REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º

ASUNTO: VP21-L-2012-000214

Parte Actora: ELIZABETH JOSEFINA ACOSTA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 6.248.041 domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MONICA LAGUNA, y ELSA OLAVES abogadas en ejercicio e inscritas en inpreabogado bajo los No 35.965, y 23.641 respectivamente.

Parte Demandada: Entidad de Trabajo: MEGA FARMA, C.A domiciliada en el estado Zulia

Apoderado Judicial de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial Alguno.

Parte Codemandada: Entidad de Trabajo IMÁGENES Y DIAGNOSTICO INTEGRAL, C.A (IMADINCA).

Apoderados Judiciales de la Codemandada: EDUARDO GALLEGOS, HUMBERTO MACHADO, CARLOS GALLEGOS, CESAR MARTINEZ, LUISANA RINCON y MATHEW SULENTIC, abogados en ejercicios e inscritos en inpreabogado bajo los No 2.254, 33.792, 46.654, 113.430, 124.164 y 131.153

Parte Codemandada Solidaria: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales de la Codemandada Solidaria: No se constituyo apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales

PERENCION DE LA INTANCIA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVO:


Vista la presente causa, actuaciones y partes intervinientes, procedo a abocarme como Jueza Titular de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a comunicación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, N° TSJ-CJ-N°1327-2017, de fecha 01/06/2017, para su trámite correspondiente.-

Se inició este juicio mediante demanda interpuesta en 08 de marzo de 2012, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA ACOSTA MARIN, titular de la cedula de identidad Nro 6.248.041, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MONICA LAGUNA, inscrita en inpreabogado bajo el Nro 35.965 en contra de la Entidades de Trabajo MEGA FARMA, C.A, solidariamente a la empresa

IMÁGENES Y DIAGNOSTICO INTEGRAL, C.A (IMADINCA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Correspondiéndole conocer de la misma para su sustanciación, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual en fecha: 28 de Octubre de 2015 fue admitida la misma y se ordenó librar cartel de notificación a los fines de que practicara la correspondiente notificación de la Entidad de Trabajo demandada.

Cumplido como han sido los trámites legales por este Juzgado a los fines de que se lleve a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar, la misma tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2012, no asistiendo la parte demandante, ni la parte Codemandada Sociedad Mercantil MEGA FARMA, C.A ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada Sociedad Mercantil IMÁGENES y DIAGNOSTICO INTEGRAL, C.A (IMADINCA) declarándose el Desistimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual interpuso el recurso de apelación, siendo así en fecha 05 de octubre de 2012, se dicta auto mediante la cual se oye el recurso de apelación, remitiéndose la causa en esa misma al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del ESTADO Zulia con sede en Cabimas.

En fecha 17 de diciembre de 2012, Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del ESTADO Zulia con sede en Cabimas, dicto y publico sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Se ordena Reponer la Causa al estado de que el Juzgado Primero de Primear Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas fije oportunidad en la que deba celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, previa notificación de las partes co-demandadas MEGA FARMA, C.A e IMÁGENES y DIAGNOSTICO INTEGRAL, C.A (IMADINCA). Se anulo la decisión apelada y no se condeno en costas a la parte demandante recurrente.

Siendo recibida el presente asunto, por este juzgado en fecha 11 de enero de 2013, proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del ESTADO Zulia con sede en Cabimas, se ordenaron librar las correspondientes notificaciones ordenadas por el Juzgado de alzada, observándose de las diferentes exposiciones realizadas por los alguaciles que las mismas fueron infructuosas.

Ahora bien, ante tales circunstancias en fecha 08 de julio de 2014, la abogada en ejercicio MONICA LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consigna
diligencia mediante la cual demanda de manera solidaria a la Gobernación del Estado Zulia, e igualmente solicito la notificación del Procurador General del Estado Zulia, en auto de fecha 09 de julio de 2014, se le ordeno subsanar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Siendo así, la representación judicial de la parte actora, cumplió con la orden del despacho saneador, procediéndose admitir la misma en fecha: 22 de julio de 2014.-

Así pues, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa observa este Juzgado, que la última actuación de las parte actora, para impulsar el presente asunto fue en fecha: 13 de julio de 2014 mediante la cual consigno el escrito de subsanación a la reforma de la demanda la cual fue admitida por este Juzgado ordenándosele a la parte demandante que consignara las respectivas copias necesarias para librar el correspondiente oficio dirigido al Procurador del Estado Zulia, y hasta los momento no se ha dado cumplimiento con dicha orden, verificándose que ha transcurrido desde entonces: Once (11) años, Cuatro (04) meses y Siete (07) días sin que las parte demandante vuelva a realizar alguna actuación dentro del Proceso.

Ante tal situación este Juzgado considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pág. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, Pág. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pág. 214).

Sobre la Perención de la Instancia Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejó ver explícitamente declara la posibilidad de que en un proceso laboral sufra la extinción por inactividad de las partes, es decir la Perención de la Instancia, la cual aparece en la parte transitoria de la antes mencionada ley, tal situación tomando el criterio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, “ no exime a que pueda ser aplicada tal institución procesal a aquellos procedimientos, de trabajo en los cuales pese a la participación activa del Juez Laboral las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción.”

Sobre esta Institución la Sala de Casación Social se ha pronunciado, en Sentencia Nro 875 de fecha: 25/05/2006, 0197 de fecha: 13/02/2007 y asumiendo tales decisiones debe concluirse que la Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia. En tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del juez que componen el juicio, y es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia, así pues es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, Así pues que en base al artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al expresar textualmente lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.
El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre
el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… (Omissis)…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse..(..)”

En este sentido, el desinterés de las partes se traduce en la extinción de la acción, y que puede ser detectado por el Juez al verificar la falta de impulso procesal de los sujetos de la relación procesal que se traduce en un desinterés del accionante en obtener la sentencia de la causa.

Bajo esta óptica, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 267).

En Consecuencia esta Administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido anteriormente y tomando en cuenta lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye de la revisión realizadas a las actas que conforman este asunto y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, así pues, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa observa este Juzgado, que la última actuación de las parte actora, para impulsar el presente asunto fue en fecha: 13 de julio de 2014 mediante la cual consigno el escrito de subsanación a la reforma de la demanda la cual fue admitida por este Juzgado ordenándosele a la parte demandante que consignara las respectivas copias necesarias para librar el correspondiente oficio dirigido al Procurador del Estado Zulia, y hasta los momento no se dio cumplimiento con dicha orden, verificándose que ha transcurrido desde entonces: Once (11) años, Cuatro (04) meses y Siete (07) días sin que las parte demandante vuelva a realizar alguna actuación dentro del Proceso motivo por lo cual debe ser declarado que ha operado la Perención de la Instancia. Así se Decide.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA ACOSTA MARIN en contra de la Entidades de Trabajo MEGA FARMA, C.A, solidariamente a la empresa IMÁGENES Y DIAGNOSTICO INTEGRAL, C.A (IMADINCA) y GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.-

SEGUNDO: No se notifica al Procurador del Estado Zulia, en virtud de lo aquí decidido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados judiciales de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 10:00 a.m. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. JEXSIN JACKELINE COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E DEL TRABAJO


Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/ IPL/ jjcd.-
ASUNTO: VP21-L-2012-000214
Resolución Número: PJ0012025000034.-
Número de Asiento Diario: 08