REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº JAS-1523.
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE APELANTE/DEMANDANTE: Ciudadanos ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ y LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.467.801 y V-3.467.179, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE/DEMANDANTE: AbogadoLUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A. (LUARVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1982, bajo el número 105, Tomo 33-A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO).
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha seis(06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ y LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-3.467.801 y V-3.467.179, respectivamente; en contra del auto dictado por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISBILIDAD del RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN propuesto contra el auto publicado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cual,negó la designación de un defensor ad litem, y el auto que declaróSIN LUGARel recurso de revocatoria por contrario imperio, de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025); en el juicio que, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOsiguen los ciudadanos ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ y LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZanteriormente identificados, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A. (LUARVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1982, bajo el número 105, Tomo 33-A; en la persona de su representante legal, ciudadano RENSY ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.481.102, y los ciudadanos ROANNE ISABEL ROMERO GARCÍA y RÓMULO ROMERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.409.065 y V-16.459.234, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
--III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante la secretaría del Juzgado A quo, escrito por NULIDAD DE DEMANDA ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS, presentado por el abogado en ejercicioJOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.467.179, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 186.943, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia,actuando en su carácter de apoderado judicial, de los ciudadanosARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ y LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ,previamente identificados. (Folio 1 al 10pieza principal I),y en el cual alegan lo siguiente:
“Yo, ARMANDO ROMERO GUITÉRRES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. V-3.467.801 y domiciliado en Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho y de este domicilio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No.20.858.106 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.943, y a su vez, este último actuando en representación del ciudadano LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula personal No. V-3.467.179y domiciliado en la calle 72, No. 3B-167 del municipio, Maracaibo del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
I
OBJETO DE ESTA ACTUACIÓN
En mi nombre y de mi representado, venimos a proponer formal pretensión por NULIDAD ABSOLUTA de las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., también conocida por sus siglas LUARVICA, (en adelante por su nombre o simplemente LUARVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1982, bajo el No. 105, Tomo 33-A, celebradas, la primera, en fecha 02 de marzo de 2017, inscrita por ante la Oficina de Registro en fecha 15 de mayo de 2017, bajo el No. 25, Tomo 34-A RM1, por vicios en la convocatoria y violación al derecho de preferencia, y por vía de consecuencia, las subsiguientes asambleas celebradas en fecha 04 y 11 de diciembre de 2017 y 19 de febrero de 2018, inscritas por ante la referida Oficina de Registro en fechas 07 de diciembre de 2017, 23 de enero y6 04 de mayo de 2018,bajo los Nos. 44, 45 y 32, Tomos 7-A RMI, 4-A RM1 y 25-A RM1, respectivamente, igualmente, por vicios en la convocatoria, por las razones o motivos que más adelante se expresarán.
II
DE LA CUALIDAD O INTERÉS PARA SOLICITAR LA NULIDAD Y DE LA TEMPESTIVIDAD DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN
A fin de demostrar la cualidad o interés de los ciudadanos ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ y LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ para demandar la nulidad más adelante detallada, le indicamos a este (a) juzgador (a) que los mismos son accionistas de la mencionada sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., (LUARVICA) y han sido afectados directamente, una vez celebradas las supuestas asambleas supra referidas, por irrespetarse sus derechos como accionistas, y en particular, el derecho a ser convocados de acuerdo al criterio actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.066/2016, su derecho de preferencia y la posibilidad de suscribir más acciones por el fraudulento aumento de capital, más adelante detallado.
Los vicios en las convocatorias de las sedicentes asambleas, tal como se explanará de seguidas, traen como consecuencia la inexistencia de los puntos tratados en las mismas, y en consecuencia, llevaría a retrotraer la situación jurídica infringida a la fecha inmediatamente anterior a la celebración de tales asambleas de accionistas.
La ley mercantil y la doctrina patria están contestes al afirmar que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una sociedad mercantil constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, y por tanto, es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por sus verdaderos accionistas o por los socios de esa persona jurídica.
En este sentido, resulta claro que la facultad para confirmar un acto impugnado por una asamblea ratificatoria, sólo es viable cuando se trata de vicios que acarren, por un lado, la nulidad relativa, convalidables por las partes; y por el otro lado, por acto impugnable que adolezca de vicios que acarreen nulidad absoluta, tales rectificaciones resultan totalmente ineficaces, salvo que tales vicios sean subsanados, por cuanto existe nulidad absoluta cuando se trata de la violación de normas de orden público, o de normas que resguarden las buenas costumbres, ó de normas que contengan requisitos formales esenciales para la validez de todo acto, las cuales siempre deben ser amparadas en resguardo del interés de toda la colectividad.
En efecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.
De igual modo, el artículo 1.352 del Código Civil establece lo siguiente: No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.
De todo lo expuesto, queda claro que cualquier persona que tenga interés jurídico actual porque se ve afectada por la decisión societaria tomada en asamblea que acarree vicio de nulidad absoluta, puede intentar la acción de nulidad de asambleas mercantiles. A saber; Los socios, administradores (si se ven afectados), los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y cualquier otro interesado, como en este caso, al verse lesionados los derechos e intereses de los ciudadanos ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ y LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ como accionistas integrantes de la compañía anónima LUARVICA previamente identificada, deja evidenciada la legitimación de los mismos para demandar.
De otro modo, es importante destacar que si bien es cierto que a la luz del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.668 del 16 de noviembre de 2021, el lapso de caducidad para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas es de un (01) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito; también es una realidad que cuando los vicios que dan origen a la nulidad de las asambleas (ausencia de consentimiento y vicios en la convocatoria), son de nulidad absoluta, la acción resulta imprescriptible.
Esto es así, toda vez que la acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, ya que la jurisprudencia le ha dado un carácter residual al artículo 1.346 del Código Civil limitándolo exclusivamente para el caso de nulidad relativa. Un acta de asamblea como la que se celebró, con vicios que dan origen a la nulidad absoluta, no puede ser convalidado y el transcurso del tiempo no lo hace prescriptible.
En este orden de ideas, cabe destacar que en fecha 21 de enero de 1975 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó una importante sentencia que abrió por primera vez las puertas al ejercicio de la acción autónoma de nulidad de las asambleas de accionistas, estableciéndose la diferenciación, a los efectos del ejercicio de la acción, de los casos de nulidad y nulidad relativa, y en tal sentido indicó que sólo cuando se trata de vicios de nulidad absoluta, es que puede intentarse de manera directa la acción autónoma de nulidad; en tanto que, cuando se trata de vicios de nulidad relativa la acción autónoma de nulidad sólo puede intentarse después que se ha agotado el procedimiento de oposición previsto en el artículo 290 del Código de Comercio y dependiendo de sus resultas, precisamente porque se trata de vicios que sólo afectan intereses particulares de los socios, los cuales pueden ser confirmados mediante la nueva asamblea convocada como resultado de ese procedimiento.
La referida sentencia, la cual fue ratificada en fecha 31 de marzo de 1993 y 03 de febrero de 1994, dejó establecido:
“…Por otra parte, es de observar que la facultad de confirmar el acto impugnado, que el mencionado artículo confiere a la segunda Asamblea, no puede referirse sino a decisiones viciadas de nulidad relativa que afecten únicamente el interés privado de los socios, ya que sólo esta clase de vicios es la que puede ser subsanada mediante los efectos de la confirmación.
Pero cuando se trate de decisiones de asambleas de nulidad absoluta su confirmación sería completamente ineficaz, en razón de que en estos casos la Ley no persigue la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad. Por ello, las decisiones afectadas de nulidad absoluta no pueden ser subsanadas por confirmación, de acuerdo con los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el interés privado nunca podría sobreponerse al interés supremo del Estado o de la sociedad. De nulidad absoluta, en la materia que nos ocupa, puede hablarse, por ejemplo: cuando la decisión de la asamblea infringe una disposición de orden público; cuando atenta contra las buenas costumbres; y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez. Juzga, por lo consiguiente, esta Sala que cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto…” Resaltado propio).
En este orden, partiendo que el caso planteado reviste un carácter de nulidad absoluta, resulta oportuno traer a colación la doctrina planteada en la decisión No. 288, de fecha 31/05/2005, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, donde se sostuvo lo siguiente:
“…El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, e su obra titulada “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado "Curso de Obligaciones. Derecho Civil III", Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la "...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...". (Ob. Cit. Pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es "...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...". (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra "Doctrina General del Contrato", Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al "interés general" y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser "confirmado" o "convalidado", esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese "interés general", es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.
La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de losesposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciada de nulidad relativa.
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato...".
Asimismo, la mencionada Sala de Casación Civil al tratar el régimen de las nulidades, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
"...para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la ”...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...". (López Herrera, Francisco: "La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela", Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es "...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...". (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. Cit. Pág. 598)…”. (Resaltado propio).
Así las cosas, siendo que las actas de asambleas extraordinarias de accionistas, hoy atacadas por nulidad absoluta, no queda duda que es perfectamente tempestiva la oportunidad de hacer valer el derecho de acción de los accionistas ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ y LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y pedir la nulidad e inexistencia de las mismas.
III
DE LOS HECHOS:
Es el caso ciudadano (a) juez (a) que desde el año 1932, constituimos conjuntamente con los ciudadanos RÓMULO ROMERO DE LA VEGA y VÍCTOR HUGO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. V-112.968 y V-3.467.802, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., (LUARVICA), antes identificada, inicialmente con una proporción de 55 acciones para el socio RÓMULO ROMERO DE LA VEGA y para el resto 15 acciones, y fungiendo como Director-Gerente el accionista mayoritario RÓMULO ROMERO DE LA VEGA y como Director Administrador Suplente el ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO GUTIÉRREZ, para el primer periodo de dos (02) años.
El objeto principal de la sociedad es la explotación de fincas agropecuarias, pudiendo ejercer cualquier otra actividad que tenga relación y tuvo como domicilio la ciudad de Machiques del actual Municipio Perijá del Estado Zulia.
Desde el principio, de acuerdo a contrato de sociedad para la celebración de las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, era necesaria la convocatoria mediante la publicación en un diario de la ciudad de Maracaibo y con cinco (05) días de anticipación, por un lado, y por el otro en la Ciudad de Machiques del Estado Zulia. En lo que respecta al quórum para instalar y deliberar, por no expresarlo expresamente el documento constitutivo, aplicaba supletoriamente lo dispuesto en el Código de Comercio (50+1% del capital social).
Asimismo, por haberlo aprobado la asamblea de accionistas desde la constitución de la sociedad hasta fecha el año 2001, se ratificaron para un nuevo período de dos (02) años los accionistas RÓMULO ROMERO DE LA VEGA y VÍCTOR HUGO ROMERO GUTIÉRREZ, como Director-Gerente y Director Administrador Suplente respectivamente; no obstante, a través de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 15 de enero de 2002, se aprobó para un nuevo período de dos (02) años a los accionistas RÓMULO ROMERO DE LA VEGA y NEREIDA GARCÍA DE ROMERO, como Director-Gerente y Director Administrador Suplente, respectivamente, todo lo cual se mantuvo hasta el año 2017.
