República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 4.027.649, número telefónico: 0414-766.16.24; correo electrónico: norgenmar2023@gmail.com.-
Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Recurso de Hecho.-
EXPEDIENTE. Nº: 013.279.-
Conoce este Juzgado con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota, debidamente asistido por la abogada Frine Urbaez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 307.575, contra el auto de fecha 16 de septiembre del 2025, en el expediente N°: 35.192, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Reivindicación, incoado por el ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota, contra la ciudadana Yeorgina Josefina Prado Rondón.
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
1. El Tribunal de la causa emitió decisión de fecha 07 de agosto del 2025, en la cual declaró Con Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando: “(…) Comprobado como ha quedado de actas, que efectivamente la parte demandante NO SUBSANÓ (sic) el defecto u omisión de la demanda invocada por la parte accionada, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, NI PROMOVIÓ (sic) prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la otra parte, debido a que las pruebas promovidas fueron declaradas extemporáneas por tardías. (sic) Por consecuente se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. (sic) Y así se decide.- En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 354 Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR (sic) la cuestión previa planteada. En consecuencia, se EXTINGUE EL PRESENTE (sic) juicio de REIVINDICACIÓN (sic) interpuesta por el ciudadano NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, contra (sic) la ciudadana YEORGINA JOSEFINA PRADO RONDON (…)” (Folios 106 al 108 del presente expediente).
2. Seguidamente en fecha 12 de agosto del 2025, comparece el ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota, debidamente asistido por el abogado Félix Morabito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.486 y apela de decisión citada anteriormente (Corre inserto en los folios 109 y 110 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-
3. Se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió auto el día dieciséis (16) de septiembre del 2025, mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, negando el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, exponiendo lo que a continuación se transcribe: “ (…) Visto el escrito de fecha 12 de agosto del presente año, suscrito y consignado por el ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA (…) asistido en este acto por el abogado FELIX MORABITO (…) mediante el cual APELA (sic) de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2.025. Ahora bien, establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”; (sic) este Tribunal en acatamiento a la norma suscitada, NIEGA escuchar la apelación (…) (Vid 103)
4. En razón a lo anterior, el ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota, asistido por la abogada Frine Urbaez, recurre de hecho en fecha 23 de septiembre del 2025, por ante este Tribunal de Alzada (folios N°: 01 y 02 con sus respectivos vueltos del presente expediente), señalando lo siguiente: (…) Yo, NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA (…) asistido en este acto por el Abogado (sic) en ejercicio Frine G. Urbaez M, inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.575 (…) en mi carácter de parte demandante en el juicio de REIVINDICACION, (sic) llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) signado con el Nro. 35.192. acudo ante su competente autoridad para ejercer e interponer, como en efecto interpongo en este mismo acto RECURSO DE HECHO (sic) a tenor de lo pautado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano en contra de la decisión de fecha 16-09-2025, emitida por ese tribunal de primera instancia en el juicio antes señalado donde desechó mi escrito de apelación y no oyó la misma en contra de la decisión de fecha 07-08-2025 que erradamente declaró con lugar la supuesta y mal calificada cuestión previa opuesta indebidamente y de mala fe por la parte demandada que me impide ejercer mi derecho de acción, siendo que declaro (sic) indebidamente dicha cuestión previa (4ta.) con lugar y con extinción inmediata del proceso sin siquiera dar oportunidad a subsanación en todo caso, lo cual es ilegal e injusto, coartando y cercenando también el PRINCIPIO PRO ACTIONE. (sic) Entre algunos de los razonamientos y fundamentos que tengo en contra de tan desacertada decisión y los mecanismos utilizados para llegar a ella, de muchos, están los siguientes: 1)- Se subvirtió flagrantemente el proceso inherente a las cuestiones previas, tanto así, que no es posible concebir una extinción del juicio apenas acabando de decidir la cuestión previa con lugar. Sería un ERROR INEXCUSABLE (sic) en el aspecto subsanatorio que un juez declare con lugar una cuestión previa de esta índole (ordinal 4 del artículo 346) y al unísono, en la misma decisión, declare la extinción de la acción, sin dar oportunidad a subsanación. Y todo eso, solo en caso de considerarse que fue una cuestión previa la que se alegó que más adelante veremos que no lo fue. 2)- La parte demandada ha actuado de mala fe, no solo alegando una defensa generalizada e incongruente en su contestación de demanda, sino que también acude y alega una supuesta cuestión previa que no lo es, pues lo que enfoca es una falta de cualidad que es materia de defensa de fondo, al menos que gramaticalmente no conozca el sentido copulativo y disyuntivo en una conjunción. Obsérvese taxativamente que la parte demandada dice en su escrito de fecha 02-07-2025 lo siguiente: "…paso a promover la siguiente cuestiones previas: establecida en el numeral 4 (sic), La ilegitimidad de la persona citada o falta de cualidad” Véase bien, que utiliza la letra "O", que significa una conjunción disyuntiva y no copulativa, dando lugar a una incongruencia y/o ambigüedad provocada deliberadamente para tratar de confundir al tribunal, que definitivamente terminó tergiversando también