REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: L-2021-000014
Parte Actora: RICARDO ENRIQUE URRUTIA GODOY y DANILO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-12.845.430 y V-7.811.706, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte actora. EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS y otros, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 296.843 y 301.893, respectivamente.
Parte Demandada: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, ubicada en la sede base Punta Camacho, Avenida Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo demandada: LISEY LEE, JOSÉ LEON y otros, abogados en ejercicios e inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 84.322 y 261.985, respectivamente.
Motivo: IMPUGNACION DE AVALUO DEL JUSTIPRECIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para resolver la incidencia generada con ocasión a la impugnación realizada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. este Juzgado en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de octubre de 2025 se llevó a cabo reunión pautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 558, 559 y 561 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia de cada una de las partes, así como de los ciudadanos: GERSON DAVID VILLASMIL y NELSON ROMERO DIAZ, en su condición de Peritos Avaluadores, designados y juramentados por este Juzgado para la realización del respectivo informe de JUSTIPRECIO, igualmente presente los abogados en ejercicio EDSON LUIS CURIEL y MIGUEL OLIVEROS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes actoras e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 296.843 y 301.893 respectivamente, y de los abogados en ejercicio LISEY LEE y JOSE RICARDO LEON, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 84.322 y 261.985 respetivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de Trabajo demandada y ejecutada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A tal como consta en las
actas procesales, en la misma, la parte demandada ejecutada realizó sus observaciones e impugnación de los informes que se encontraban consignados en los respectivos expedientes, realizados por cada uno por los peritos avaluadores y la representación judicial de las parte actoras, manifestaron su conformidad con los informes presentados por los peritos avaluadores, relativos al Justiprecio.
En esta misma fecha 08 de octubre de 2025 la representación judicial de la entidad de la entidad de trabajo demandada y ejecutada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, escrito de impugnación, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 09 de octubre de 2025, la apoderada Judicial de la parte demandada ejecutada Entidad de Trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de pruebas, siendo éstas agregadas y admitidas por este Juzgado el 10 de octubre 2025.
En fecha 14 de Octubre de 2025, la representación judicial de las partes actoras y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó, escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 15 de octubre de 2025 por este Juzgado.
Alegatos Expuestos por la Representación de la Entidad de Trabajo Demandada: PRIMER PUNTO PREVIO
En cuanto a este punto reiterado por la parte solicitante entidad de trabajo demandada y ejecutada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., plantea la impugnación de informes periciales emitidos para la fijación del Justiprecio de bienes embargados, alegando que su presentación antes de la reunión conjunta con los peritos, conforme lo previsto en los artículos 558, 559 y 561 del Código de Procedimiento Civil (CPC) configuraría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. La parte impugnante, sostiene que dicha anticipación comprometería las garantías de contradicción, audiencia y participación efectiva, exigidas tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por el propio ordenamiento adjetivo Civil.
En el mismo orden de ideas, manifiesta de forma oral, que la reunión que se convocó con ocasión de la explicación que van a ofrecer los peritos designados y que actuaron en juicio sobre el informe Justiprecio y que se encuentra consignado en actas, sostiene validez desde el acto de fecha 06 de octubre de 2025, toda vez que el resto de las actuaciones fueron dejadas sin efecto, sin embargo, ésta representación debe insistir en que ésta reunión debía provocarse en momento anterior a la fijación del Justiprecio propiamente dicho, que el señor Gerson ya ratificó, tanto que debía ocurrir en momento anterior como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo debían escucharse las observaciones de ambas partes, si fuese el caso en que también la parte actora tuviese
alguna observación que realizar sobre los bienes a justipreciar, es decir, con ocasión del justiprecio; insiste esa representación, que se debía producir en momento posterior, que esto a todas luces contraviene lo dispuesto por la Sala Constitucional y ocasiona en sí mismo, la violación al debido proceso sobre la formas procesales que han establecido los mismos Legisladores, para entonces en la década de los 80. Asimismo, insiste que el auto del 6 de octubre, también fijado por todos los tribunales y en todos los expedientes que les ocupa, se convalida la supresión en primer término de la reunión y debiendo y pidiendo que se deje constancia expresamente, que su representación judicial, no concedió ni acordó que se siguiera un procedimiento legal distinto al que se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgado, en el marco procesal de la ejecución de sentencia, considera que la etapa del justiprecio adquiere un papel trascendental, pues de su determinación depende tanto la legalidad de la ejecución como los órganos de protección patrimonial involucrados, incluidos eventuales acreedores, el deudor ejecutado y terceros interesados. El justiprecio, según la normativa venezolana, se realiza tras el embargo de bienes y corresponde a peritos designados por las partes, asociados a un tercero que eligen de común acuerdo o, en defecto de ello, elige el Tribunal, tras la designación y juramentación de peritos. El Código de Procedimiento Civil, prevé la celebración de una reunión en el Tribunal, instancia en la que las partes pueden formular observaciones a los expertos, quienes deliberan para establecer el valor racional de los bienes, generalmente por mayoría de votos. Si no existe acuerdo entre los peritos, el Juez interviene para decidir el justiprecio.