A través de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 28 de abril de 2010, se modificó la cláusula segunda del acta constitutiva y que sirve de estatutos en los siguientes términos:
"…SEGUNDA: Capital, Acciones y Accionistas.- El Capital Social de la Compañía es de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,00) divididos en Cuatrocientas Ochenta (480) acciones nominativas con un valor de Diez Bolívares (Bs. 10,00) cada una, y ha sido íntegramente suscrito y pagado de la siguiente manera: ROMULO ROMERO DE LA VEGA, ha suscrito y pagado Doscientas Sesenta y Cuatro (264) acciones; LUIS RODOLFO ROMERO GUTIERREZ, ha suscrito y pagado Setenta y Dos (72) acciones, ARMANDO ROMERO GUTIERREZ, ha suscrito y pagado Setenta y Dos (72) acciones, ROANNE ROMERO GARCIA, ha suscrito y pagado Veinticuatro (24) acciones, ROMULO ROMERO GARCIA, ha suscrito y pagado Veinticuatro (24) acciones y RENSY ROMERO GARCIA, ha suscrito y pagado Veinticuatro (24) acciones. - Los Accionistas podrán hacerse representar en la Asamblea mediante simple carta, poder.- Cada una de las Acciones da derecho a un voto en las Asambleas de Accionistas y confiere a sus tenedores iguales derechos.- La propiedad de las Acciones se comprobará con su inscripción en el Libro de Accionistas de la Compañía, y la venta, cesión o traspaso de las mismas y en el título de las acciones mientras las acciones sean nominativas, firmando en ambos el cedente, el cesionario y el Director-Gerente o la persona quien haga sus veces.-...”.
La incorporación de las accionistas ROANNE ROMERO GARCIA, RÓMULO ROMERO GARCIA y RENSY ROMERO GARCÍA, se hizo constar de una venta realizada de la sucesión de VÍCTOR HUGO ROMERO GUTIÉRREZ, según documento autenticado en fecha 01 de agosto de 2008, por ante la Notaria Octava de Maracaibo, bajo el No. 91, Tomo 132.
De otro modo, a través de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de marzo de 2014, se ratificó el nombramiento de los accionistas RÓMULO ROMERO DE LA VEGA y NEREIDA GARCÍA DE ROMERO, como Director-Gerente y Director Administrador Suplente respectivamente, pero quedando modificada la cláusula cuarta del documento constitutivo de la siguiente manera:
"De la administración. La Administración de la sociedad estará a cargo de un Director-Gerente, quien será nombrado por la Asamblea de Accionistas, durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser reelegido; podrá firmar por la sociedad y obligarla en todo caso, en toda clases de actos, documentos, cheques, pagarés, y demás títulos de crédito (sic) y tendrá (sic) las más (sic) amplias facultades de administración y disposición y el pleno dominio de los intereses de la sociedad, judicial y extrajudicialmente a Tribunales, Magistrados, Autoridades y Funcionarios; Comprometer en árbitros, intentar toda clases de acciones, reconvenir, contestar demandas, convenir, desistir y transigir en todo caso y también seguir los juicios hasta su ejecución definitiva, con facultades para promover y tramitar todos los recursos ordinarios y extraordinarios, en todos los asuntos en que tuviera interés la sociedad, podrá otorgar poderes judiciales o no, confiriendo las facultades que creyere conveniente y revocarlos. Presentará (sic) a la Asamblea en las reuniones ordinarias correspondientes, cuentas de las labores realizadas en la marcha de la sociedad; así mismo, presidirá las Asambleas tanto ordinarias como extraordinarias. En caso de ausencia temporal lo sustituirá en su cargo el Director Administrador Suplente, quien será nombrado por la Asamblea de Accionistas, durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser reelegido."
Ahora bien, es el caso que en fecha 02 de marzo de 2017, se lleva a cabo una sedicente asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2017, bajo el No. 25, Tomo 34-A RM1, presuntamente convocada en el Diario La Verdad en fecha 17 de febrero de 2017, página 5, primer cuerpo, donde se trataron, entre otros puntos, la "Modificación de la Cláusula Segunda de los Estatutos Sociales de la Compañía" y el "Nombramiento de las autoridades de la Compañía". (Negrillas y Cursivas Propias).
Al tratar el segundo punto del orden del día, conforme la írrita asamblea se redactó el acta de la siguiente forma:
“Segundo Punto: Tomo (sic) la palabra el señor RÓMULO ROMERO DE LA VEGA, explicando que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 12 de diciembre de 2017, bajo el No. 18, Tomo 4, Folios 65 hasta 67 y previo ofrecimiento a los demás socios, no mostrando estos interés en adquirirlas vendí la totalidad de mis acciones a la ciudadana ROANNE ROMERO GARCÍA". (Resaltado propio).
La cláusula segunda, producto de la asamblea y la supuesta deliberación acatada, así:
CAPITAL, ACCIONES Y ACCIONISTAS: "El Capital de la Compañía
totalmente suscrito y pagado es de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800) divididos en Cuatrocientas Ochenta (480) acciones, con un valor
de Diez Mil Bolívares (sic) (Bs. 10.000,00) cada una, distribuidas de la siguiente manera: ROANNE ROMERO GARCÍA, con Doscientas Ochenta y Ocho (288) acciones, LUIS ROMERO GUTIERREZ, con Setenta y Dos (72) acciones, ARMANDO ROMERO GUTIERREZ, con Setenta y Dos (72) acciones, ROMULO ROMERO GARCÍA con Veinticuatro (24) acciones y RENSY ROMERO GARCÍA, con Veinticuatro (24) acciones.- Las acciones serán nominativas y darán a los accionistas iguales derechos y cada una representa un voto en las Asambleas; la Compañía no reconoce división de acciones. Los Accionistas podrán hacerse representar en las Asambleas mediante simple carta o poder. La propiedad de las acciones se comprobara
con su inscripción en el libro de accionistas de la Compañía, y la venta, cesión o traspaso de las mismas y en el título de las acciones, mientras las acciones sean nominativas, firmando en ambos el cedente, el cesionario y el Director-Gerente o la persona que haga sus veces".
Por su lado, con relación a la administración de la sociedad mercantil, se aprobó para ocupar el cargo de Director-Gerente la accionista RENSY ROMERO GARCÍA y como Director Administrador Suplente al ciudadano RÓMULO ROMERO GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad e identificados con cédula personal Nos. V-17.481.102 y V-16.459.234, en ese mismo orden.
Sobre este último punto, cabe mencionar que se acompañó a la Asamblea Documento autenticado en fecha 13 de enero de 2017, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, mediante el cual el accionista ROMULO ROMERO DE LA VEGA vendió la suma de 264 acciones que poseía en la sociedad mercantil LUARVICA a favor de la ciudadana ROANNE ROMERO GARCÍA, a pesar de que en el acta se describió el documento con fecha 12 de diciembre de 2017 y no 13 de enero de 2017.
De otro modo, consta que según asamblea extraordinaria de fecha 04 de diciembre de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2017, bajo el No. 44, Tomo 77-A RM1, convocada en el Diario Qué Pasa en fecha 28 de noviembre de 2017, página 5, donde se trataron, se constituyeron para tratar, entre como puntos, "Aumentar el Capital Social de la Compañía de Bolívares Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 4.800,00) a Bolívares Ciento Cincuenta Millones Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 150.004.800)" y la "Modificación de la Cláusula Segunda de los Estatutos Sociales de la Compañía";sin embargo, por no estar representado el porcentaje necesario del capital social para deliberar, se convocó aparentemente a una segunda Asamblea.
En este sentido, en fecha 11 de diciembre de 2017, se lleva a cabo una Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada en el Diario Qué Pasa en fecha 05 de noviembre de 2017 (fecha anterior a la primera convocatoria), página 5, donde se trataron, como puntos; "Aumentar el Capital Social de la Compañía de Bolívares Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 4.800, 00) a Bolívares Ciento Cincuenta Millones Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 150. 004. 800)" y la "Modificación de la Cláusula Segunda de los Estatutos Sociales de la Compañía", quedando redactada tal cláusula de la siguiente manera:
CLAUSULA2º: CAPITAL, ACCIONES Y ACCIONISTAS: CAPITAL, ACCIONES Y ACCIONISTAS: "El Capital de la Compañía totalmente suscrito y pagado es de CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 150.004.800) divididos en Quince Millones Cuatrocientas Ochenta (15.000.480) acciones, con un valor de Diez Mil Bolívares (sic) (Bs. 10.000,00) cada una, distribuidas de la siguiente manera: RENSY ROMERO GARCÍA, con Quince Millones Veinticuatro (15.000.024) acciones, ROANNE ROMERO GARCÍA, con Doscientas Ochenta y Ocho (288) acciones, LUIS RODOLFO ROMERO GUTIERREZ, con Setenta y Dos (72) acciones, ARMANDO ROMERO GUTIERREZ, con Setenta y Dos (72) acciones y ROMULO ROMERO GARCÍA con Veinticuatro (24) acciones.- Las acciones serán nominativas y darán a los accionistas iguales derechos y cada una representa un voto en las Asambleas; la Compañía no reconoce división de acciones. Los accionistas podrán hacerse representar en las Asambleas mediante simple carta o poder. La propiedad de las acciones se comprobará con su inscripción en el Libro de accionistas de la Compañía, y la venta, cesión o traspaso de las mismas y en el título de las acciones mientras las acciones sean nominativas, firmando en ambos el cedente, el cesionario y el Director-Gerente o la persona que haga sus veces".
Finalmente, de la revisión del expediente mercantil de la sociedad en referencia, se observa acta de asamblea de fecha 19 de febrero de 2018, convocada en el Diario Qué Pasa en fecha 08 de febrero de 2018, página 18, en la cual se ratifica asamblea de la sociedad Mercantil de fecha 11 de diciembre de 2017, donde se aprueba aumentar el Capital Social de la Compañía de”Bolívares Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 4.800,00) a Bolívares Ciento Cincuenta Millones Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 150.004. 800)”
IV
DEL DERECHO
las sociedades mercantiles son personas jurídicas o morales que cumplidas como fueren las formalidades de ley (registro y publicación), gozan de personalidad jurídicadistinta de la de sus accionistas: dicha personalidad faculta a la sociedad para realizar todoslos actos destinados al cumplimiento de su objeto social. Para fines de dichas actuaciones, la sociedad debe actuar por instrucción del órgano societario correspondiente, siendo laAsamblea General de Accionistas el órgano supremo de la misma y por tanto confacultades amplísimas para instruir a la sociedad en sus asuntos.
En este orden, el artículo 289 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: “Lasdecisiones de la asamblea, dentro de los limites de sus facultades, según los estatutossociales, son obligatorias para todos los accionistas, aún para los que no hayanconcurrido a ella, salvo lo dispuesto en el articule 282"; sin embargo, en caso deirregularidades o vicios de las asambleas, los accionistas o terceros afectados, cuentan conmecanismos particulares y/o genéricos que les permiten denunciar tales irregularidades yconseguir la declaratoria de nulidad absoluta o relativa.
En el presente caso, al demandarse la nulidad absoluta de las asambleasextraordinarias de accionistas celebradas, la primera, en fecha 02 de marzo de 2017,inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 15 de mayo de 2017, bajo elNo. 25, Tomo 34-A RM1 y de forma subsidiaria, las celebradas en fecha 04 y 11 dediciembre de 2017 y 19 de febrero de 2018, inscritas por ante la referida Oficina deRegistro en fechas 07 de diciembre de 2017, 23 de enero y 04 de mayo de 2018, bajo los Nos. 44, 45 y 32, Tomos 7-A RM1, 4-A RM1 y 25-A RM1, respectivamente, queculminó por aprobar un aumento de capital y por vía consecuencial,la modificación de la cláusula segunda del documento constitutivo, y el nombramiento de las autoridades dela compañía, sin haberse cumplido con el requisito esencial para la validez de lasasambleas previa convocatoria válidamente realizada, de acuerdo a criterio sostenidoen la sentencia N° 1.066 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 dictada por la SalaConstitucional del Máximo Tribunal de Derecho, vicia de nulidad absoluta talesasambleas.
