguiente: Primero: Que la parte demandante al inicio del juicio especificó que el domicilio del demandado está en sector Brisa de Mury, avenida Bolívar con prolongación 5 de Julio, Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, y con ocasión a ello se admitió la demanda en fecha 22/03/2024 y se libró la comisión de citación al Juzgado Distribuidor correspondiente, otorgando veinte (20) días de despacho más un (1) día de termino de distancia siguientes a la citación para contestar la demanda; sin embargo, el demandado compareció personalmente ante este Juzgado en fecha 15/04/2024 y se dio expresamente por citado tal como se evidenció en las actas procesales y aquí narrado. Por lo cual se denota que entre ambas fechas no transcurrieron más de veinte (20) días ni siquiera. Segundo: A lo largo del procedimiento de este juicio la parte demandante siempre impulsó el proceso, con sus diferentes actuaciones, incluso solicitando la notificación por carteles del abocamiento del juez, quien aquí decide, por lo que no hay perención breve.
Por todo lo observado y habiendo la parte demandante impulsado el proceso, haciendo valer su pretensión a través de las reiteradas actuaciones efectuadas; este Juzgado no puede cercenarle ese derecho, por lo que mal puede decretarse la perención breve, en consecuencia este Tribunal niega la solicitud de decretar la perención de la instancia, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la perención de la instancia alegada en la presente causa. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp Nº 17.063
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