Cabe precisar, que la controversia actual no surge de la nulidad o carencia de motivación del informe pericial, sino de su presentación anticipada respecto a la formalidad de la reunión de peritos. La impugnación se funda en la supuesta afectación de garantías procesales y la nulidad de la prueba por presunta inobservancia del procedimiento ordenado en el Código de Procedimiento Civil. Por ende, corresponde al Juez analizar si tal anticipación es realmente lesiva del derecho a la defensa y al debido proceso, a la luz de la doctrina vigente, la Jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el marco constitucional, especialmente el artículo 49 de la Carta Magna de 1999.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, manifestó el día de la celebración de la reunión, en su derecho de palabra, que una de las primeras observaciones que hizo la parte demandada, fue el tema que los peritos en ésta oportunidad están ratificando el informe que ya presentaron con anterioridad, la parte trae a colación que el deber ser, es que primero se tome en cuenta las observaciones que ellos a bien consideren, o si ese informe, cambia o se modifica, alegando igualmente, que ésta reunión es para que las partes realicen sus observaciones, sin embargo, esas observaciones como dice la propia Ley, los peritos la tomarán o la desecharan, y ellos procederán a ratificar o no lo que ellos a bien consideren, además que la Ley de Procedimiento Civil, en el artículo
inmediatamente siguiente al de la reunión establece que el día de la reunión, los peritos pueden perfectamente traer su justiprecio en escrito. Indicando que el efecto de la reunión es simplemente para que los peritos escuchen y ellos manifiesten si ratifican o no lo que ellos tienen por escrito.
Este Juzgado al respecto, pasa a observar lo establecido, en los artículos 558, 559 y 561 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son al tenor siguiente:
Articulo 558 “…. Una vez juramentados los peritos, el juez, de acuerdo con ellos, fijara oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunido en la oportunidad señalada oirán las observaciones que deseen hacerle las partes, que puedan contribuir a la fijación del valor nacional de las cosas…”
Articulo 559 “…. De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión…”
Articulo 561. “…El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada (omisis)...”
De las referidas normas, queda establecido, el procedimiento para la fijación del justiprecio, incluyendo la reunión de los peritos en el tribunal, la posibilidad de que las partes formulen observaciones, y el derecho a impugnar el resultado el mismo día de la reunión. La norma procesal no prohíbe expresamente que los informes periciales sean elaborados o consignados con anterioridad a dicha reunión, siempre que se garantice la posibilidad de contradicción y defensa por parte de los interesados.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios reiterados emanados en la respectiva Jurisprudencia, ha sostenido que la anticipación de actos procesales no implica por sí sola una violación al debido proceso, siempre que no se cause indefensión ni se impida el ejercicio de los derechos procesales de las partes.
En el presente caso, el tribunal establece que fueron recibidos los informes de justiprecio elaborados por los peritos designados para las sedes de la entidad de trabajo demandada y ejecutada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ubicadas en el Sector Punta Camacho del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, los cuales fueron incorporados a los expedientes y quedaron a disposición de las partes, quienes tuvieron pleno acceso al contenido de los mismos antes de la celebración de la reunión convocada por este Juzgado.
Asimismo, a dicha reunión, las partes fueron debidamente convocadas y tuvieron oportunidad de formular observaciones e impugnaciones respecto al informe presentado, cumpliéndose así con la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 558 del Código Procesal Civil, el mismo dicho artículo no exige una reunión previa a la elaboración del informe y otra para su entrega, la norma no establece dos reuniones, lo que exige es que la reunión sea el espacio donde las partes puedan intervenir antes de que el informe sea considerado por este Juzgado. Es decir, este Juzgado no lo sustanció
ni lo valoró hasta después de la reunión, y como se puede evidenciar del acta levantada el día 08 de octubre de 2025, las partes pudieron formular observaciones e impugnaciones tanto de forma oral como escrita, se dejó constancia del mismo.