Tal criterio vinculante a través del obiterdictum en la sentencia No. 1.066publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 41.086en fecha 31 de enero de 2017, destacó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan enrelación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisiónvinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un soloaccionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocara dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuarcambios en la composición accionaria de la empresa (donde unaccionista minoritario aumenta capitalpara pasar a ser mayoritario),realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer lasfacultades de ciertos administradores, o crear administradores únicosexcluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que serealizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de mediosimpresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones delas convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revistade publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “enuno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo253 del Código de Comercio, completándose así la menslegis, ya que ellegislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación,ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que noestán al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos,de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipogeneral, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que nocirculan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarseen dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, quepor su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura”.(Negrillas propias).
De lo anterior, se infiere que los supuestos de hecho que dan origen alestablecimiento del criterio mediante el obiterdictum, es decir, fijar atención en aquellas asambleas convocadas:
1. Por quien no tiene facultad;
2. Para efectuar cambios en la composición accionaria;
3. Para realizar aumentos de capital;
4. Para designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás;
5. Otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Asimismo, resalta la Sala, aquellas asambleas convocadas a través de medios impresos de poca circulación o consulta, evitando con esto, la finalidad la convocatoria, es decir, poner en conocimiento a los socios de la asamblea y que hagan valer sus derechos.
A su vez la Sala en dicha sentencia resalta:
“Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho todo accionista", haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la Compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegram, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionarsino en empresas de pocos socios, ya que su instauraciónen sociedades degrandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería unafuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puedeser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación porla prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciadola Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentenciadictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YrisArmenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675". (Negrillaspropias).
De igual modo, la Sala sostiene:
"De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Códigode Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte delos administradores de realizar la notificación de los accionistas deconformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, haceobjetable la convocatoria realizada para la celebración de la asambleade accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitacióno perjuicio de los derechos de los socios o accionistasde ser informados dela celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de losderechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuaday oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplirlas condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de laempresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria delos restantes socios para la celebraciónde la asamblea de accionistas, parade esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesariapara que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que setratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene porobjeto proteger los intereses propios de los mismos'". (Negrillas propias).
Finalmente, concluye la Sala:
"De allí que, de ahora en apelante se han de convocar a losaccionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos277 y 279 del Código de Comercio v lo establecido en los estatutos ydocumento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles quecoticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más dequince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar porcorreo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y através de la página de internet (sic) de la sociedad mercantil",(Subrayado y Negrillas propias).
Sobre la base expuesta, se puede inferir que a los efectos de celebrar una asamblea, laconvocatoria debe realizarse tomando en cuenta, de forma concurrente, lo establecido enlos artículos 277 y 279 del Código de Comercio y el contrato de sociedad; es decir, en principio, se debe convocar por prensa (en dos diarios de reconocida circulación nacional yde mayor consulta) y a través de carta certificada o correspondencia, por un lado, y por elotro, lo que establezca el pacto social que es ley entra los socios.
Al respecto, el autor Francisco Hung (2009:192) al referirse al alcance del artículo279 del Código de Comercio, señala que tal disposición confiere a los socios el derecho deser convocados a su costa, por correo certificado, y esta a su vez, debe ser publicada en elórgano que señale el documento constitutivo con la antelación prescrita por éste.
Sin embargo, tales formalidades necesarias para la validez de cualquier asamblea,no fueron cumplidas en el caso en cuestión. lo cual impidió que los accionistasARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ v LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZtuvieran conocimiento de la celebración de las asambleas, se les irrespetó el derecho deadquisición preferente de acciones e incluso les impidió el derecho de suscripciónpreferente de acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A.,también conocida por sus siglas LUARVICA.
Con relación al derecho de los accionistas ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZy LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ de adquisición preferente, era lógico quelos mismos, una vez convocados (lo cual no ocurrió) y tocado el punto de la modificacióndel capital social por la supuesta venta de acciones, la cual no se hizo mención en laconvocatoria y no podía tratarse, mal pudo insertarse la fraudulenta venta en el acta defecha 02 de marzo de 2017, sin dejar expresa constancia de la notificación de la misma ami representado y asistido para conocer si era su voluntad adquirirono acciones, tal comolo dispone el artículo 317 del Código de Comercio, que a la letra señala:
“Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de lacuotas sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estarásometida a las siguientes condiciones:
a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota quevaya a ser cedida y ejercerán este derecho de conformidad con lo quese haya establecido en el contrato social.
b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesionesde cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas aotros socios y sin que preceda consentimiento formal de la mayoría delos socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social. Si fueren varios los aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quien han de cederse.
Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad está obligada dentro de los diez días siguientes a la notificación que se le hagan, a optar entre presentar una persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio cedente, y el de considerar lo excluido a este último de la sociedad, y a liquidarse su cuota e acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 205.
La liquidación y pago deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la participación que se haga al cedente. (Negrillas Propias)
En este orden, el autor Rafael Ángel Briceño (1998), en su obra “De las irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles”, págs.. 263-264, a los fines de destacar la acción ordinaria de nulidad usada para impugnar lo deliberado en una asamblea por menoscabo de derechos de accionistas o terceros que se crean con derechos, ha establecido que esta tiene su fundamento en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil y se esmera en amparar el interés de toda la colectividad. A su vez, solo puede ser usada: cuando la decisión de la asamblea infringe una disposición de orden público; cuando se quebranta la estructura misma de la sociedad; cuando atenta contra las buenas costumbres o contra la legalidad intrínseca del derecho de sociedades; cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplimiento con los requisitos formales para su validez; y cuando se trata de cualidad de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmado por la segunda asamblea, dentro del procedimiento sumario del artículo 290. (Negrillas Propias).
En nuestro país el autor Levis Ignacio Zerpa en la Obra “En la Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en las Sociedades anónimas”. (1998), Pág. 144 expresa:
“…Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se toma la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efectos respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal intentar la demanda también contra los socios que respaldan las decisión impugnada. Ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad…”.
Más adelante agrega el mismo autor lo siguiente: “…la relación procesal surgida por la acción de nulidad, debe establecerse necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya Asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona…”
Ahora bien, las actas impugnadas se encuentran viciadas de nulidad absolutapor cuanto se realizaron desconociendo y contraviniendo normas de estricto orden público y en especial doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a los requisitos que deben cumplirse para que las asambleas se consideren válidamente convocadas
Es claro que la Sala Constitucional estableció expresamente que para que fuera válidamente realizada una convocatoria debía hacerse tanto por prensa como en forma personal (carta o correspondencia) concurrente, pero además, realizada la publicación en presa.
Ciudadano (0) juez (a), lo tratado en la irrita asamblea de fecha fecha (sic) 02 demarzo de 2017, no es más que una estrategia maliciosa que impidió que misrepresentados tuvieran conocimiento de la celebración de la asamblea y además, nose le respetó el derecho de suscripción y adquisición preferente que tienen comoaccionistas en recibir la oferta de venta de acciones de la sociedad mercantilLUARVICA, pues ya para la fecha de la celebración de la asamblea se habíarealizado una venta de la cual no se nos notificó ni autorizaron, quedando claro elpor qué mi representado y asistido no fueron a la misma.
De igual modo, el propósito del referido aumento de capital tratado en lasupuesta asamblea de fecha 11 de diciembre de 2017, no es más que una maniobrafraudulenta de los accionistas RENSY ROMERO GARCIA y ROANNE ROMEROGARCIA, con el único deseo de lograr asumir la mayoría accionaria y de esta formaafianzar su posición de poder de dominio en la Asamblea en perjuicio de mirepresentado y asistido los accionistas LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZyARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, pues como antes se apuntó, no se cumpliócon la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo deJusticia en fecha 09 de diciembre de 2016, es decir, debió convocarse a losaccionistas ARMANDO ROMERO GUTIERREZ y LUIS RODOLFO ROMEROGUTIÉRREZ, tanto por prensa como en forma personal.
Por tanto, al haberse convocado de la forma que se hizo, y arrastrando un actaviciada de nulidad absoluta (02 de marzo de 2017), la misma es nula de nulidadabsoluta. Los vicios que dan lugar a la nulidad absoluta no son subsanables y por tantono pueden ser convalidados por mi representado y asistido, lo cual pido sea declaradopor este Tribunal.
V
DE LA PRETENSIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, en nombre de mipresentado LULS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y en su propio nombreARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, supra identificados, proceden a demandarcomo en efecto lo hacen por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEASa: 1) la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., también conocida porsus siglas LUARVICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero 4Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1982, bajo el No.105, Tomo 33-A en la persona de su representante legal, ciudadano RENSY ROMEROGARCIA, venezolano, mayor de edad. Identificado con cédula personal No. V-17.481.102, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá de estado Zulia. De igualforma, al referido ciudadano a título personal en calidad de accionista de la referidasociedad mercantil; 2) ROANNE ISABEL ROMERO GARCIA, venezolana, mayorde edad, identificada con cédula personal No. V-18.409.065 y domiciliada en el municipio Machiqucs de Perijá de estado Zulia: y. 3) ROMULO ROMERO GARCIAvenezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. V-16.459.234 ydomiciliado en el municipio Machiques de Perijá de estado Zulia, y en consecuencia,convengan en lo siguiente o en su defecto sea ordenado y condenado por este dignoTribunal:
1) La Nulidad Absoluta de la Junta directiva acordada en la inválida asamblea defecha 02 de marzo de 2017, por no tener la representación que el ciudadanoRENSY ROMERO GARCIA, se atribuye, así como todos los actos deadministración y disposición que devinieron de su nombramiento, pidiendo sedeclare la nulidad de todos y cada uno de ellos por estar sustentados en un actoviciado de nulidad Absoluta.
2) La Nulidad Absoluta de la presuntas asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fecha 04 y 11 de diciembre de 2017 y 19 de febrero de 2018, inscritas por ante la referida Oficina de Registro en fechas 07 de diciembre de 2017, 23 de enero y 04 de mayo de 2018, bajo los Nos. 44, 45 y 32, Tomos 7-A RM1, 4-A RMI y 25-A RMI, respectivamente.
Asimismo, en este acto se protestan y exige el pago de las costas y costos procesalespara que sean condenados en la sentencia de mérito.
Por último, se estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (500.000.00 $), suma esta que equivale a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (6.987.500) UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de Bs. 0.40 por unidad tributaria.
Acompañamos a la presente demanda, como títulos fundamentales y probanzas de los alegatos esgrimidos en ella, los siguientes documentos:
• Copia fotostática de la totalidad del expediente mercantil de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., también conocida por sus siglas LUARVICA, expediente No. 21.195, marcado con la letra "A".
• Copia Certificada de documento Poder, marcado con la letra “B", debidamenteapostillado y traducido por interprete público.
• Copia certificada del legajo que contiene acta constitutiva, actas de asambleaextraordinaria de fechas 2 de marzo del 2017 (donde reposa la supuesta ventanotariada realizada por el ciudadano ROMULO ROMERO DE LA VEGA, antesidentificado, a la ciudadana ROANNE ROMERO GARCIA, antes identificada); 4 de diciembre de 2017, 11 de diciembre del año 2017, 19 de febrero de 2018 y28 de noviembre de 2019, marcado con la letra “C".
Asimismo, nos reservamos el derecho de ejercer cualquier otra acción judicial decarácter disciplinario, de naturaleza civil y/o penal que involucre la responsabilidad delos codemandados por los hechos aquí denunciados.
De conformidad con el vigente criterio sobre la perención breve, desde estemomento, señalamos como dirección para practicar la citación de la sociedad mercantilAGROPECUARIA LUARVI, C.A., también conocida por sus siglas LUARVICA, enla persona de su representante legal y los co-demandados RENSY ROMEROGARCLA, ROANNE ISABEL ROMERO GARCIA y, 4) ROMULO ROMEROGARCIA, la siguiente: "fundo Isabel Cristina, ubicado en jurisdicción del municipioSan José, distrito Perijá, actualmente municipio Machiques de Perijá del estado Zulia,a ambos márgenes del rio Santa Rosa.
