REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, miércoles, cinco (05) Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: L-2025-000025.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.882.827, con domicilio en el sector las cabillas, calle 18 de octubre, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LEGNA CORDERO, ROXIEL GÓMEZ, MILDREN CORDERO y JELIKA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.195.741, 295.557, 152.780 y 120.836, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER LEMAR, C.A. inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1986 y anotada bajo el N° 107, Tomo 6-A, con posterior reformas y estatutos sociales y con domicilio en la ciudad y municipio autónomo Cabimas, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.555, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL.-
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 26 de Marzo de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas del Estado Zulia recepcionó una demanda por motivo de cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2025-000025.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre que la profesional del derecho LEGNA MILAGRO CORDERO COLINA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 195.741, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.882.827, interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil TALLER LEMAR, C.A, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la subsanación del libelo de la demanda a través de auto emitido en fecha 28 de Marzo de 2025 por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual posteriormente fue subsanado en fecha 04 de abril de 2025 y admitido en fecha 07 de Abril de 2025 se ordenó practicar las notificaciones a la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER LEMAR, C.A, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constaran en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Mayo de 2025. Una vez concluida la fase de mediación en fecha 17 de junio de 2025, sin acuerdo de las partes, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 26 de Junio de 2025, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Inició señalando la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO parte demandante en la presente causa, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TALLER LEMAR, C.A en fecha 24/09/2018, desempeñando el cargo de vendedor en el cual desempeñaba funciones de atención al cliente entre otros, cumpliendo con una jornada comprendida de lunes a sábado con un día de descanso, en un horario de 8:00am a 4:00pm, devengando un último salario normal de Bs. 13.690,54 mensuales.
2.- En el mismo orden de ideas, indicó que en fecha 29/11/2024 culminó la relación laboral con la empresa por renuncia, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, dos (02) meses y cinco (05) días. Asimismo manifestó que su representado instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del estado Zulia, en virtud de la negativa de la patronal a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, quedando dicha reclamación quedó signada con el número 008-2024-03-000183, sustanciado como fue el proceso administrativo no hubo acuerdo por cuanto no se cumplieron las expectativas de su representado agotándose la vía administrativa por ante los órganos jurisdiccionales competentes.
3.- Señaló la representación judicial de la parte demandante que ante la posición contumaz de la Sociedad Mercantil Taller Lemar, C.A., invoca la aplicación del artículo 65 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero (1°) relativo al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias laborales, puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales. Asimismo, invocó la aplicación de los artículos 142, 92, 190, 196 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4.- En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO solicitó los siguientes montos: por concepto de prestaciones sociales solicita la cantidad de Bs. 93.810,60; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas período 24/09/2024 al 29/11/2024 solicitó la cantidad de Bs. 1.597,78; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado período 24/09/2024 al 29/11/2024 solicitó la cantidad de Bs. 1.597,78; Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2024 solicitó la cantidad de Bs. 11.412,75. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de Bs. 108.418,91, monto por el que demanda a la entidad de trabajo Taller Lemar, C.A, a los fines de que convenga a pagar la referida cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.
5.- De haber condenatoria en costas, solicitó se ordenara liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela- Tesoro Nacional. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acordara la indexación laboral o corrección monetaria de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado y publicado por el Banco Central de Venezuela.
6.- Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás efectos consecuenciales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la demandada el profesional del derecho IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 35.555, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Taller Lemar, C.A., siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, haciéndolo de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Admitió que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO, prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil Taller Lemar, C.A.
2.- Admitió que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Taller Lemar, C.A., el día 24 de septiembre de 2018.
3.- Admitió que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO fue contratado ocupando el cargo de “atención al cliente”, entre otros, para la Sociedad Mercantil Taller Lemar, C.A.
4.- Admitió que la fecha de egreso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO, fue el día 29 de noviembre de 2024.
5.- Admitió que el motivo de culminación de la relación laboral, fue Renuncia.
