REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de Dos Mil Veinticinco
214° y 165°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-L-2024-000292P
Parte Actora: JOSE ANGEL PIRELA DIAZ
Parte Demandada. CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A
Motivo: Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
Se inicia procedimiento de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, incoado por la parte actora ciudadano José Ángel Pirela Díaz, titular de la cédula de identidad No. 12.212.976, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido y representado por los Abogados. Adelso Ramírez García y José Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 171.991 y 168.711, en contra de la entidad de trabajo Corporación Socialista del Cemento S.A, ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo introducido el libelo de demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha Tres de Junio de 2024, correspondiéndole conocer al tribunal 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 12-06-2024, el tribunal se abstiene de admitir la demanda y se ordena Despacho Saneador, se libró la correspondiente boleta de notificación al actor. En fecha 25 de Junio de 2024, la parte demandante consignó escrito de subsanación, el cual se agregó a las actas procesales. En fecha 8 de Julio de 2024, se admite la demanda ordenando librar los pertinentes carteles de notificación a la parte demandada. En fecha 23-07-2024, se dejó constancia de la notificación a la demandada, según exposición del Alguacilazgo de este Circuito judicial, folios 32 y 33 del presente procedimiento. En fecha 26-07-2024, la Coordinación de Secretaría de este Circuito judicial, dejo constancia de la certificación de la presente causa. En fecha 13 de Agosto de 2024, por sorteo público realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito judicial Laboral, le corresponde a este tribunal 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la Instalación de la audiencia Preliminar, la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales y de la Incomparecencia de la parte demandada, este tribunal fijó oportunidad para su pronunciamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha. En fecha Primero de Octubre de 2024, este tribunal dictó sentencia Interlocutoria, reponiendo la causa al estado de Notificar al Procurador General de la República, en virtud de que no se encuentra en actas procesales, su notificación, de acuerdo al artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza dela Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 108 ejusdem. De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia de una forma clara y determinante, la falta de interés, de impulso procesal por parte de la parte demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora, la cual data de fecha Trece de Agosto de 2024, hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más de un año de inactividad de las partes; por otro lado tenemos que la materia de Perención se encuentra establecida en los artículos 201 y 202 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso la parte actora no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.

El JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.


LA SECRETARIA.