A los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 174 del Códigode Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de la parte actora, elEscritorio Jurídico sector Tierra Negra, avenida 12 con calle 70, número 69º-75, frente alC.C Tierra Negra de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y decidida conforme a Derecho.
Es Justicia que solicitamos en Maracaibo a la fecha de su presentación.“
En fecha diez (14) de julio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Aquomediante nota de secretaría dejó constancia de que,se recibióel referido escrito. (Folio 439 Pieza PrincipalI).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), ese Tribunalmediante auto, admitió la demanda y ordenó librar las correspondientes boletas de citación. (Folio 440 Pieza Principal I).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), el ciudadano ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.467.801, y domiciliado en Machiques de Perijá del estado Zulia, compareció por ante ese Juzgado, a fin de consignar PODER APUD ACTA, otorgado a los abogados en ejercicio JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL y ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-20.858.106 yV-16.352.098, inscritos en el Institutode Previsión Social del Abogado bajo los Nos 186.943 y 124.185, respectivamente, domiciliados en la ciudady municipioMaracaibo del estado Zulia. (Folio 441 Pieza PrincipalI).
En la misma fecha, el abogado en ejercicio JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, antes identificado, actuando con su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS RODOLFO ROMERO GUTIERREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, suficientemente identificados en actas,consignóla dirección correspondiente,para que el alguacil del Juzgado de la causa,llevara a cabo la prácticade lasrespectivascitaciones. (Folio 442 Pieza Principal I).
En fecha dos (02) de noviembrede dos mil veintidós (2022), el Alguacil Temporal de ese Juzgado, mediante exposición dejó constancia que,no pudo citar personalmente al ciudadano RENSY ROMERO GARCÍA,parte demandada en la presente causa. (Folio 443 Pieza Principal I).
De igual modo, el Alguacil Temporal del Tribunal A quo, mediante exposición dejó constancia de que no pudo citar personalmente al ciudadano RÓMULO ROMERO GARCÍA, parte demandada en la presente causa. (Folio 457 Pieza Principal I).
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil Temporal de ese Juzgado, mediante exposición dejó constancia que, no pudo citar personalmente a la ciudadanaROANNE ROMERO GARCÍA, parte demandada en la presente causa. (Folio 471 Pieza Principal I).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ese Tribunal,ordenó cerrar la pieza Principal I, y apertura de la pieza Principal II. (Folio 485 Pieza PrincipalI).
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitandoal Tribunal A quo, ordenar la citación cartelaria de los demandados, en virtud de lasexposiciones realizadas por el Alguacil: (Folio 12PiezaPrincipalII).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022), ese Tribunal,ordenó librar los correspondientes carteles de emplazamiento a los demandados.(Folio 13PiezaPrincipal II).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de la causa,mediante nota de secretaría, dejó constancia de la entrega de dos (02) carteles de emplazamiento, dirigidos a los codemandados RENSY ROMERO GACRCÍA (actuando a título personal), RÓMULO ROMERO GARCÍA, ROANNE ROMERO GARCÍA, y a la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A. (LUARVICA), identificados en actas, en virtud a lo ordenado en auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022). (Folios14Pieza Principal II).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), compareció por ante esta alzada,el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de dejar constancia mediante diligencia,sobrela consignación de las resultas en cuanto a la publicación de los respectivos carteles de emplazamiento. (Folio 15 al 18Pieza Principal II).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), ese Tribunal, mediante auto se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado a darse por citado en el plazo de tres (03) días de despacho. (Folio 19 Pieza Principal II).
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ese Tribunal, mediante nota de secretaría, dejó constancia de la entrega de un (01) cartel de emplazamiento, dirigido a los codemandados,al abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ,en virtud a lo ordenado en auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023). (Folios 20 Pieza Principal II).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la suscrita secretaria de ese Tribunal, dejóconstancia que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fijo en la morada de loscodemandados,los carteles correspondientes, asimismo, se ordenó agregar a las actas del expediente laexposición del alguacil. (Folios 21Pieza Principal II).
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual dejo constancia dela consignación del cartel de emplazamiento librado a los codemandados. (Folio 22PiezaPrincipal II)
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, ordenó desglosar el periódico, para ser agregado a las actas procesales, correspondiente. pág. 14 del referido diario. (Folios 23al 25Pieza Principal II).
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la suscrita secretaria de ese Tribunal, mediante exposicióndejó constancia que, en esa misma fecha se publicó en la cartelera del Tribunal el respectivo cartel de emplazamiento. (Folios 26Pieza Principal II).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), compareció por ante el Juzgado A quo, el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitandomediante diligencia, oficiar a la Defensa Pública en materia agraria, para que designe un defensor público a los demandados. (Folio 27PiezaPrincipal II).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa,mediante auto, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de designar un Defensor Público. (Folios 28Pieza Principal II).
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante exposición realizada por el Alguacil Temporal de ese Jugado, dejó constancia que, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), se trasladóhasta la sede de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de hacer entregadel oficio signado bajo el número 055-2023. (Folios29al 30Pieza Principal II).
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual solicitó, librarnuevamente el oficio dirigido a la Defensa Pública en materia agraria, para que designara un defensor público. (Folio 31 Pieza Principal II).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de la causa,ordenó librar nuevamente oficio signado bajo el número 090-2024, a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, para que designen un Defensor Público. (Folios 32Pieza Principal II).
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante exposición realizada por el Alguacil del Juzgado A quo, dejó constancia de su traslado a la Sede de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de hacer entregadel oficio signado bajo el número 090-2024. (Folios34al 35Pieza Principal II).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio signado bajo el numero CR-ZUL-2024-025, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emanado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en respuesta al oficio signado bajo el Nº090-2024, librado por el Juzgado de Primera Instancia. (Folios 36al 38Pieza Principal II).
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el A quo recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.467.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.943, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en la cual sustituyePODER APUD ACTA al abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.76.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número19.540.(Folios 39al 40 Pieza Principal II).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.76.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 19.540, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS RODOLFO ROMERO GUTIERREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, suficientemente identificados en actas, a fin de consignar escrito, asimismo el Tribunal de Primera Instancia, ordenó agregarlo a las actas procesales. (Folios 41al 46Pieza Principal II).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A quo, mediante auto, procedió a darle entrada al escrito consignado por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.76.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 19.540, por lo que, el Juzgado de la causa, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, para que designara un Defensor Público agrario, en defensa de la sociedad mercantilLUARVI, finalmente se instó a la parte interesada a impulsar la entrega del oficio, al cual se le agregó una copia certificada del presente auto. (Folios 47al 48Pieza Principal II).
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ese Tribunal,ordeno librar nuevamente oficio signado bajo el Nº 190-2024, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, conforme a lo ordenado en auto de fecha 21 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 49 Pieza Principal II).
En fecha once (11) de febrerode dos mil veinticinco (2025), mediante exposición realizada por el Alguacil Natural del Jugado A quo, en la cual dejó constancia que se trasladó, hasta la Sede de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de hacer entrega del oficio signado bajo el número 190-2024,asimismo, se ordenó agregar el oficio recibido a las actas procesales del expediente. (Folios 51 al 52Pieza Principal II).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco(2025), compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual, en virtud de la negativa de la Defensa Pública, de asistir Sociedades Mercantiles,solicitó al Juzgado de Primera Instancia, designar un Defensor ad litem. (Folio 53PiezaPrincipal II).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo,mediante auto, ordenó ratificar nuevamente el oficio dirigido a la Defensa Pública del Estado Zulia, con la finalidad de designar Defensor Público a la Sociedad Mercantil demandada. (Folios 54Pieza Principal II).
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante ese Juzgado, el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, plenamente identificado, con la finalidad de consignar escrito, asimismo el A quo, ordenó agregarlo a las actas procesales. (Folios 55 al 57Pieza Principal II).
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la causa, mediante auto,dio respuesta al escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL,plenamente identificado, en el cual declaró SIN LUGAR el recurso de revocatoria por contrario imperio, en virtud del auto de mero trámite, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). (Folios 58al 60Pieza Principal II).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado, el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, plenamente identificado, con la finalidad de consignar escrito, asimismo, el A quo, ordenó agregarlo a las actas que conforman el expediente. (Folios 61 al 63Pieza Principal II).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), ese Tribunal, mediante auto, procedió a dar respuesta al escritointerpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL,plenamente identificado, en el cual declaró INADMISBLEel recurso ordinario de apelación, ejercido contra el auto que niega la designación de Defensor ad litem, de fecha (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y contra el auto que declaró SIN LUGAR el recurso de revocatoria por contrario imperio, de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). (Folios 64 al 67Pieza Principal II).
E n fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando mediante diligencia, copias certificadas del expediente correspondiente al recurso de hecho interpuesto por ante elJUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (Folio 68PiezaPrincipal II).
En esta misma fecha, el Juzgado A quo, mediante auto, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. (Folios 69Pieza Principal II).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consigno las copias simples con la finalidad de ser debidamente certificadas por el Tribunal de Primera Instancia. (Folio 70Pieza Principal II).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), la suscrita secretaria del Juzgado A quo, mediante nota de secretaria, dejo constancia de la entrega de un (01) juego de copias certificadas constantes de sesenta y seis (66) folios útiles, al profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO. (Folio71 PiezaPrincipal II).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió, mediante nota de secretaria, oficio signado bajo el Nº 178-2025,relacionado con la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025),por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON,relativo al recurso de hecho ejercido por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, suficientemente identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ,suficientemente identificados, constante de un (01) folio útil, y dieciséis (16) folios sus anexos. (Folios 72al 89Pieza Principal II).
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, la JUEZ SUPLENTE, del Juzgado A quo,abogada KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-17.917.987, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, seAPREHENDIO al conocimiento de la causa; asimismo se dejó constancia que, en virtud de la decisión proferida por órgano superior jerárquico que resolvió el recurso de hecho en cuestión, el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EZTADO ZULIA, ADMITIÓ, el recurso ordinario de apelación, contra los autos dictados en fecha veintitrés (23) de mayo, y once (11) de junio de año dos mil veinticinco (2025).(Folio 90Pieza Principal II).
En la misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia, ordenó remitir mediante oficio signado bajo el Nº 067-2025,expediente(en su forma original),identificado bajo el número 4039 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo de dos (02) piezas principales, la primera constante de cuatrocientas ochenta y cinco (485) folios útiles, y la segunda constante de noventa y un (91) folios útiles, al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON, a los fines de que conocer sobre el recurso. (Folio 91 Pieza Principal II).
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, mediante nota de secretaria, recibido expediente en su forma original, signado bajo el N° 4309de la nomenclatura particular llevada por el A quo, proveniente del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,mediante oficio N° 067-2025, de fecha primero (01) de octubre del mismo año, conformado por dos (02) piezas principales, la pieza principal I, constante de cuatrocientas ochenta y cinco (485) folios útiles, y la pieza principal II, constante de noventa y un (91) folios útiles,(Folios 92 al 93Pieza Principal II).
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado de alzada mediante auto, le dio entrada al presente expediente, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, (Folio 94Pieza Principal II).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, compareció por ante esta alzada, a los efectos de consignar escrito de promoción de pruebas.(Folio 95 Pieza Principal II).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, mediante auto fijó audiencia oral y pública, para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de oír los informes de las partes.(Folios 96 al 97 Pieza Principal II).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se realizó Audiencia para la Lectura del fallo, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte apelante. (Folios 99 al 100 Pieza Principal II).