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo que el último salario devengado haya sido la cantidad de Bs. 13.690,54 mensuales, señalando como último salario devengado la cantidad de Bs. 130,00 mensuales.
2.- Negó, rechazó y contradijo que su representada se negó a pagar lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, argumentando que las mismas fueron debidamente canceladas tras la terminación de la relación laboral.
3.- Negó, rechazó y contradijo que por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 93.810,60, manifestando que las mismas fueron canceladas, no es la cantidad correcta que le correspondía y no se considera el salario realmente devengado.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la parte actora percibía un salario normal mensual de Bs. 13.690,54; un salario diario normal de Bs. 456,51; una cuota parte de utilidades de Bs. 38,04; una cuota parte de utilidades de Bs. 26,62; un salario integral diario de Bs. 521,17, manifestando que todos y cada uno de dichos conceptos no corresponden con el salario que real y efectivamente devengaba.
5.- Negó, rechazó y contradijo que por concepto de vacaciones fraccionadas período del 24/09 al 29/09 del año 2024, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.597,78, argumentando que las mismas fueron debidamente canceladas, no es la cantidad correcta que le correspondía y no se considera el salario realmente devengado.
6.- Negó, rechazó y contradijo que por concepto de bono vacacional fraccionado período del 24/09 al 29/09 del año 2024, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.597,78, argumentando que el mismo fue debidamente cancelado, no es la cantidad correcta que le correspondía y no se considera el salario realmente devengado.
7.- Negó, rechazó y contradijo que por concepto de utilidades fraccionadas del año 2024, se le adeude la cantidad de Bs. 11.412,75, manifestando que las mismas fueron debidamente canceladas, no es la cantidad correcta que le correspondía y no se considera el salario realmente devengado.
8.- Negó, rechazó y contradijo que la adición total o suma de todos los conceptos anteriores alcanzara la suma o cantidad de Bs. 108.418,91.
9.- Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, la temeraria e infundada demanda incoada en contra de su representada, solicitando sea declarada sin lugar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27/10/2025, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; y anunciada como fue, se dio inicio a la misma; otorgándoseles a las partes la oportunidad para exponer sus alegatos y defensa; posteriormente, se inició la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, y concluida la evacuación de las pruebas, se le concedió a la representación Judicial de ambas partes la oportunidad de efectuar las conclusiones, la Jueza acordó diferir la oportunidad para el dictar el dispositivo. Seguidamente, en fecha de 03 de noviembre de 2025 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la Demanda, se eximió a la parte demandante de pagar las costas procesales, siendo expresado por las partes lo siguiente:
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte demandante expresó que el motivo de su visita al Tribunal es una demanda en contra de la Sociedad Mercantil “TALLER LEMAR, C.A”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a su representado JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO por el tiempo efectivamente laborado. Asimismo señaló que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 24/09/2018, culminando por renuncia el 29/11/2024, prologando un tiempo de servicio de 6 años, 2 meses y 5 días. En el mismo sentido manifestó que para el momento de la renuncia devengaba un salario de Bs. 13.690,54, solicitando en el mismo acto el pago del salario del trabajador y de las comisiones de venta como lo establece la Ley, que define el salario como toda remuneración, provecho o ventaja que el trabajador recibe por la prestación del servicio incluyendo comisiones, primas, gratificaciones y cobros por horas extraordinarias. Seguidamente, señaló que para el cálculo de las prestaciones sociales tomaron como salario integral la cantidad de Bs. 521,17 multiplicados por 180 días, lo cual arrojó un monto de Bs. 93.583,08 correspondientes por este concepto. En el mismo orden de ideas, continuó detallando los conceptos y montos solicitados por el ciudadano demandante, concluyendo la solicitud en la cantidad de Bs.108.418,91. Por último, en virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal respetuosamente se declarara con lugar la demanda.