Por la consideraciones expuestas, este Juzgado concluye con respecto a éste punto, que no se ha causado indefensión material ni exclusión de la parte demandada ejecutada del procedimiento, toda vez que, el informe fue accesible antes de la reunión; la misma se celebró conforme a derecho; las partes ejercieron su derecho a impugnar y formular las observaciones tanto de forma oral como escrita; este Tribunal no valoró ni sustanció el informe antes de dicha audiencia, por lo tanto, se garantizó el derecho a la defensa, debido proceso y respetó la finalidad del procedimiento actuando conforme a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva en los procesos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
La parte demandada ejecutada denuncia la inobservancia de otra norma procesal, que resulta ser de orden público y de obligatorio cumplimiento, a los fines de poder establecer el justiprecio de los bienes que se encuentran fuera del ámbito de competencia territorial del Tribunal Ejecutor. El mismo solicita la nulidad de la actuación del Tribunal Ejecutor en la fijación del justiprecio de bienes embargados ubicados en el Estado Monagas, por haberse tramitado dicha diligencia en sede Judicial del Estado Zulia, sin haberse comisionado a un tribunal de igual jerarquía en el lugar donde se encuentran los bienes, conforme a lo previsto en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.
Quien suscribe la presente decisión, no puede pasar por alto que en fecha: 14 de julio de 2025, dictó auto por tener la competencia para realizar directamente el justiprecio y los subsiguientes actos procesales, por cuanto es el tribunal de la causa y no el exhortado; considerando prudente dejar sin efecto el exhorto ya ordenado, en virtud de la gran cantidad de bienes embargados y las posibles incidencias que pudieran generarse, correspondiéndole resolver a este Juzgado, aunado que se cuenta con los medios tecnológicos y jurídicos para ello, no vulnerando dicha actuación derechos ni garantías procesales de las partes, establecidas en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Laboral, siendo la misma confirmada por dicha superioridad, existiendo actualmente un Recurso de Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, interpuesto por la Representación judicial de la Entidad de Trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A en contra de la decisión del Juzgado Superior antes señalado, y que hasta la presente fecha no se ha tenido resultas del mismo. Siendo así, los actos de ejecución no pueden ser paralizados e incluso hasta si se ha ejercido algún recurso ordinario o extraordinario, excepto que la máxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia lo ordene, ya que lo que se busca es garantizar la eficacia de la justicia y la celeridad tal y como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello se considera válida la actuación realizada por este Tribunal Ejecutor en cuanto al nombramiento del ciudadano: NELSON ROMERO DIAZ, designado y juramentado en la presente causa, domiciliado en la Ciudad de Maturín, quien realizó el Justiprecio en las bases de la Ciudad de Maturín, consignando dicho informe de la fijación del justiprecio de los bienes muebles e inmuebles embargados, no evidenciándose vulneración sustancial al debido proceso ni al derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Tribunal deja expresamente establecidos, que éstos dos puntos previos no forman parte del procedimiento contemplados en el artículo 561 del Código Procesal Civil, por cuanto la impugnación del Justiprecio debe fundarse únicamente sobre errores sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada.
Este Juzgado pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes antes de resolver:
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Promovió PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueven y consignan en copias fotostáticas 1. Contrato de Compra Venta suscrito entre la sociedad mercantil COCAL, S.A y la sociedad mercantil BARITINA DE VENEZUELA, S.A protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos cincuenta y siete (1957), anotado bajo el Nº 24, Folio 44 al 47 (distinguido con la letra “A” constante de tres (3). 2.- Promueven y consignan en copias fotostáticas de Contrato de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA LA HUERTA, C.A, presentado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), anotado bajo e Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año dos mil cuatro (2004) (Distinguida con la Letra B) constante de diez (10) folios. Este Juzgado pasa a valorar las antes mencionadas documentales, resulta necesario señalar que las documentales bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la propiedad de los lotes de terreno se le atribuye a la sociedad mercantil Baritina de Venezuela S.A y el otro lote de terreno de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. Así se Decide.