-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,dicto auto, mediante el cual dejo sentado lo siguiente:
“Fue recibida diligencia el 20 de mayo de 2025, suscrita por el profesional del derecho José David Jiménez Kamel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Armando Romero Gutiérrez y Luis Rodolfo Romero Gutiérrez, identificados en actas, mediante la cual expuso:
(…) [E]n virtud de la negativa de la defensa (sic) Pública de representar a los codemandados en la presente causa, así como la negativa de este tribunal de designarles defensor ad litem, es por lo que lo que solicito a este Tribunal se sirva resolver lo conducente con la finalidad de garantizar celeridad procesal en el presente juicio y evitar violaciones a los derechos de mi (sic) representados; todo ello por cuanto dicha formalidad esta (sic) ocasionando un colapso en la administración de justicia, en la presente causa (…)”.
Frente al ambiguo pedimento propuesto por la representación judicial de la parte actora, este oficio judicial agrario debe comentar que respecto a la solicitud de designación de defensor ad-litem que represente los derechos e intereses de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi, C,A, (Luarvica), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 12 de agosto de 1982, bajo el número 105, tomo 33-A, representada por el ciudadano Rensy Romero García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 17.481.102, quien a su vez actúa a título personal y los ciudadanos Rómulo Romero García y Roanne Romero García, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número 16.459.234 y 18.409.065, respectivamente. Este Tribunal ha asumido su posición y la sostiene, en el sentido de que en materia agraria que es de carácter especial, la designación de una defensa técnica de los derechos e interese de aquellos que no se hicieron parte e el proceso, se encuentra regulado en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si la ley especial regula el trámite no resulta dable aplicar el Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, como dijo el apoderado de la parte actora, que consta en el expediente oficio signado con el alfanumérico CR-ZUL-2024-025, emanado de la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, por el cual prácticamente se excusó por no proceder con la designación de Defensor Público para el caso que nos ocupa, no menos cierto es que le consta a este oficio judicial agrario por notoriedad judicial que en otro asunto sometido a su consideración, donde la sirvió en designarle un defensor público.
No puede pretender la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, sujeta como está al principio de competencia, relajar la norma para unos casos y para otros no, según su real saber y entender, máximo cuando la norma es clara y no distingue respecto de los beneficiarios de Ley.
Pide expresamente el apoderado actor que “este Tribunal se sirva resolver lo conducente con la finalidad de garantizar la celeridad procesal en el presente juicio y evitar violaciones a los derechos de mis representados”. Esta Jurisdicente en su condición de directora del proceso y en función del principio según el cual el juez conoce y aplica el Derecho (iuranovit curia), ha sido desde el inicio garante del orden procesal y consiste en el respeto a las reglas especiales del Derecho Procesal agrario.
Sin embargo, para este oficio judicial no pasa desapercibida la situación de indefensión en la que se encuentra la parte actora, y es por ese motivo que ha oficiado a la Defensa Pública Agraria a fin de instarla a cumplir con su obligación constitucional y legal de nombrar un defensor público a la parte demandada.
Esa situación de injuria, claramente, no tiene su origen en la actuación de este Tribunal sino en la omisión continuada de la Administración Pública, por lo cual la representación judicial de la parte actora debe ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales a que haya lugar para hacer frente a la abstención o carencia en la que ha incurrido el ente público que, en todo caso, en sede judicial, sería competencia del juez contencioso administrativo agrario y no de este oficio de primera instancia agraria, al que no le está dado usurparlas funciones asignadas por Ley al Tribunal Superior Agrario.
Finalmente, en aras de insistir con la solicitud ante la defensa pública, cuyo último oficio librado en ese sentido, se le agregó copia certificada del auto que fundamente el por qué de la solicitud de designación de defensor público y replica el motivo de su excusa en proveer, el cual hasta la fecha no ha dado respuesta, es por lo que, se ordena ratificar el oficio en Cuestión. Líbrese oficio.”.
En este mismo orden de ideas,enfecha once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto mediante el cual, dejo sentado lo siguiente:
“Fue recibido el escrito el 6 de junio de 2025, presentado por el profesional del Derecho José David Jiménez Kamel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Armando Romero Gutiérrez y Luis Rodolfo Romero Gutiérrez, identificados en actas, mediante el cual expuso:
(…)PRIMERO: De conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 282 del 09 de julio de 2021, declaró (sic): “LA NULIDAD PARCIAL POR INSCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se establece con efectos ex nune y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial (…)
Con tal reforma del citado Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reitera que el proceso ordinario agrario es oral y pone fin a la “presente” autonomía de tal proceso agrario, al incorporar sin género de dudas a l Código de Procedimiento Civil, para subsanar por analogía los vacios legales del procedimiento oral agrario.
Con tal sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se desprende que las disposiciones del Código de Procedimiento son aplicables supletoriamente por mandato expreso del nuevo Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Recurrimos al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que este Juzgado revoque por contrario imperio el auto de mera sustanciación publicado por este Tribunal el 23 de mayo de 2025, por las razones de que se exponen (sic) a continuación (…).
(…omisis…)
Determinada la naturaleza del auto de fecha 23 de mayo de 2025, el ser un auto de mero trámite, por no generar conflictos entre las partes se concluye, que no tiene apelación, por lo que, se puede pedir su revocatoria por contrario imperio (…).
En consecuencia, es procedente el recurso de revocatoria por contrario imperio, es por lo que cual, solicitamos a este Juzgado Primero Agr5ariio, revoque el auto de mera sustanciación de fecha 23 de mayo de 2023, por las razones que se exponen a continuación:
SEGUNDO: Por tal sentido, este Juzgado negó la designación de defensor ad litem de los demandados, asentando para ello básicamente en su fallo que, en materia de juicio agrario, una vez cumplidos los trámites (sic) de la citación cartelaría y el demandado no se diere por citado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no se puede nombrar defensor ad litem conforma (sic) a los Artículos (sic) 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Artículo (sic) 202 de (sic) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) La Defensa Pública (sic), se ha negado mediante Oficio (sic) que cursa en autos a designar un Defensor Publico (sic) Agrario, señalando en el mismo, que no está en sus atribuciones asumir en juicio contencioso la defensa de personas que no sean beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es evidente que las sociedades mercantiles y sus directores,, no son personas sujetas a la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues a los efectos de esa ley el Artículo (sic) 13 determina quienes son los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no incluye a las sociedades sean civiles o mercantiles.
(…omisis…)
No he de repetir, es petición de revocatoria los argumentos ya expuestos en la solicitud de nombramiento de defensor ad litem,. Agregare (sic), que en la nueva redacción del Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es , procedente designación (sic) de defensor ad litem. La interpretación que da esta sentenciadora, la regula procesal contenida en el Artículo (sic) 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo, es el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la demandante, y con rigorismo que no guarda ninguna proporción ni con la funcionalidad del requisito ni con su posibles trascendencia en el litigio, causando por tales razones una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que debe revocar por lo revocación(sic) del auto del 05 de mayo de 2025 (de repararse por la disposiciones del Código de Procedimiento Civil), para el caso en estudio, es evidente que si la Defensa Pública, niega tener atribución para designar Defensor Público Agrario, no puede este Órgano jurisdiccional, a constreñir a la Defensa Pública, a hacerlo.
En consecuencia, es perfectamente válido para nombrar defensor ad litem a los demandados, pues no les estaría violando normas ni constitucionales, como legales, pues le esta (sic) designando un defensor ad hoc, para la defensa de sus derechos, en este juicio y que prevé la Ley. Si esta la Jurisdicente, socavando a sus representados sus garantías procesales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, como a tener un juicio, que sea breve. Ya este Juicio lleva mas (sic) de dos años, sin que se haya podido trabar la citación para la contestación de la demanda, pese a que la actora ha realizado todos los actos procesales establecidos en la ley, para que el juicio siga su procedimiento.
Por los argumentos, antes expuestos y los ya señalados en el escrito de solicitud anterior de designación de defensor ad litem a los demandados, que solicito a nombre de mis mandantes se revoque por contrario imperio el auto del 23 de mayo de 2025, y se designe a los codemandados contumaces RENSY ROMERO GARCIA (sic), venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identificado con la cédula personal No. V-17.481.102, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá de (sic) estado Zulia, ROANNE ISABEL ROMERO GARCIA (SIC), venezolana, mayor de edad. Identificada con la cédula personal No. 18.409.065 y domiciliado en el muicipio Machiques de Perijá de (sic) estado Zulia; como a la sociedad Agropecuaria LUARVI, C.A., también conocida por sus siglas LUARVICA, defensor ad litem, con los cuales se entenderá sus citación (…).
En consideración a los términos y fundamentos, entiende esta sentenciadora que, a juicio de la representación judicial de la parte actora, el auto de 23 de mayo de 2025, violó derecho fundamentales de contenido procesal, motivo por el cual, considera pertinente quien suscribe transcribir parte de la argumentación empleada en la referida actuación, donde se precisó lo que sigue:
(…) Frente al ambiguo pedimento propuesto por la representación judicial de la parte actora, este oficio judicial agrario debe comentar que respecto a la solicitud de designación de defensor ad-litem que represente los derechos e intereses de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi, C,A, (Luarvica), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 12 de agosto de 1982, bajo el número 105, tomo 33-A, representada por el ciudadano Rensy Romero García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 17.481.102, quien a su vez actúa a título personal y los ciudadanos Rómulo Romero García y Roanne Romero García, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número 16.459.234 y 18.409.065, respectivamente. Este Tribunal ha asumido su posición y la sostiene, en el sentido de que en materia agraria que es de carácter especial, la designación de una defensa técnica de los derechos e interese de aquellos que no se hicieron parte e el proceso, se encuentra regulado en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si la ley especial regula el trámite no resulta dable aplicar el Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, como dijo el apoderado de la parte actora, que consta en el expediente oficio signado con el alfanumérico CR-ZUL-2024-025, emanado de la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, por el cual prácticamente se excusó por no proceder con la designación de Defensor Público para el caso que nos ocupa, no menos cierto es que le consta a este oficio judicial agrario por notoriedad judicial que en otro asunto sometido a su consideración, donde la sirvió en designarle un defensor público.
No puede pretender la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, sujeta como está al principio de competencia, relajar la norma para unos casos y para otros no, según su real saber y entender, máximo cuando la norma es clara y no distingue respecto de los beneficiarios de Ley.
Pide expresamente el apoderado actor que “este Tribunal se sirva resolver lo conducente con la finalidad de garantizar la celeridad procesal en el presente juicio y evitar violaciones a los derechos de mis representados”. Esta Jurisdicente en su condición de directora del proceso y en función del principio según el cual el juez conoce y aplica el Derecho (iuranovit curia), ha sido desde el inicio garante del orden procesal y consiste en el respeto a las reglas especiales del Derecho Procesal agrario.
Sin embargo, para este oficio judicial no pasa desapercibida la situación de indefensión en la que se encuentra la parte actora, y es por ese motivo que ha oficiado a la Defensa Pública Agraria a fin de instarla a cumplir con su obligación constitucional y legal de nombrar un defensor público a la parte demandada.
Esa situación de injuria, claramente, no tiene su origen en la actuación de este Tribunal sino en la omisión continuada de la Administración Pública, por lo cual la representación judicial de la parte actora debe ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales a que haya lugar para hacer frente a la abstención o carencia en la que ha incurrido el ente público que, en todo caso, en sede judicial, sería competencia del juez contencioso administrativo agrario y no de este oficio de primera instancia agraria, al que no le está dado usurparlas funciones asignadas por Ley al Tribunal Superior Agrario.
Finalmente, en aras de insistir con la solicitud ante la defensa pública, cuyo último oficio librado en ese sentido, se le agregó copia certificada del auto que fundamente el por qué de la solicitud de designación de defensor público y replica el motivo de su excusa en proveer, el cual hasta la fecha no ha dado respuesta, es por lo que, se ordena ratificar el oficio en Cuestión. Líbrese Oficio.
