Asunto: VP21-L-2010-000968
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Veintiséis (26) noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: VP21-L-2010-000968.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, domiciliada en el Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: ALEXIS CHIRINOS, ORLANDO ACOSTA,JENNYCAROLINA MENDOZA, ALFREDOVELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAOLINA PEREZ, JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ y HECTOR VARGAS CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo laa matriculas Nro. 114.125, 115.615,103.252, 89.035, 83.493, 92.570, 3.492, y 32.406, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA.: SENEN SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No.V-5.723.295, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el día 28 de septiembre de 2010, los profesionales del derecho ALEXIS JOSE CHIRINOS FREARY y ORLANDO JOSE ACOSTA, en carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, y presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, e interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado con nuestra representada.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se dicto auto dándole entrada a la mencionada demandada, correspondiéndole para su conocimiento y decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2010, admite la demandada ordenando emplazar al ciudadano SENEN SILVA mediante cartel de notificación conforme lo estatuye el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, librándose el mismo el 04 de octubre de 2010, el cual fue entregado a la coordinación de Alguacilazgo en fecha 05 de octubre de 2010 a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.-
Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2010 y 16 de febrero de 2011, respectivamente, el Alguacil adscrito al Tribunal expuso resultados negativos en relación a la notificación ordenada, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma. Por lo que en fecha 23 de febrero de 2011, se aboca nueva Jueza al conocimiento de la presente causa y en consecuencia de lo anteriormente narrado, insto a la parte demandante indicar nuevo domicilio de la parte demandada, y en fecha 09 de abril del año 2012, el Tribunal, en virtud de haber transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte demandante diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por lo que se ordeno la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, en uno cualesquiera de u Apoderados Judiciales los fines de dar cumplimiento a lo ordenado referente la notificación de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 18 de abril del año 2012, consigno el Alguacil exposición mediante la cual manifestó haber practicado la notificación de la demandante para que indicar nuevo domicilio de la parte demandada, por lo que en fecha 23 de abril del año 2012, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, ratifico el domicilio indicado en el libelo de la demandada.
En fecha 24 de abril de 2012, se libro nuevo cartel de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2012 según se evidencia de exposición rielante al folio 37 del presente expediente, la cual fue certificada por la secretaria adscrita a dicho Tribunal en fecha 26 de mayo de 2012.
En fecha 11 de junio del año 2012, fue celebrado previo su anuncio en las puertas del circuito judicial Audiencia preliminar compareciendo ambas partes, y en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo, la misma sufrió las siguientes reprogramaciones para el Miércoles 26 de septiembre de 2012, 16 de noviembre de 2012; 14 de diciembre de 2012, a las 8:35 a.m, 15 de enero de 2013, a las 8: 35 a.m; 24 de abril de 2013, a las 8: 35 a.m; 11 de Julio de 2013 a las 08:35 a.m; 26 de septiembre de 2013 a las 08:35 a.m; 11de diciembre de 2013 a las 10: 35 a.m; 29 de enero de 2014 a las 8: 35 a.m; 02 de abril de 2014 a las 08:35 a.m; 07 de agosto de 2014 a las 08:35 a.m; 30 de octubre de2014 a las 08:35 a.m 28 de enero de 2015 a las 08:35 a.m; 28 de Mayo de 2015 a las 08: 35 a.m; 10 de diciembre de 2015 a las 8:35 a.m, 30 de Marzo de 2016, a las10:00 a.m, 08 de Junio de 2016 a las 08:40 a.m, 11 de Julio de 2016 a las 08:40 a.m; 05 de Octubre de 2016 a las 08:40 a.m: 16 de febrero de 2016 a las 08:40 a.m; 05 de abril de 2017 a las 10:00 a.m respectivamente.-
Posteriormente en fecha 05 de abril de 2016, siendo las 08:40 a.m, se anuncio la Audiencia Preliminar en el presente asunto, no compareciendo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno las partes intervinientes en el presente asunto, en consecuencia en fecha 20 de abril de 2017 se ordeno la remisión a Cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para su trámite y decisión.
Este Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2017 le dio entrada los fines de su conocimiento y decisión.
Posteriormente en fecha 26 de Junio de 2017, se dicto auto ordenando la suspensión de la presente causa en virtud de que los procesos de desalojo de viviendas deben cumplir un procedimiento especial previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVIT) en la sede regional correspondiente por la parte interesada, hecho este verificado con detenimiento por este Tribunal, dado que en fecha 05/05-2011 es publicado el referido decreto que regula las medidas cuya práctica comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal siendo para entonces una restricción los desalojos y desocupación forzosa de viviendas en el país, y visto que en el mismo establece que cualquier trámite o proceso Judicial o administrativo debe ser suspendido por la Autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto la parte interesada acredite haber cumplido el procedimiento especial anteriormente aludido, se libro cartel de notificación a la parte demandante de lo ordenado.
En fecha 07 de Julio de 2017, consigno exposición del Alguacil adscrito a este Tribunal en la cual expuso haber practicado debidamente la notificación al ciudadano SENEN SILVA, parte demandante en el presente asunto.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional ha establecido que la Institución Jurídica de la Perención de la Instancia ha sido definida como un medio de sancionar la negligencia de las partes en su cumplimiento de ciertos actos en el proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 052, expediente 00-1919, de fecha 26 de enero de 2001, caso: MARLENY JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, estableció que la denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta figura de la Perención de la Instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Partiendo de la concepción antes expresa, podemos decir, que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la Perención de la Instancia está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siendo ello así, la Perención de la Instancia se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, con excepción de aquellos actos procesales correspondientes al Juez <>, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, lo cual no implica que se vuelva a proponer la demanda al día siguiente de aquél en que la providencia judicial que declaró su verificación pasando en autoridad de cosa juzgada como bien lo acota el legislador en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sólo extingue el proceso.
De la revisión de las actas que conforman este expediente y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte demandante el día 08 de junio de 2017, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es, exactamente, SIETE (07) años; CUATRO (04) meses, y diecisiete (17) días, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra el ciudadano SENEN SILVA.
Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido, una vez que conste en actas la notificación ordenada al Procurador General de la República.-
No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
Abog. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abog. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
Abog. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0020250000016.-
Número Asiento Diario: 04
MMR/nm
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