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada, en atención a la demanda incoada y de acuerdo a los hechos narrados, su representada en la contestación de la demanda específicamente en el capitulo referente a los hechos admitidos reconoció la condición de trabajador; el cargo o labor que desempeñaba el ciudadano demandante; el tiempo de servicio, por tanto su fecha de ingreso y egreso; la renuncia voluntaria que dio lugar a la culminación de la relación laboral. En el mismo orden de ideas, en el capítulo del escrito de la contestación referente a los hechos no admitidos, negó que se le adeuden prestaciones sociales en vista de que la demanda no confiere el salario real que efectivamente devengaba el ciudadano ex trabajador. Asimismo manifestó que el demandante no tomó en cuenta que al momento de la terminación de la relación laboral le fueron canceladas las prestaciones sociales, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada señala que eventualmente podría en un supuesto, haber una diferencia de prestaciones sociales, pero no como señala la parte actora que demanda por cobro de prestaciones sociales cuando al momento de la terminación de la relación laboral se le canceló. En el mismo sentido, la parte demandada no reconoció el salario ya que no se ajusta a la realidad, ni reconoció todos y cada uno de los conceptos que demanda la parte actora, antigüedad, utilidades, vacaciones, así como el total demandado. Concluyó ratificando la posición de su apoderado demandado, solicitando que la demanda sea rechazada y declarada sin lugar, por cuanto la parte actora no pudo demostrar los hechos. De la misma manera señaló que cualquier acto que altere los términos iniciales de la demanda representa una indefensión, indicando que el proceso se delimita y se contrae a lo afirmado en el libelo y lo establecido en la contestación, resultando cualquier otro hecho impertinente.
Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, horario de trabajo, motivo de culminación de la relación laboral, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
Determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y consecuencialmente si se le corresponden o no los conceptos y sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER LEMAR, C.A., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO antes identificado, invocados en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados, así mismo deberá el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, seguidamente se analizan las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
PARTE ACTORA
La representación Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO, en la oportunidad correspondiente, promovió lo siguiente:
MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES
La representación Judicial de la parte demandante promovió el mérito favorable en atención a la naturaleza jurídica del régimen probatorio, conforme al cual el acervo probatorio es común y su eficacia no depende de la parte de la cual provenga, sino de los efectos que produce; quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE. -
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Señala la representación Judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas supuestos Estados de cuentas emitidos por la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO. Ahora bien, con respecto a las mencionadas documentales, este Tribunal luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, pudo verificar que físicamente no fueron consignadas las mismas al momento de la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, dejándose debida constancia de ello en auto de fecha 09 de octubre de 2025, rielante al folio 103 de la pieza principal del presente asunto.
DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN
La parte demandante, solicitó prueba de exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que exhibieran los originales de los siguientes documentos:
1.- Solicitó la exhibición de los originales de todos los Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil “TALLER LEMAR, C.A,” a favor del extrabajador.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su falta de exhibición en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “TALLER LEMAR, C.A”, quien impugnó la validez de la prueba promovida por carecer de las formalidades que establece la correspondiente legislación. Al respecto, considera necesario este Tribunal precisar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la Sociedad Mercantil “TALLER LEMAR, C.A.”, no exhibió los documentos denominados Recibos de Pago emitidos al trabajador, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas, ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos como tampoco la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TALLER LEMAR, C.A., en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de recibos de pago de salarios o nómina correspondientes al año 2024, firmados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO, marcados con la letra “A”, constantes de ocho (08) folios útiles, que corren insertos desde el folio treinta (30) hasta el treinta y siete (37) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de pruebas, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, ocasión en la cual la Jueza, requirió del ciudadano demandante JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO informara a este Tribunal, si efectivamente las firmas y huellas dactilares contenidas en los recibos de pago consignados corresponden a su persona, a lo cual este manifestó que es suya la firma y huellas dactilares contenidas en dichos recibos, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con las reglas de la sana crítica demostrándose de los mismos entre los hechos más relevantes: el pago del salario básico quincenal, por un monto de de Bs. 65,00, así como el cargo de almacenista desempeñado por el ex trabajador. ASI SE DECIDE.