3.- Promueven y consignan en copias fotostáticas contrato de compra venta suscrito
entre la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN, y la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 10 (Distinguido con la Letra C) constante de Cuatro (04) folios.- 4.- Promueven y consignan en copias fotostáticas contrato de subsidiaria suscrito entre la Sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A y la Sociedad mercantil LODOS DE ORIENTE, S.A. presentado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil (2003), anotado bajo el Nº 2, Tomo 219 de los libros de autenticaciones. (Distinguido con la letra D) constante de seis (06) folios. 5.- Promueven y consignan en copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, celebrada en fecha 15 de noviembre del 2004, presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre del dos mil cuatro (2004), distinguido con la letra E, constante de Seis (06) folios. Este Juzgado pasa a valorar las antes mencionadas documentales: Al verificar que dicho medio de pruebas no resulta un medio probatorio que resuelvan ningún punto relacionado a los hechos de impugnación, solo debe ser apreciada como documento público. Así se Decide.
6.- Promueven y consignan en copias fotostáticas impresión de pagina web, referidas a información sobre la rama BAROID DE HALLIBURTON (distinguida con la letra F) constante de dos (02) folios. 7.- Promueven y consignan en copias fotostáticas impresión de la pagina web oficial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. con referencia a la rama BAROID (Distinguida con la letra G) constante de Un (01) folios. Este Juzgado pasa a valorar las antes mencionadas documentales: La Jurisprudencia venezolana ha establecido que deben cumplir con los principios de contradicción, publicidad y legalidad, por lo que se evidencia que las mismas no cumplen con los requisitos según el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que los mimos no cuentan con el auxilio de otro medio probatorio para demostrar su autenticidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas Promovidas por la parte Demandada Ejecutada:
1.-. Promovió y ratifico prueba documental del Informe privado de Avalúo de Justiprecio, realizado por el Ingeniero Rodolfo Enrique Oronoz, constante de veintinueve (29) folios marcado con la Letra “B”, que se encuentran en el presente asunto con respecto a las documentales identificadas, este Juzgado, observa que si bien la parte demandante impugnó y desconoció las mismas, manifestando que las partes en el proceso no tenían control de la prueba y que el mismo no fue designado por el Tribunal, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las documentales antes descritas, pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales, que rigen la práctica
de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este juzgador desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. Así se Decide.
2.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano RODOLFO ENRIQUE ORONOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.351.286 domiciliado en Maturin Estado Monagas a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En relación a ésta probanza, observa quien decide que la parte demandada ejecutada trajo al testigo a objeto de ratificar el Informe de avaluó del Justiprecio realizado por el mismo. Ahora bien, una vez impuesta al ciudadano supra indicado el mismo rindió su respectiva declaración en el acto fijado por el tribunal, ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, en relación a este medio probatorio, este juzgado de Instancia deja constancia que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de la testigo acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso José Angel Bartola Vitoria Vs Corvel Mercantil, C.A) con respecto a ésta declaración, se observa que el testigo promovido manifestó a la pregunta formulada por la parte proponente diga el testigo ¿si reconoce contenido y firma del ya identificado informe de avalúo que riela en las actas de expediente y que se exhibe?. CONTESTO (TESTIGO) CIUDADANO RODOLFO ENRIQUE ORONOZ: Si lo reconozco y doy fe de ello, e igualmente interviene el apoderado judicial de los (DEMANDANTE) ABG. MIGUEL OLIVEROS RINCON. Entendiendo que no fue designado por el Tribunal como experto, si no que fue contratado para una experticia privada, diga Usted ¿quien le dio los parámetros para realizar la experticia? Asimismo, la representación de la parte demandada se opone a la pregunta antes formulada. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez (a) manifestando que el testigo debe responder a la pregunta. CONTESTO (TESTIGO) CIUDADANO RODOLFO ENRIQUE ORONOZ: Yo como experto tasador con 40 años de experiencia me contratan para hacer un avalúo de casa edificio maquinaria equipo o finca, simplemente hago la observación la inspección el informe fotográfico y de acuerdo a la metodología aplicada para la obtención del valor del inmueble o de la maquinaria o equipo a la cual se le realiza la tasación, obtengo y entrego al cliente el informe respectivo. Con respecto a la declaración del testigo, este juzgado le resta valor probatorio por cuanto de sus exposiciones no se puede evidenciar fehacientemente los hechos debatidos en el presente asunto, aunado a que dicha declaración es para ratificar una prueba documental
como lo es el Informe de Avaluó del Justiprecio presentado por la parte demandada ejecutada, y que el mismo para este juzgado vulnera el principio de alteridad de la prueba, ya que no fue designado, y juramentado como Perito Avaluador para la realización del Informe del Justiprecio en virtud de lo cual dicho testigo debe ser desestimado Así se Decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en esta incidencia se pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- Del error en la identidad del bien inmueble embargado ubicado en el Sector de Punta Camacho en el Estado Zulia
El escrito presentado por la parte accionante mediante el cual se impugna el informe de justiprecio elaborado por el perito GERSON DAVID VILLASMIL ESCALONA, respecto al bien inmueble embargado ubicado en el Sector Punta Camacho, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, constituido por un Complejo Industrial Petrolero en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, alegando error en la identificación del inmueble por incluir tres lotes de terreno, de los cuales sólo uno figura como propiedad de Servicios Halliburton de Venezuela S.A., otro pertenece a Baritina de Venezuela, S.A., y el tercero carece de identificación clara de su titularidad.