el proceso para dilucidar las cuestiones previas, provocando lo que en doctrina se denomina una SUBVERSION PROCESAL (sic) 3)- Si se tomara el alegato de la demandada como una cuestión previa, que no lo es, sino un alegato de defensa de fondo de falta de cualidad, también seria (sic) inocua dicha defensa previa ya que esta debe ser fundamentada y no lo fue. No puede un demandado alegar una supuesta cuestión previa y no exponer sus fundamentos y en este sentido análogo nuestro Tribunal Supremo de Justicia se pronunció recientemente acerca de una tacha de documento que no fue fundamentada debidamente y por ende consideró que no hacía falta contradecirla para ser declarada sin lugar. En el presente caso, también equivocadamente y con una motivación generalizada y ambigua, la juez sentenciadora consideró erróneamente que como no se rechazó la supuesta cuestión previa y no se promovió pruebas esta debía considerarse con lugar, olvidando, en todo caso, que ese tipo de cuestiones previas deben fundamentarse debidamente y con probidad, además de estar sujetas a subsanación, a lo cual no dio tiempo alguno tampoco la ciudadana jueza sentenciadora, pues su pronunciamiento también erróneo, intempestivo por adelantado y sin motivación valedera, dejo (sic) en estado de indefensión a la parte demandante. 4)- Según la mecánica procesal correcta y debido a que lo alegado por la parte demandada debió considerarse como una falta de cualidad las pruebas promovidas por mí, la parte demandante, lo fueron para efectos del juicio principal y se hicieron en el lapso de los quince (15) días correspondientes contados a partir de la contestación de la demanda de fecha 02-07-2025. En eso también se equivocó el tribunal. 5)- Tanto la parte demandada como la juez sentenciadora confunden lo que significa la legitimación ad procesum y la legitimación ad causam, olvidándose o ignorando que la legitimación ad causam, consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto o relación jurídico sustantiva determinada que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum, consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio. Entonces, no solo equivocaron y/o ignoraron conceptos y normas de rango sustantivos, sino también, elementales normas de rango adjetivo civil que evidencian claramente al haberse cometido varios ERRORES GARRAFALES INEXCUSABLES (sic) en este proceso, en detrimento de mi derecho a la defensa, debido proceso y contra la imagen del poder judicial en el Estado Monagas. 6)- Toda persona puede reivindicar bienes de su propiedad que estén poseídos por otros sin su autorización, y siendo que la propia demandada reconoce en su escrito de fecha 02-07-2025, que habita en un inmueble donde el demandante construyó bienhechurías, es incongruente e ilógico que un juez que quiera hacer justicia verdadera catalogue a esta persona como ilegitima para afrontar la demanda incoada de reivindicación. A esto hay que agregar que la jueza sentenciadora solo se dedicó en su sentencia a transcribir extractos del escrito de la demandada y no expuso nada de los motivos por los cuales consideraba que existía ilegitimidad de la parte demandada, cuando esta misma aceptó que poseía en la actualidad el inmueble donde está disfrutando de las bienhechurías construidas por mí, cual es injusto e ilegal, y más cuando soy una persona de la tercera edad que gasté mi dinero con sacrificio en esas obras de las cuales he sido despojado, con exposición de alegatos de la demandada acerca de un supuesto documento firmado por mi ante un consejo comunal que no identifican y cuyo documento inexistente y alegado por la demandada me reservo exponer mediante una futura demanda penal por fraude, ya que materializar tal alegato de defensa de fondo en un juicio como este significa ahora que la parte demandada tendría que probar que ese documento existe ya que pareciera ser el motivo incierto del cual quiere desesperadamente y con dolo, hacer su herramienta de justificación posesoria. Ya venimos de un juicio penal que someteré a REVISION CONSTITUCIONAL (sic) prontamente, por considerar que no fue ajustada a derecho dicha decisión, pero ahora tengo otro motivo más para demandar con hechos nuevos el fraude de que he sido víctima, ya que tal documento de cesión firmado por mí como alega falsamente la demandada, NO EXISTE (sic) y es un alegato fraudulento de la demandada y su abogado que demandaré por ante las instancias judiciales correspondientes con las posibles consecuencias legales en contra también de aquellas personas que se hubieran prestado en complicidad o colaboración, entre ellas, el SUPUESTO CONSEJO COMUNAL (sic), que no identifican, ni dicen quien lo dirige o dirigió. A tenor de lo pautado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil Venezolano solicito que se dé por introducido el presente recurso de hecho comprometiéndome a consignar las copias certificadas de rigor en el tiempo perentorio de ley. Ya que en el tribunal de la causa me han estado negando el expediente en reiteradas ocasiones dificultándome mi defensa inmediata. Solicito entonces, que se ordene oír en ambos efectos mi apelación ejercida contra la sentencia de fecha 07-08-2025. A tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito que el presente RECURSO DE HECHO (sic) sea recibido y procesado para su admisión. Alego que no acompaño las copias certificadas referentes al asunto debido a que aún no me ha sido proveidas (sic) por el tribunal de primera instancia, pero las consignaré posteriormente ante esta alzada en tiempo legal otorgado por la ley (…)”
Posteriormente, en fecha primero (01) de octubre del 2025, esta instancia recursiva le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que la parte consigne las copias debidamente certificadas tal como consta en el folio N°: 03.-
Estando dentro de la oportunidad legal, el día miércoles 08 de octubre del 2025, comparece el ciudadano Norgen Martínez Mota, representado judicialmente por el abogado Jesús Natera Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915; y consigna copias certificadas ver folios del 04 al 114 del estudiado expediente.