Ciertamente, este oficio judicial agrario se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a la solicitud de defensor ad litem propuesta por la representación judicial de la parte actora, correspondiendo la última vez el 23 de mayo de 2025, cuyo auto ordenó ratificar el oficio dirigido a la defensa pública en el sentido de que designare un defensor público y hasta la fecha no ha sido impulsado, por esa razón se encuentra en la imperiosa necesidad de comentar lo siguiente:
Lo primero que debe significa esta Jurisdicente en su condición de directora del proceso y en función del principio según el cual el juez conoce y aplica el Derecho (iuranovit curia), es que la representación judicial de la parte actora o pretende justificar su solicitud de revocatoria por contrario imperio sobre la base de una “tergiversación” de la sentencia interpretativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 282/2021, de 9 de julio, recaída en el caso Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyo pronunciamiento obedeció a la aplicación por control difuso de la constitucionalidad delos (sic) artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispuso expresamente lo siguiente:
Tales consideraciones llevan a esta Sala a la conclusión que en el presente caso, tal como se ha establecido en jurisprudencia reiterada y vinculante , como expuso el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su sentencia, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materiaagraria, de manera que la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civiol particularmente en los que se refiere a los procedimiento especiales y específicamente en el juicio de partición, y la eventual aplicación del procedimiento ordinario establecido en su artículo 338, resulta incompatible con los criterios vinculante de esta Sala en los términos expuestos supra, y por lo tanto, al derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria, consagrados en los artículos 49, 26, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello no puede dejar de indicar esta Sala que en el presente caso, la desaplicación debió establecerse respecto del artículo 186, en su última parte y el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no de los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, ya que es en esas normas donde se estableció originariamente la remisión al procedimiento de partición del Código de Procedimiento Civil. Igualmente no pasa por inadvertido para esta Sala que la sentencia objeto de revisión tanto en su parte motiva como dispositiva, el Juez procedió a aplicar el procedimiento ordinario agrario antes de hace la desaplicación por control difuso en la resolución del asunto planteado, lo cual carece de orden lógico.
Por lo tanto, dado que la Sala igualmenteconcluye en la necesidad de sustanciar el juicio de partición conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, es por lo que esta Sala declara conforme a derecho la Desaplicación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos expuestos en el presente fallo, por lo que, el procedimiento de partición deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
(…omisis…)
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final. Del mismo donde señalaba: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil2.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la autonomía existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala en su totalidad.
En el precedente citado ut supra la Sala Constitucional, luego de darle preeminencia a la naturaleza del Derecho Agrario, destacando. Inter alia, su autonomía y su relación con el desarrollo sustentable de la nación , anuló el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que ordenaba tramitar las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas conforme a los pedimentos especiales del Código de Procedimiento Civil, y estableció la interpretación “desde la Constitución” de in fine del artículo 186 ejusdem, en el sentido de precisar que las controversias surgidas entre particulares sometidas a la jurisdicción agraria de primera instancia se sustanciará de acuerdo con las reglas especiales del proceso ordinario agrario recogido en la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. “pudiendo aplicarse supletoriamente ls disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien. Lejos de lo que pretende significar la representación judicial de la parte actora, la Sala Constitucional en la sentencia 282/20121, de 9 de julio, lo que hizo fue afirmar la especialidad del Derecho procesal agrario frente a las normas ordinarias y especiales del Derecho procesal civil, al punto de declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ordenar la tramitación de ciertas acciones de contenido agrario por los cauces de los procedimientos especiales de la Ley adjetiva civil.
A ello debe esta sentenciadora agregar que la interpretación “constitucionalizante” delo artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sólo supuso la habilitación del juez agrario para aplicar de forma “supletoria” el Código de Procedimiento Civil en el proceso ordinario agrario. Sucede que la técnica de aplicación por supletotoriedad únicamente se puede smplea a los fines de “suplir” o “llenar” un vacío, una ausencia de regulación. Luego, cuando la cuestión está expresamente regulada por la ley especial, la ley procesal ordinaria no es aplicable.
Es el caso que, en este asunto se aplica”directa” y “preferiblemente” la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , tanto que en la base procesal en que se encuentra la causa (cumplidas las formalidades que prevé la citación cartelaria y pendiente la designación de una defensa técnica de los derechos e intereses de aquellos que no se hicieron parte en el proceso), se procedió según lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si la ley especial regula el trámite no resulta dable aplicar el Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, como dijo el apoderado de la parte actora, lo cual también fue ratificado en el auto de 23 de mayo de 2025, que consta en el expediente oficio signado con el alfanumérico CR-ZUL-2024-025, emanado de la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, por lo cual prácticamente se excusó por no proceder con la designación de defensor público para el caso que nos ocupa, no menos cierto es que le consta a este oficio judicial agrario por notoriedad judicial que en otro asunto sometido a su consideración, donde la parte demandada es una persona jurídica que no se apersonó en el proceso, el ente público se sirvió en designarle un defensor público.
Siendo ellos de tal forma, este oficio judicial agrario garantista del derecho a la defensa, se encuentra en la imperiosa necesidad de advertir, como en efceto lo ha realizado, a la Coordinación Nacional del estado Zulia, que (i) deben actuar ajustados a los postulados constitucionales siento este un estado democrático y social de Derecho y Justicia y (ii) de la interpretación que le da a la normativa en que fundamentan su negativa (ex artículo 17 de la LEY DE Tierra y Desarrollo Agrario); mal podría concluirse que la defensa pública se encuentra limitada única y exclusivamente en asistir y defender a los grupos contenidos en los numerales que contempla la norma. Ello sería violatorio a los principios y garantías constitucionales¿Cómo es posible que en casos tramitados con anterioridad si haya designado defensor público que represente los derechos e intereses de personas jurídicas naturales?
En consecuencia, no puede pretender la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, sujeta como está el principio de competencia, relajar la norma es clara y no distingue respecto e los beneficiarios de la Ley.
Lejos de violar formas procesales como argumentó la representación judicial de la parte actora, este Tribunal ha sido desde el inicio consistente en el respecto a las reglas especiales del Derecho procesal Agrario
En colofón con lo anterior, este Tribunal Agrario se encuentra en el imperiosodeber (sic) legal de mantener su postura respecto a la negativa de designar un defensor ad litem a la parte demandada, por ser una institución ajena a la especialidad del Derecho procesal agrario, declarando sin lugar el recurso de revocatoria por contario imperio intentando por la representación de la parte actora y ratificando, por, consiguiente el contenido del auto de maro tramite de 23 de mayo de 2023. Así se decide.
Finalmente, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, de cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
“Visto el escrito de apelación de fecha 17 de junio de 2025, presentado por el profesional del Derecho José David Jiménez Kamel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Luis Rodolfo Romero Gutiérrez y Armando Romero Gutiérrez, identificados en actas, mediante el cual expuso:
«(...) PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2025, solicite (sic) a este Tribunal recurso de revocatoria, contra el auto de mero trámite de fecha 23 de mayo de 2025, que negó en la presente causa designación de defensor ad litem a los referidos codemandados. Tal petición se interpuso en virtud de la negativa de la Defensoría Pública, como órgano del sistema judicial a requerimiento de este Juzgado de designar Defensor Publico (Sic) Agrario, alegando, el órgano que no tiene entre sus atribuciones asumir la condición defensor público (sic) en los juicios donde la parte demandada o demandante, sea compañía anónima por no tener tal atribución.
SEGUNDO: Ahora bien, en techa I1 de junio del año que discurre, este Juzgado negó la revocatoria del auto del 23 de mayo de 2025, alegando para ello, que la designación del defensor ad litem en los juicios agrarios no es procedente en derecho, pesar (sic) de reconocer la supletoriedad en el juicio agrario de las normas del Codigo de Procedimiento Civil. Debemos acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 282 del 09 de julio de 2021, declaró: «A NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, la reforma de la norma se estableció con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial. la (sic) siguiente interpretación constitucionalizante
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.", sentencia que de acuerdo a lo ordenado que se publicó en la Gaceta Judicial No. 120 del 28 de septiembre de 2021 y con el sumario No. 1043. Con tal reforma del citado Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reitera que el proceso ordinario agrario es oral y pone fin a la "presunta" autonomía de tal proceso agrario, al incorporar sin género de dudas al Código de Procedimiento Civil, para subsanar por analogía los vacíos legales del procedimiento oral agrario
Con tal sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se desprende que las disposiciones del Código de Procedimiento (sic) son aplicables supletoriamente por mandato expreso del nuevo Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tales razones recurrimos al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para que el a-quo revocara por contrario imperio el auto de mera sustanciación publicado por este Tribunal el 23 mayo de 2025, por las razones de que se exponen a continuación:
"El auto, objeto del presente recurso es de mero trámite, así lo establece la sentencia de la Sala Constitucional N° 3683 del 06 de diciembre de 2005, que señala la siguiente doctrina.
Al subsumir lo antes señalado al caso de autos, aprecia esta Sala que el referido auto dictado el 20 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Il, cuando ordenó librar nuevas boletas de notificación, actuó ajustado a derecho porque bien tal como ha sostenido la doctrina por autos de mero trámite, debía entenderse las manifestaciones de voluntad que dicta el juez para dar continuidad al proceso, los mismos no deciden, ni resuelven conflictos de ninguna índole, por cuanto su razón es proseguir el curso de la causa.
En tal sentido, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia N (sic) 4 de fecha 8 de enero de 1998 (caso: Ruben Horacio Pérez Silva y otros contra Lindolfo contremas (sie) Diaz), estableció lo siguiente: (...) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen un mero (sic) ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser asi se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tal (sic) celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).”.
En igual sentido sentencia de la Sala Constitucional No, (sic), 1483 el 28 de julio de 2006, que ratifica el fallo anterior en los siguientes términos:
"En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2" etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3' edición, Caracas, p. 159).
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra "La Casación Civil", Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que "(...) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que. por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de
la transacción”
Determinada la naturaleza del auto de fecha 23 de mayo de 2025, el de ser un auto de mero trámite, por no generar conflictos entre las partes se concluye, que no tiene apelación, por lo que, se puede pedir su revocatoria por contrario imperio de conformidad con los Artículos (sic) 186 de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario y 310 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha asentado la sentencia de la Sala de Casación Social el (sic) Tribunal Supremo de Justicia N° 0459, Exp., 2015-475 del 10 de agosto de 2016, que establece:
"Se observa respecto del auto apelado que, en principio, el mismo no puede ser objeto de apelación por tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31. de la. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo".
En consecuencia, era procedente el recurso de revocatoria por contrario imperio, es por lo cual, solicitamos a este Juzgado Primero Agrario, revoque el auto de mera sustanciación de fecha 23 de mayo de 2025, por las razones que se exponen a continuación:
TERCERO: Por tal auto, este Juzgado negó la designación de defensor ad litem de los codemandados, asentando para ello básicamente en su fallo (sic) que, en materia de juicio agrario, una vez cumplidos los tramites (sic) de la citación carcelaria y el demandado no se diere por citado ni por si (sic), ni por medio de apoderado judicial, no se puede nombrar defensor ad litem conforma (sic) a los Artículos (sic) 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Articulo (sic) 202 de (sic) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone que ". .... apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.". La Defensa Publica (sic), se ha negado mediante el Oficio (sic) que cursa en autos a designar Defensor Publico (sic) Agrario, señalando en el mismo, que no está en sus atribuciones asumir en juicio contencioso la defensa de personas que no sean beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es evidente que las sociedades mercantiles y sus directores, no son personas sujetas a la citada Ley de tierras y desarrollo Agrario, pues a los electos de esa ley el Artículo (sic) 13 determina quienes son los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no incluyen a las sociedades sean civiles y mercantiles.