La representación judicial de la parte actora, en cuanto a este punto manifestó en la reunión celebrada que con respecto a la identidad de los bienes, la protestad acá, ya fue un punto que se resolvió con anterioridad y se demostró que Halliburton es propietaria de ese terreno, ya que ella adquirió el cien por ciento (100%) de Baritina, una empresa que no ha hecho oposición en ningún momento aquí en el juicio y es un bien que está embargado, y si el bien está embargado la orden del Tribunal es tomar la valoración de ese bien tal cual como fue realizado en los informes.
Este Juzgado pasa a decidir:
La ausencia de oposición por parte de terceros refuerza la presunción de legitimidad del embargo practicado sobre los bienes inmuebles aunado a lo dicho por la representación judicial de los extrabajadores que Halliburton es propietaria de ese terreno, ya que ella adquirió el cien por ciento (100%) de Baritina. Siendo así, se evidencia y da fuerza de que es propiedad de la Entidad de Trabajo demandada Ejecutada. Ahora bien, resulta necesario señalar que de las documentales consignadas por la representación de las partes demandantes, goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; quedando demostrado que la propiedad de los lotes de terreno se le atribuye a la sociedad mercantil Baritina de Venezuela S.A y el otro lote de terreno de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.
En cuanto al tercer terreno, que carece de identificación clara de su titularidad. El Tribunal en su oportunidad se traslado y se constituyo al sitio, constato que los bienes embargados físicamente se encuentran en dicho inmueble también embargado, es importante destacar que la defensa en relación a ello no hicieron oposición alguna, aunado a ello, con respecto al tercer lote de terreno es de quien la posea, si no existe documentación puede
ser un bien (municipal o nacional) y por lo tanto el derecho de posesión lo tiene quien lo viene ocupando, que a todas luces se observa que es la Entidad de Trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, es claro que no existe error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada. ASI SE DECIDE.
2.- Del error en la calidad de los bienes muebles embargados y ubicados en el Sector de Punta Camacho en el Estado Zulia.
El escrito presentado por la parte accionante mediante el cual se impugna el informe de justiprecio elaborado por el perito GERSON DAVID VILLASMIL ESCALONA, respecto a los bienes muebles embargados y ubicados en el Sector Punta Camacho, Estado Zulia, alegando que el perito no valoró adecuadamente la calidad de las maquinarias, plantas y equipos petroleros, y que el valor asignado en el informe (USD 8.747.078,63) es inferior al valor real estimado por otro profesional (USD 12.364.625,48), según avalúo practicado por el Ingeniero Rodolfo Oronoz en fecha 25 de junio de 2025.
La representación judicial de lo extrabajadores manifiesta lo siguiente con respecto al informe presentado, informe de experticia privada, esa la desconocemos en su totalidad, si bien es cierto la Ley establece en sus artículos que el tribunal designa un solo experto autorizado por el mismo tribunal para realizar la experticia, la parte demandada realizó una experticia, desconociendo la autoridad del tribunal y de la Ley, claramente de la jurisprudencia que ha mantenido la Sala Social con respecto a todo los asuntos laborales, en este sentido desconocemos en su totalidad esa experticia. Más allá de eso la Ley establece en el Código de Procedimiento Civil, que la impugnación o las observaciones que se pudieran hacer en esta reunión versan sobre la identidad o la calidad de los bienes, no sobre el precio. La parte actora se realiza las siguientes preguntas : ¿cómo el experto contratado por la parte demandada realizo una experticia? si él mismo no estaba designado, a las partes nos tienen prohibido el ingreso a la base, ¿cómo fue que el ingresó para ver los bienes? o simplemente valoro unos bienes muebles sin verlos , porque en cualquiera de los dos escenario se necesita una explicación clara porque ciertamente, cuando se ha requerido el ingreso a las instalaciones, pedimos una autorización al tribunal para ingresar, el tribunal nos acuerda se ingresa a la base; sin previa autorización del tribunal entraría la parte demandada en desacato porque se está violentando una norma claramente establecida.