Finalmente, el 09 de octubre del 2025, una vez concluida la oportunidad para que las partes consignaran las copias debidamente certificadas, esta Alzada pasó a fijar el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
En razón de ello, llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Una vez realizado el recorrido procesal esta segunda instancia, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones en los términos que a continuación se circunscriben:
El doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Asimismo ha indicado el tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho: es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
La premisa utilizada reiteradamente por esta superioridad, ante la interposición de un recurso de hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, al Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo las cuales son: que la sentencia sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente y que el tribunal a quo, haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto. En tal sentido, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si la recurrente está sujeta a estas reglas, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: De conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, entendiéndose estas últimas como aquellas que aunque no resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al proceso o impiden su continuación. En ese mismo sentido, observa este Juzgador, que la decisión de fecha 07 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación, es una sentencia interlocutoria que declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el Procedimiento. Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N°: 314, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo del 2007, caso: Alejandro Araus Vara contra Antonio Da Silva y otros, en la cual establece: “(…) Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°,6°,7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. No obstante, esta Sala en sentencia N°RC-0069, de fecha 28 de febrero de 2003, caso: Nancy Edny Borges contra Ricardo José Manzo, dejó sentado lo siguiente: “(…) la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que en consecuencia, en este solo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del Superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación ,siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo (…)”. En consecuencia, la decisión de fecha 07 de agosto del 2025 antes descrita, es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable al poner fin al procedimiento, por lo tanto la misma es susceptible de apelación de conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial en mención. Y así se declara.-
2. Que el apelante sea legítimo: Según consta en las actas procesales el recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano Norgen Martínez Mota, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado Félix Morabito, por lo cual denota esta alzada que el apelante es legítimo. Y así se declara.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto establece: “...El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…” por lo que el lapso para ejercer el recurso de apelación, en este tipo de procedimiento, es de cinco (05) días de despacho. En tal sentido, observa este sentenciador que la decisión apelada es de fecha jueves 07 de agosto del 2025, y el recurso de apelación fue ejercido el día martes 12 de agosto del 2025, es decir, al tercer día de despacho siguiente al pronunciamiento del tribunal, tal y como se evidencia del cómputo expedido por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia, que corre inserto al folio ciento trece (113) del presente expediente y donde señalan entre los días de despacho transcurridos: “ (…) Agosto 2025: 08, 11, 12 (...)”, razón por la cual se considera que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Y así se declara.-
4. Que el tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto: De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se constata que el Juzgado de la causa negó el recurso de apelación mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2025, configurándose así el cuarto requisito de procedencia. . Y así se declara.-
En consideración, a lo expuesto ut supra estima este Juzgador, que en el caso que nos ocupa se cumplen los presupuestos legales que consagra nuestra ley adjetiva para la procedencia del presente recurso y en consecuencia, este Operador de Justicia, declara Con Lugar, el Recurso de Hecho, ejercido contra el auto de fecha 16 de septiembre del 2025, que negó oír la apelación interpuesta por el ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado Félix Morabito, contra la decisión de fecha 07 de agosto del 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota, debidamente asistido por la abogada Frine Urbaez, contra el auto de fecha 16 de septiembre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia emitida por ese mismo Tribunal el 07 de agosto del 2025, en el juicio con motivo de Reivindicación, intentado por el ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota, contra la ciudadana Yeorgina Josefina Prado Rondón, en el expediente distinguido con el N°: 35.192, de la nomenclatura interna del referido Juzgado; debiéndose en consecuencia, Oír en ambos efectos la apelación, interpuesta por la parte demandante, ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg/.-
Exp. Nro.: 013.279
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