No he de repetir, en este recurso de apelación los argumentos ya expuestos en la solicitud de nombramiento de defensor ad litem. Agregare (sic), que en la nueva redacción del Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es, procedente designación (sic) de defensor ad litem. La interpretación que da esta sentenciadora, la regla procesal contenida en el Artículo (sic) 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la demandante, y con rigorismo que no guarda ninguna proporción ni con la funcionalidad del requisito ni con su posible transcendencia en el litigio, causando por tales razones una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que debe reparar por la revocación del auto del 05 (sic) de mayo de 2025 de repararse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para el caso en estudio, es evidente que si la Defensa Pública, niega tener atribución para designar Defensor Público Agrario, no puede en consecuencia el órgano jurisdiccional, a constreñir a la Defensa Pública, a hacerlo.
Por lo tanto, es perfectamente válido nombrar defensor ad litem a los codemandados, pues no les estaría violando normas ni constitucionales, como legales, pues se le estaría designando un defensor ad hoc, para la defensa de sus derechos, en el juicio y que prevé la Ley. Si esta (sic) la jurisdicente de primera instancia, socavando a mi representada sus garantías procesales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, como a tener un juicio, que sea breve. Este juicio lleva más de tres años, sin que se haya podido trabar la citación para los codemandados, para que el juicio siga su procedimiento.
Por lo argumentos, antes expuestos y los ya señalados en el escrito de solicitud de designación de defensor ad litem, es que solicito ante este Juzgado Agrario Superior a nombre de mis mandantes anule el auto motivado de fecha 23 de mayo de 2025, y ordene en su sentencia se designe a los codemandados contumaces RENSY ROMERO GARCÍA, ROANNE ISABEL ROMERO GARCÍA Y ROMULO (sic) ROMERO GARCÍA, como a la sociedad Agropecuaria LUARVI, C.A, defensor ad litem, con los cuales se entenderá su citación (...)>>.
Entiende este oficio judicial agrario que la representación judicial de la parte actora ejerce el recurso ordinario de la apelación contra los autos de 23 de mayo de 2025 y 11 de junio de 2025. respectivamente, en el primero de los cuales este tribunal decidió inter alia, que:
(...) Frente al ambiguo pedimento propuesto por la representación judicial de la parte actora, este oficio judicial agrario debe Comentar que respecto a la solicitud de designación de defensor ad-litem que represente los derechos e intereses de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A. (Luarvica), (...) este Tribunal ha asumido su posición y la sostiene, en el sentido de que en materia agraria que es de carácter especial, la designación de una defensa técnica de los derechos e intereses de aquellos que no se hicieron parte en el proceso, se encuentra regulado en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si la ley especial regula el trámite no resulta dable aplicar el Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, como dijo el apoderado de la parte actora, que consta en el expediente oficio signado con el alfanumérico CR-ZUL-2024-025, emanado de la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, por el cual prácticamente se excusó por no proceder con la designación de defensor público para el caso que nos ocupa, no menos cierto es que le consta a este oficio judicial agrario por notoriedad judicial que en otro asunto sometido a su consideración, donde la parte demandada es una persona jurídica que no se apersonó en el proceso, el ente público se sirvió en designarle un defensor público.
No puede pretender la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, sujeta como está al principio de competencia, relajar la norma para unos casos y para otros no, según su real saber y entender, máxime cuando la norma es clara y no distingue respecto de los beneficiarios de la Ley.
Pide expresamente el apoderado actor que "este Tribunal se sirva resolver lo conducente con la finalidad de garantizar celeridad procesal en el presente juicio y evitar violaciones a los derechos de mis representados", ', esta jurisdicente en su condición de directora del proceso y en función del principio según el cual el juez conoce y aplica el Derecho (imranovit curia), ha sido desde el inicio garante del orden procesal y consistente en el respeto a las reglas especiales del Derecho procesal agrario.
Sin embargo, para este oficio judicial no pasa desapercibida la situación de indefensión en la que se encuentra la parte actora, y es por ese motivo que ha oficiado a la Defensa Pública Agraria a fin de instarla a cumplir con su obligación constitucional y legal de nombrar un defensor público a la parte demandada.
Esa situación de injuria, claramente, no tiene su origen en la actuación de este Tribunal, sino en la omisión continuada de la Administración Pública, por lo cual la representación judicial de la parte actora debe ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales a que haya lugar para hacer frente a la abstención o carencia en la que ha incurrido el ente público que, en todo caso, en sede judicial, competencia del juez contencioso administrativo agrario y no de este oficio de primera instancia agraria, al que no le está dado usurpar las funciones asignadas por la Ley al Tribunal Superior Agrario.
Finalmente, en aras de insistir con la solicitud ante la defensa pública, cuyo último oficio librado en ese sentido, se le agregó copia certificada del auto que fundamenta el porqué de la solicitud de designación de defensor público y replica el motivo de su excusa en proveer, el cual hasta la fecha no ha dado respuesta, es por lo que, se ordena ratificar el oficio en cuestión. Líbrese oficio.
El segundo auto, que data del 11 de junio de 2025, este oficio judicial agrario resolvió, inter alia cuanto sigue:
Ciertamente, este oficio judicial agrario se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a la solicitud de defensor ad litem propuesta por la representación judicial de la parte actora, correspondiendo la última vez. el 23 de mayo de 2025, cuyo auto ordenó ratificar el oficio dirigido a la defensa pública en el sentido de que designare un defensor público y hasta la fecha no ha sido impulsado, por esa razón se encuentra en la imperiosa necesidad de comentar lo siguiente:
Lo primero que debe significar esta jurisdicente en su condición de directora del proceso y en función del principio según el cual el juez conoce y aplica el Derecho (inranovit curia), es que la representación judicial de la parte actora pretende justificar su solicitud de revocatoria por contrario imperio sobre la base de una "tergiversación" de la sentencia interpretativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 282/2021, de 9 de julio, recaída en el caso Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo pronunciamiento obedeció a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad delos artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispuso expresamente lo siguiente:
(...omissis...)
En el precedente citado ut supra la Sala Constitucional, luego de darle preeminencia a la naturaleza del Derecho Agrario, destacando, inter alia, su autonomía y su relación con el desarrollo sustentable de la nación, anuló el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ordenaba tramitar las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas conforme a los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, y estableció la interpretación desde la Constitución" del in fine del artículo 186 ejusdem, en el sentido de precisar que las controversias surgidas entre particulares y sometidas a la jurisdicción agraria de primera instancia se sustanciarán de acuerdo con la reglas especiales del proceso ordinario agrario recogido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, "pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".
Ahora bien, lejos de lo que pretende significar la representación judicial de la parte actora, la Sala Constitucional en la sentencia 282/2021, de 9 de julio, lo que hizo fue afirmar la especialidad del Derecho procesal agrario frente a las normas ordinarias y especiales del Derecho procesal civil, al punto de declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ordenar la tramitación de ciertas acciones de contenido agrario por los cauces le los procedimientos especiales de la ley adjetiva civil.
A ello debe esta sentenciadora agregar que la interpretación interpretación "constitucionalizarte" del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sólo supuso la habilitación del juez agrario para aplicar de forma "supletoria" el Código de Procedimiento Civil en el proceso ordinario agrario. Sucede que la técnica de aplicación por supletoriedad únicamente se puede emplear a los fines de "suplir" o "llenar" un vacio, una ausencia de regulación. Luego, cuando la cuestión está expresamente regulada por la ley especial, la ley procesal ordinaría no es aplicable.
Es el caso que, en este asunto se aplica "directa" y "preferentemente" la Ley de Tierras y Desarrollo Agramo, tanto que en la fase procesal en que se encuentra la causa (cumplidas las formalidades que prevé la citación carcelaria y pendiente la designación de una defensa t5ecnica de los derechos e intereses de aquellos que no se hicieron parte en el proceso), se procedió según lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si la ley especial regula el tramite resulta dable aplicar el Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, como dijo el apoderado de la parte actora, lo cual también fue ratificado en el auto de 23 de mayo de 2025, que consta en el expediente oficio senado con el alfanumérico CR-ZUL-2024-025, emanada de la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, por el cual prácticamente se excusó por no proceder con la designación de defensor público para el caso que nos ocupa, no menos cierto es que le consta a este oficio a judicial agrario por notoriedad judicial que en otro asunto sometido desconsideración, donde la parte demandada es una persona jurídica que no se apersonó en el proceso, el ente público se sirvió era designarle un defensor público.
Siendo ello de tal forma, este oficio judicial agrario garantista del derecho a la defensa, se encuentra en la imperiosa necesidad de advertir, como en efecto lo ha lo a ajustado, a la Coordinación Nacional del estado Zulia, que (i) deben actuar ajustados a los postulados constitucionales siendo este un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y (ii) de la interpretación que le da a la normativa en que fundamentan su negativa (ex artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); mal podría concluirse que la defensa pública se encuentra limitada única y exclusivamente en asistir y defender a los grupos contenidos en los numerales que contempla la norma. Ello sería violatorio a los principios y garantías constitucionales ¿Cómo quedarían los derechos de aquellos sujetos procesales que a su juicio no encuadran en la norma? Y ¿Cómo es posible que en casos tramitados con anterioridad si haya designado defensor público que representare los derechos c intereses de personas jurídicas y naturales?
En consecuencia, no puede pretender la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, sujeta como está al principio de competencia, relajar la norma para unos casos y para otros no, según su real saber y entender, máxime cuando la norma es clara y no distingue respecto de los beneficiarios de la Ley.
Lejos de violar formas procesales como argumentó la representación judicial de la parte actora, este Tribunal ha sido desde el inicio consistente en el respeto a las reglas especiales del Derecho procesal agrario.
En colofón de lo anterior, este Tribunal Agrario se encuentra en el imperioso deber legal de mantener su postura respecto a la negativa de designar un defensor ad litem a la parte demandada, por ser una institución ajena a la especialidad del Derecho procesal agrario, declarando sin lugar el recurso de revocatoria por contrario imperio intentado por la representación de la parte actora y ratificando, por consiguiente, el contenido del auto de mero trámite de 23 de mayo de 2025. Así se decide.
El medio de gravamen fue ejercido primero sobre el auto que niega la designación de defensor ad litem, el cual es de mera sustanciación, no le pone fin al procedimiento, ni causa gravamen irreparable a la parte actora. Por el contrario, aplica al proceso las formas propias que rigen el Derecho agrario, y ordena oficiar a la coordinación de la defensa pública sobre la designación de un representante que defienda los derechos e intereses de los codemandados, oficio que hasta la fecha no ha sido impulsado por la parte interesada.
En todo caso, en relación con la ambigua impugnación del auto de 23 de mayo de 2025, y al margen de la regla contenida en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según la cual "(e)n el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario", incluso ante el escenario hipotético de que la apelación fuere admisible, lo cierto es que el recurso habría sido ejercido de forma extemporánea, por tardía, al haber discurrido el plazo de impugnación de la siguiente manera: lunes 26, miércoles 28 de mayo de 2025, lunes 2, martes 3 y vieres 6 de junio de 2025, sin que la parte haya interpuesto el medio recursivo. Por todo ello, la apelación contra el auto de 23 de mayo de 2025 es abiertamente inadmisible, a pesar de que pide al Tribunal de Alzada su revocatoria. Así se decide.
El segundo auto que fue objeto del recurso de apelación, de 11 de junio de 2025, comprende la declaratoria sin lugar del recurso de revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 23 de mayo de 2025, ya comentado. Al respecto, este Tribunal advierte que los términos de aquél no involucran el fondo del conflicto intersubjetivo de intereses ni pone fin al procedimiento. No trata, pues, de una sentencia inc "defina" la controversia desde un punto de vista material o el proceso desde una perspectiva formal.
Por el contrario, el auto de 11 de junio de 2025 es una decisión de mero trámite, donde este oficio judicial confirma la prevalencia de las reglas procesales contenidas en la Ley de Tierra Desarrollo Agrario respecto de las normas generales del Código de Procedimiento Civil.
