REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos mil veinticinco (2.025)
215° y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
FALTA DE JURISDICCIÓN
ASUNTO: VP01--2025-000859-P
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.693.801, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO AUTONOMO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (SINAPTRASUSCEZU).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA. Frank Enrique Fernández Zambrano inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.931
PARTE DEMANDADA: Eduardo Alonso Torres Linares C.I Nro. 6.151.607, Yoelina del Carmen León Prieto C.I Nro. 11.863.601, Nelson Antonio Arebalo García C.I. Nro. 4.532.610, Freddy José Medina Ramírez C.I, Nro 9.726.035, Nelson Javier López Araque, C.I Nro. 5.839.712, Marly Josefina Ozuna, C.I. Nro. 9.788.396, Diosme Hurtado Carvajal, C.I Nro. 13.414.711, Giovanny Segundo Soto Bravo, C.I, Nro. 7.815.195, Yuber Parra, C.I Nro. 22.478.957, Inés Cristina Fajardo Suarez, C.I, Nro. 9.766.843, Lucas José Polanco Reyes, C.I Nro. 7.732.580 y Antonio José Medina Hurtado, C.I Nro. 7.960.126.
MOTIVO: INHABILITACION DE CARGOS.
En fecha Veintidós (22) de Octubre del presente año, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el Abogado en ejercicio, Frank Fernández Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.931, actuando como apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.693.801, en su carácter de Presidente del Sindicato Autónomo Profesional Socialista de Trabajadores de la Salud del Estado Zulia (Sinaptresuscezu), incoando procedimiento de Inhabilitación del Cargo de la Directiva del Sindicato Sinapstrasuscezu, siendo recibido por este Tribunal en fecha Veintinueve de Octubre de 2025.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:
De una revisión exhaustiva de la relación de los hechos expresados en el libelo de la demanda, conforme a lo alegado, por el actor, Miguel Ángel Araque, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato Sinapstrasuscezu, el cual se transcribe parcialmente en virtud de lo extenso de su narrativa: que en fecha 23 de Junio de 2023, en obediencia al Cronograma Electoral, emitido por la Sala de Sindicatos y Gremios del Consejo Nacional Electoral Sede Zulia, se celebró en el Municipio Cabimas , Hospital General Dr. Adolfo D Empaire en horario… pasillo del área de consulta, la elección de la Junta directiva sindical del Sindicato Autónomo Profesional Socialista de Trabajadores de la Salud Unidos sus similares y Conexos del Estado Zulia….., para el periodo 2023-02024. Para el ejercicio sindical de Tres años conforme a los Estatutos Sociales de la prenombrada Organización sindical Sinapstrasucezu, lo cual dentro del Cronograma Electoral sindical, ….., para este acto electoral no se postularon los representantes del tribunal disciplinario, ya que la sala de sindicatos y gremios del consejo Nacional Electoral Zulia, no permitiéndose en el momento de las postulaciones, quedando sin ser electos el tribunal disciplinario sindical, el cual dicha eventualidad se desarrolló con total normalidad, siendo reconocida la nueva junta Directiva Sindical electa, por la sala de Sindicatos y Gremios del Consejo Nacional Electoral Zulia, una vez electa y reconocida por la sala de Gremios y Sindicatos en fecha 27 de Junio de 2023,quedando electa solo la nueva junta Directiva Sindical con sus Dos vocales conforme así la comisión Electoral Sindical Sinapstrasuscesu….Posteriormente aproximadamente un año después, comienzan las diferencias internas de directivos sindicales dentro de la organización sindical, lo cual conllevó de manera ilegal a nombrarse un tribunal disciplinario Sindical…… Del Petitorio. Ciudadano Juez, solicito la inhabilitación del cargo de la directiva del sindicato Sinapstrasuscezu, una vez que toda vez se compruebe los hechos acontecidos de los ciudadanos: Eduardo Torres, Yoelina León, Freddy Medina, Nelson Arebalo, Nelson López, Marly Ozuna, Diosme Hurtado, Giovanny Soto, Yuber Parra, Inés Fajardo, Lucas Polanco y Antonio Medina.
Dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1-Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni el arbitraje.
2.-Las solicitudes de calificación de despido o reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral.
3.-Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4-Los asuntos de carácter contenciosos que se suscitan con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5.-Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Esta norma establece indudablemente la competencia de los tribunales del trabajo por razón de la materia. De esta interpretación se deduce que toda demanda que verse sobre las materias relacionadas con este artículo debe ser interpuesta por ante los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que no es el presente caso.
En ese orden de ideas, conforme a los hechos narrados por la parte actora, su pretensión, resulta que la misma no se encuentra regulada dentro de los parámetros establecidos en el ya mencionado y descrito artículo 29 Lopt, por tratarse de asuntos concernientes a las prerrogativas y libertades Sindicales, de los miembros de una determinada organización sindical, como lo es el presente caso, contenidas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente dentro de las funciones del Inspector o Inspectora del Trabajo.
Por consiguiente, la facultad de administrar justicia del presente procedimiento a criterio de quien decide, le corresponde al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, conocer el presente caso, en virtud de la materia solicita por el accionante.
Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”
Para una mayor ilustración, considera quien decide, citar al autor A. RENGEL-ROMBERG, que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción, encontrando:
“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción resulta ser la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4, estableciendo, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).
De lo anterior, debe observar entonces este Tribunal, que el referido artículo 509 Lottt, otorga esta facultad de administrar justicia, a la sede administrativa del trabajo, razón por la cual puede solicitar el presente procedimiento de Inhabilitación de cargos a los demandados, por ante el referido órgano (Inspectoría del Trabajo), competente por la materia..
En consecuencia se declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.
En ese orden, como se dijo con anterioridad, se declara la falta de Jurisdicción en el presente asunto, con la CONSULTA OBLIGATORIA A LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la norma civil adjetiva (C.P.C), en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable, en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral (LOPTRA). Así se decide.-
Conforme a tales consideraciones, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la norma civil adjetiva (C.P.C); correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por CONSULTA OBLIGATORIA a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J), de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. Líbrese el respectivo oficio de remisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
EL JUEZ
MgSc FEDERICO RODRIGUEZ PETIT
La Secretaria
Abg. Alymar Ruzza.
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