2.- Copia Fotostática de Soporte de Pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas año 2024 y Bono Vacacional Fraccionado año 2024, firmado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO, marcada con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, insertos en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de pruebas, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, ocasión en la cual la Jueza, requirió igualmente del ciudadano demandante JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO informara a este Tribunal, si efectivamente las firmas y huellas dactilares contenidas en dichas documentales corresponden a su persona, a los cual este manifestó que es suya la firma y huellas dactilares contenidas en dichos documentos, por lo que esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con las reglas de la sana crítica demostrándose de los mismos entre los hechos más relevantes a la causa: el pago de las prestaciones sociales al ex trabajador JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO, por un monto total de Bs. 2.115,07, el salario normal mensual de Bs. 130,00; el pago detallado de diferentes conceptos laborales como las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “C”; pago por concepto de vacaciones fraccionadas; pago por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; e intereses sobre prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
3.- Copia Fotostática de Soporte de Pago de Utilidades año 2024, firmado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO, marcada con la letra “C”, y constante de dos (02) folios útiles, inserto en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42)de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde igualmente la Jueza, requirió del ciudadano demandante JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO informara a este Tribunal, si efectivamente las firmas y huellas dactilares contenidas en dichas documentales corresponden a su persona, a los cual este manifestó que es suya la firma y huellas dactilares contenidas en dichos documentos, por lo que esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con las reglas de la sana crítica demostrándose de los mismos entre los hechos más relevantes a la causa: un pago realizado por la Sociedad Mercantil “TALLER LEMAR, C.A.” al ciudadano demandante JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO, por concepto de utilidades del año 2024 por un monto de Bs. 302,99. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada Sociedad Mercantil TALLER LEMAR, C.A., promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda con sede en la ciudad de Cabimas estado Zulia, para que remita información en el sentido solicitado:
Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio N° 00149-2025, de fecha 22/09/2025, recibida por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2025, la cual riela desde los folios Nros. 60 al 101 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-059, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora, antes de pasar a resolver al fondo considera pertinente pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, mediante la cual requirió a este Tribunal el pago de las comisiones de venta del trabajador.
En razón de ello es necesario realizar las siguientes consideraciones: existen supuestos y principios que tienen relevancia desde el momento en que el Juez ejerce la facultad para admitir o conocer la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público, y por cuánto de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que ésta versa sobre demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual a los fines del cálculo de los conceptos demandados indicó tanto en su escrito libelar como en el escrito de subsanación que el ex trabajador percibía un salario normal mensual y que para obtener el salario Integral diario se adicionaba la cuota parte de utilidades y la cuota parte del bono vacacional. Ahora bien, es en la audiencia oral y pública de juicio que la representación Judicial del demandante versó una solicitud en base a circunstancias totalmente diferentes a lo pedido en su escrito libelar y escrito de subsanación que dio inicio al presente Juicio, es decir, alega en dicho acto hechos nuevos, argumentando que el ex trabajador recibió, comisiones de venta, hecho este solicitado fuera de la oportunidad de la interposición de la demanda y contestación de ésta. Es de observarse que cuando se inicia un Juicio se debe dar cumplimiento al principio procesal que debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal, con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos estos de índole constitucional, que permiten salvaguardar la tutela judicial efectiva y cuyo cumplimiento debe ser custodiado efectivamente por los órganos jurisdiccionales. En atención a lo anteriormente expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación, se aleguen hechos nuevos, tal como sucedió en el presente caso, subvirtiendo el orden procesal, cercenándose así a la demandada la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado en el proceso, esto es, que la alegación de un hecho nuevo en la Audiencia de Juicio puede causar una eminente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, causando igualmente desequilibrio procesal, con una clara infracción del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Juzgadora ateniéndose a las normas del derecho y con arreglo a la equidad y el derecho a la defensa que debe garantizarse a las partes en todo proceso, declara Improcedente la solicitud del pago de las comisiones de ventas realizada por la representación Judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.-