Este Juzgado, al valorar el informe privado y la declaración del testigo Rodolfo Oronoz, concluye que ambos medios probatorios carecen de valor jurídico vinculante en el presente proceso. En efecto, el informe fue elaborado por encargo unilateral de la parte demandada ejecutada, sin intervención ni control de las demás partes ni del órgano jurisdiccional, lo que contraviene el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual
ninguna parte puede producir pruebas para sí misma sin garantía de contradicción. Asimismo, el testigo promovido por la parte demandada se limitó a ratificar el contenido del informe privado, sin aportar elementos objetivos que permitan verificar la calidad real de los bienes embargados.
Conforme a lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las observaciones en esta etapa deben versar sobre la identidad y calidad de los bienes, no sobre el precio asignado. En consecuencia, éste Juzgador desestima el informe privado promovido por la parte demandada ejecutada, así como la declaración testimonial que lo respalda, por carecer de valor probatorio suficiente y por vulnerar los principios rectores de la prueba por cuanto se limitó a ratificar su propio informe, sin aportar descripción técnica independiente de la calidad de los bienes, no aclaró cómo obtuvo los parámetros de valoración.
Asimismo, el acceso a las instalaciones de Punta Camacho está vedado sin autorización judicial; de no existir tal permiso, la inspección sería nula, además que la Ley sólo permite un experto designado judicialmente para valorar los bienes embargados.
En consecuencia, este Juzgado considera que el único informe válido para efectos de esta incidencia, es el elaborado por el perito judicial designado y juramentado por este Tribunal, del Ingeniero Gerson David Villasmil Escalona, en cuanto a la identidad y calidad de los bienes muebles embargados y ubicados en el Sector Punta Camacho, Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
3.- De la impugnación o reclamo sobre los honorarios profesionales estimados por cada perito designado, por resultar excesivo y desproporcionados. En relación a este punto de impugnación, se deja expresamente establecido que el mismo no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo se refiere a impugnar solo el resultado por error sobre la identidad o calidad de la Cosa Justipreciada. En consecuencia, se Declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada sobre este punto. ASI SE DECIDE
Así mismo, en cuanto al Informe del Justiprecio realizado y presentado por el ciudadano NELSON ROMERO DIAZ, y que fuera agregados a las actas, en relación a los bienes muebles e inmuebles ubicados en la Zona Industrial del Municipio Maturín, Estado Monagas, al no ser impugnado por la representación judicial de la Entidad de Trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A tal y como lo establece el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, como lo es impugnar sólo el resultado por error sobre la identidad o calidad de la Cosa Justipreciada. En virtud de ello el Justiprecio se tiene como válido, quedando firme y es vinculante para este Tribunal. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Juzgado declara SIN LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS
HALLIBURTON DE VENEZUELA, en contra de los Informes de Justiprecio ejecutada por los ciudadanos: Ingenieros GERSON DAVID VILLASMIL y NELSON ROMERO DIAZ, en su carácter de Peritos Avaluadores, designados y juramentados por este Juzgado, quedando los mismo como válido, firme siendo vinculantes para este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, en contra de los Informes de Justiprecio realizada por los ciudadanos: Ingenieros GERSON DAVID VILLASMIL y NELSON ROMERO DIAZ, en su carácter de Peritos Avaluadores designados y juramentados por este Juzgado.
SEGUNDO: Los Informes del Justiprecio quedan válido, firme y vinculantes para este Tribunal
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil se le impone el pago de una multa por la cantidad de Mil (BS 1.000,00) Bolívares a la Entidad de Trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a favor del Tesoro Nacional, las cuales deberá de cancelar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy, y del cual deberá de dejar constancia en actas de haber cumplido con dicha orden, para lo cual se ordena librar la planilla de multa; de igual manera se ordena abrir cuaderno por separado a los fines de tramitar todo lo conducente a la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo toda conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. –
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 2:20 pm Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. IRENE COLETTA QUINTERO
JUEZA 3º DE S.M.E DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo la 2:20 pm la Secretaria Judicial adscrito a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
ASUNTO: L-2021-000014
Resolución Número: PJ0012025000022
Número de Asiento Diario:16
ICQ/jmb/icq
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