De manera que, resuelto el punto previo, procede este Tribunal, una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, entrar a revisar el fondo de presente asunto, atendiendo a la pretensión traída a los autos por la parte demandante, a dilucidar el punto neurálgico del presente asunto, el cual radica en determinar el salario básico, devengado por el ex trabajador para el cálculo de Prestaciones Sociales y consecuencialmente si le corresponden o no los conceptos y sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. Todo ello en virtud de los argumentos explanados por las partes tanto en sus escritos de libelo y contestación, como en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.-
La representación Judicial de la parte demandante, argumentó tanto en su escrito libelar, en su escrito de subsanación, y en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en el presente asunto, que su representado el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO devengaba un salario normal mensual de Bs. 13.690,54 y que para la obtención del salario integral debía integrarse al mismo la cuota parte de utilidades y cuota parte del Bono vacacional, obteniendo así un salario mensual integral de la cantidad de Bs.93.810,60, por su parte, la representación Judicial de la parte demandada, alegó en su descargo tanto en el escrito de contestación, como en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio que el último salario devengado por el ex trabajador fue de Bs.130,00 mensuales y no la suma de Bs.13.690,54 mensuales como indicó la parte demandante. En virtud de lo anterior, se procedió a realizar un análisis al acervo probatorio cursante a las actas del expediente, para determinar el verdadero salario básico devengado por el ex trabajador para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ante tales alegaciones, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, así como de los argumentos explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, esta Juzgadora pudo constatar de las documentales consignadas por la parte demandada, denominadas recibos de pago de salarios o nómina correspondientes al año 2024, insertos en original y rielante a los folios 30 al 37 del presente asunto, adminiculada con la copia fotostática de soporte de pago de prestaciones sociales rielante en el folio 38 del presente expediente, y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en virtud de haber sido debidamente reconocidos en cuanto a su contenido, firma y huellas dactilar por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO parte demandante en el presente proceso, que la representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “TALLER LEMAR, C.A.”, logró desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte demandante referente al salario devengado por el ex trabajador, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, mediante sentencia número 330 dictada el 16 de diciembre de 2022, estableció que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, en ese sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo. De igual manera la Sala de Casación Social en sentencia Número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, ratificó su criterio según el cual “…cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador…”. En virtud de ello, este Tribunal tiene salario como salario básico mensual devengado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO la suma de Bs. Bs.130,00 mensuales.ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, verificado por este Tribunal el salario básico devengado por el ex trabajador, consecuencialmente corresponde determinar si se le adeudan al demandante las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. En este sentido, la representación judicial de la parte demandante señaló tanto en su libelo de demanda como en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del año 2024, bono vacacional fraccionado del año 2024 y pago correspondiente por utilidades fraccionadas del año 2024 se le adeudan al demandante una suma total de Bs.108.418,91. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio oral y pública negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a pagar lo correspondiente por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, manifestando que las mismas fueron debidamente canceladas una vez culminada la relación laboral.
En este sentido, verificado plenamente el salario básico mensual devengado por el ex trabajador, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante, procediéndose de seguidas a determinarle los montos que correspondientes por cada concepto reclamado al demandante y si existe diferencia o no, de la siguiente manera:
Cálculo del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO:
Fecha ingreso: 24/09/2018
Fecha de egreso: 29/11/2024
Tiempo de servicio: 6 años, 02 meses y 05 días
Salario Básico Mensual: Bs. 130,00
Salario Básico Diario: Bs. 4,33
Salario Integral Diario: Bs. 6,02
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 4,33 X 21 días / 360 = Bs.0,25 (Salario Básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: Bs. 4,33 X 75 / 360 = Bs. 0,90 (Salario Básico diario X Utilidades / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: Bs. 4,33 + Bs. 0,25 + Bs.0,90 = Bs. 5,48 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 24 de septiembre de 2018 hasta el 29 de noviembre de 2024.
Fecha de cálculo 24/09/2018 hasta 29/11/2024. Salario
Básico diario Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad. 30 días por cada año. Monto total de la antigüedad
salario básico mensual Bs. 130,00 Bs. 4,33 Bs. 0,90 Bs. 0,25 Bs. 5,48 180
Bs. 986,40
Todo arroja una cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 986, 40) correspondientes por Prestaciones Sociales o Antigüedad Legal.
2.- Vacaciones del 2018 al 2023 y Bono Vacacional del 2018 al 2023:
Cálculos Períodos Días Salario Básico Diario Total
Bono Vacacional 2018-2023 20 Bs. 4,33 Bs. 86,60
Vacaciones 2018-2023 20 Bs. 4,33 Bs. 86,60
Bs. 173,20
Todo arroja una cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 173,20) correspondientes por Vacaciones 2024 y Bono vacacional fraccionado 2024.
3.- Vacaciones 2024 y Bono vacacional fraccionado 2024:
Año 2024 En base a 20 días Días correspondientes por 2 meses vacaciones fraccionadas Salario
diario Total
Vacaciones Fraccionadas 1,66 3,32 Bs. 4,33 Bs. 14,37
Bono Vacacional
Fraccionado
1,66 3,32
Bs. 4,33 Bs. 14,37
total Bs. 28,74
Todo arroja una cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28,74) correspondientes por Vacaciones 2024 y Bono vacacional fraccionado 2024.
3.- Utilidades Fraccionadas 2024:
Días Salario Normal Diario Total:
68,75 días Bs. 4,33 Bs. 297,68
Totalizando una cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 297,68) correspondientes por Vacaciones 2024 y Bono vacacional fraccionado 2024.
La suma de todos los conceptos anteriormente señalados, arrojan un monto total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.486,02) por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones del 2018 al 2023, Bono Vacacional del 2018 al 2023, Vacaciones 2024, Bono vacacional fraccionado 2024 y utilidades fraccionadas 2024. ASI SE DECIDE.-
En este sentido, de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, específicamente de la documental soporte de pago de prestaciones sociales rielante al el folio 38 del presente asunto, donde se pudo verificar el pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 2.115,07, en el cual se discriminan los conceptos de vacaciones fraccionadas del año 2024 y bono vacacional fraccionado del año 2024, y de la copia fotostática de soporte de pago de utilidades año 2024 rielante en el folio 41 del presente expediente, en la cual se verifica el pago por concepto de utilidades año 2024 por un monto de Bs. 302,99, que poseen a su vez firman, huella y autenticación por el ciudadano demandante, otorgándole ut supra pleno valor probatorio, así como del recalculo realizado por este Tribunal, se evidencia a todas luces que la Sociedad Mercantil “TALLER LEMAR, C.A.” no le adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos de carácter laboral al ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO, toda vez que del recalculo realizado por este Tribunal, resultó un monto inferior al cancelado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los recibos de pago y finiquito de prestaciones sociales consignados por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo anteriormente establecido en el cuerpo del presente fallo y en virtud de la carencia de elementos probatorios evacuados en el proceso y a la vaga argumentación en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por la representación judicial de la parte demandante, ratifica quien decide que no existe prueba alguna en las actas procesales, que demuestre que la demandada le adeuda al ex trabajador JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por lo tanto, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO, contra la Sociedad Mercantil “TALLER LEMAR, C.A”.
SEGUNDO: Se exime a la parte demandante del pago de costas procesales por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. CERTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Siendo las 02:30 de la tarde Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. RUSMALY VÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 2:30 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. RUSMALY VÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ002025000015.-
Número Asiento Diario: 07
MBMR/nm
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