De antemano, según lo previsto en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierra Desarrollo Agrario, la apelación contra el auto de 11 de junio de 2025 es inadmisible, por constituir una decisión interlocutoria que no define la controversia ni el proceso.
No obstante, en aras de su labor pedagógica, y a propósito de la naturaleza de la decisión contenida en el auto de I1 de junio de 2025, este tribunal considera oportuno realizar un análisis n profundo de la situación, a la luz de las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil que, en te caso, son aplicables por supletoriedad en sede agraria, solamente cuando la ley especial presente al: vacío normativo, lo que no ocurre en lo referente a las apelaciones contra las decisiones interlocutor causen o no agravio irreparable, al estar regulada esa situación, como se ha dicho, por el aparte único artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
El recurso de revocatoria por contrario imperio, consagrado en el artículo 310 del Código Procedimiento Civil, supone que:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo electo devolutivo". (Negrilla y subrayado añadido por este Tribunal).
Es por ello que, en lo atinente a la negativa de la revocatoria por contrario imperio, la : Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, inter alia, en la sentencia 00014/202 de febrero, ha declarado que:
(…) el juez a quo incurre en una subversión procesal -aun teniendo como de mero trámite el auto del 3 de octubre del año 2019 - al sustanciar la apelación. siendo que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil resulta manifiestamente claro cuando niega dicha posibilidad al establecer lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite. Podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se virá apelación en el solo efecto devolutivo." (Énfasis de la Sala)
Como puede notarse, los autos que nieguen la revocatoria por contrario imperio, no serán susceptibles de apelación, lo cual indudablemente permite concluir que tampoco tendrán recurso extraordinario de casación.
En este sentido, la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto del 3 de octubre del año 2019 dictado por el a quo conde se negó la revocatoria por contrario imperio a instancia de parte, contra la decisión que declaró inadmisible la reconvención debió considerarse como no propuesta o procesalmente inexistente al no contemplarse dicha posibilidad en la norma. (Vid. Sentencia número 23 de lecha 15 de febrero del año 2013 caso: Silvia Dickson Urdaneta y otros contra Jorge Rachid Yebaile Gargano y otros) (...)". ". (Negrilla y subrayado añadido por este Tribunal).
Es evidente, entonces, que la apelación contra el auto de Il de junio de 2025 no solamente es admisible de conformidad con la regla especial que rige la materia, recogida en el aparte único del artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que sería inadmisible también de acuerdo con las normas procesales generales del Código de Procedimiento Civil, que impiden de forma expresa la impugnación de la decisión que niega la solitud de revocatoria por contrario imperio, a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. en concordancia con lo dispuesto en el in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del Derecho José David Jiménez Kamel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Luis Rodolfo Romero Gutiérrez y Armando Romero Gutiérrez, identificados en actas, contra el auto que niega la designación de defensor ad litem en el marco de los procesos agrarios, de fecha 23 de mayo de 2025. y contra el auto que declara sin lugar el recurso de revocatoria por contrario de fecha 11 de junio de 2025.”
-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025),el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación en el cual dejo sentado lo siguiente:
“«(...) PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2025, solicite (sic) a este Tribunal recurso de revocatoria, contra el auto de mero trámite de fecha 23 de mayo de 2025, que negó en la presente causa designación de defensor ad litem a los referidos codemandados. Tal petición se interpuso en virtud de la negativa de la Defensoría Pública, como órgano del sistema judicial a requerimiento de este Juzgado de designar Defensor Publico (Sic) Agrario, alegando, el órgano que no tiene entre sus atribuciones asumir la condición defensor público (sic) en los juicios donde la parte demandada o demandante, sea compañía anónima por no tener tal atribución.
SEGUNDO: Ahora bien, en techa I1 de junio del año que discurre, este Juzgado negó la revocatoria del auto del 23 de mayo de 2025, alegando para ello, que la designación del defensor ad litem en los juicios agrarios no es procedente en derecho, pesar (sic) de reconocer la supletoriedad en el juicio agrario de las normas del Codigo de Procedimiento Civil. Debemos acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 282 del 09 de julio de 2021, declaró: «A NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, la reforma de la norma se estableció con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial. la (sic) siguiente interpretación constitucionalizante
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.", sentencia que de acuerdo a lo ordenado que se publicó en la Gaceta Judicial No. 120 del 28 de septiembre de 2021 y con el sumario No. 1043. Con tal reforma del citado Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reitera que el proceso ordinario agrario es oral y pone fin a la "presunta" autonomía de tal proceso agrario, al incorporar sin género de dudas al Código de Procedimiento Civil, para subsanar por analogía los vacíos legales del procedimiento oral agrario
Con tal sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se desprende que las disposiciones del Código de Procedimiento (sic) son aplicables supletoriamente por mandato expreso del nuevo Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tales razones recurrimos al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para que el a-quo revocara por contrario imperio el auto de mera sustanciación publicado por este Tribunal el 23 mayo de 2025, por las razones de que se exponen a continuación:
"El auto, objeto del presente recurso es de mero trámite, así lo establece la sentencia de la Sala Constitucional N° 3683 del 06 de diciembre de 2005, que señala la siguiente doctrina.
Al subsumir lo antes señalado al caso de autos, aprecia esta Sala que el referido auto dictado el 20 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Il, cuando ordenó librar nuevas boletas de notificación, actuó ajustado a derecho porque bien tal como ha sostenido la doctrina por autos de mero trámite, debía entenderse las manifestaciones de voluntad que dicta el juez para dar continuidad al proceso, los mismos no deciden, ni resuelven conflictos de ninguna índole, por cuanto su razón es proseguir el curso de la causa.
En tal sentido, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia N (sic) 4 de fecha 8 de enero de 1998 (caso: Ruben Horacio Pérez Silva y otros contra Lindolfo contremas (sie) Diaz), estableció lo siguiente: (...) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen un mero (sic) ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser asi se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tal (sic) celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).”.
En igual sentido sentencia de la Sala Constitucional No, (sic), 1483 el 28 de julio de 2006, que ratifica el fallo anterior en los siguientes términos:
"En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2" etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3' edición, Caracas, p. 159).
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra "La Casación Civil", Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que "(...) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que. por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o dela transacción”
Determinada la naturaleza del auto de fecha 23 de mayo de 2025, el de ser un auto de mero trámite, por no generar conflictos entre las partes se concluye, que no tiene apelación, por lo que, se puede pedir su revocatoria por contrario imperio de conformidad con los Artículos (sic) 186 de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario y 310 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha asentado la sentencia de la Sala de Casación Social el (sic) Tribunal Supremo de Justicia N° 0459, Exp., 2015-475 del 10 de agosto de 2016, que establece:
"Se observa respecto del auto apelado que, en principio, el mismo no puede ser objeto de apelación por tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31. de la. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo".
En consecuencia, era procedente el recurso de revocatoria por contrario imperio, es por lo cual, solicitamos a este Juzgado Primero Agrario, revoque el auto de mera sustanciación de fecha 23 de mayo de 2025, por las razones que se exponen a continuación:
TERCERO: Por tal auto, este Juzgado negó la designación de defensor ad litem de los codemandados, asentando para ello básicamente en su fallo (sic) que, en materia de juicio agrario, una vez cumplidos los tramites (sic) de la citación carcelaria y el demandado no se diere por citado ni por si (sic), ni por medio de apoderado judicial, no se puede nombrar defensor ad litem conforma (sic) a los Artículos (sic) 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Articulo (sic) 202 de (sic) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone que ". .... apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.". La Defensa Publica (sic), se ha negado mediante el Oficio (sic) que cursa en autos a designar Defensor Publico (sic) Agrario, señalando en el mismo, que no está en sus atribuciones asumir en juicio contencioso la defensa de personas que no sean beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es evidente que las sociedades mercantiles y sus directores, no son personas sujetas a la citada Ley de tierras y desarrollo Agrario, pues a los electos de esa ley el Artículo (sic) 13 determina quienes son los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no incluyen a las sociedades sean civiles y mercantiles.
…omissis…
No he de repetir, en este recurso de apelación los argumentos ya expuestos en la solicitud de nombramiento de defensor ad litem. Agregare (sic), que en la nueva redacción del Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es, procedente designación (sic) de defensor ad litem. La interpretación que da esta sentenciadora, la regla procesal contenida en el Artículo (sic) 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la demandante, y con rigorismo que no guarda ninguna proporción ni con la funcionalidad del requisito ni con su posible transcendencia en el litigio, causando por tales razones una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que debe reparar por la revocación del auto del 05 (sic) de mayo de 2025 de repararse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para el caso en estudio, es evidente que si la Defensa Pública, niega tener atribución para designar Defensor Público Agrario, no puede en consecuencia el órgano jurisdiccional, a constreñir a la Defensa Pública, a hacerlo.
Por lo tanto, es perfectamente válido nombrar defensor ad litem a los codemandados, pues no les estaría violando normas ni constitucionales, como legales, pues se le estaría designando un defensor ad hoc, para la defensa de sus derechos, en el juicio y que prevé la Ley. Si esta (sic) la jurisdicente de primera instancia, socavando a mi representada sus garantías procesales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, como a tener un juicio, que sea breve. Este juicio lleva más de tres años, sin que se haya podido trabar la citación para los codemandados, para que el juicio siga su procedimiento.
Por lo argumentos, antes expuestos y los ya señalados en el escrito de solicitud de designación de defensor ad litem, es que solicito ante este Juzgado Agrario Superior a nombre de mis mandantes anule el auto motivado de fecha 23 de mayo de 2025, y ordene en su sentencia se designe a los codemandados contumaces RENSY ROMERO GARCÍA, ROANNE ISABEL ROMERO GARCÍA Y ROMULO (sic) ROMERO GARCÍA, como a la sociedad Agropecuaria LUARVI, C.A, defensor ad litem, con los cuales se entenderá su citación (...).”
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudiceen cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.Y así, se decide.
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 229 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a establecer que, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN propuesto contra el auto publicado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cualnegó la designación de un defensor ad litem, y el auto que declaró sin lugar el recurso de revocatoria por contrario imperio, de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025);contra la cual, fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, plenamente identificado, en representación de la parteDEMANDANTE/APELANTE; en tal sentido, este Juzgado Superiorpasa a efectuar el análisis de la siguiente manera:
Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; asimismo, se debe resaltar que, ante esta instancia la parte apelante debe fundamentar, sustentar y probar los alegatos que a su juicio representan la comisión de errores o vicios causados por el a quo en la decisión recurrida, y así se declara.-
Para ello, resulta necesario tratar puntualmente los fundamentos de hecho y de derecho, desarrollados por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ y LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ, respectivamente;en el escrito de apelación presentado ante el a quo en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, plantea el recurrente:
“«(...) PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2025, solicite (sic) a este Tribunal recurso de revocatoria, contra el auto de mero trámite de fecha 23 de mayo de 2025, que negó en la presente causa designación de defensor ad litem a los referidos codemandados. Tal petición se interpuso en virtud de la negativa de la Defensoría Pública, como órgano del sistema judicial a requerimiento de este Juzgado de designar Defensor Publico (Sic) Agrario, alegando, el órgano que no tiene entre sus atribuciones asumir la condición defensor público (sic) en los juicios donde la parte demandada o demandante, sea compañía anónima por no tener tal atribución.
SEGUNDO: Ahora bien, en techa I1 de junio del año que discurre, este Juzgado negó la revocatoria del auto del 23 de mayo de 2025, alegando para ello, que la designación del defensor ad litem en los juicios agrarios no es procedente en derecho, pesar (sic) de reconocer la supletoriedad en el juicio agrario de las normas del Codigo de Procedimiento Civil. Debemos acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 282 del 09 de julio de 2021, declaró: «A NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, la reforma de la norma se estableció con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial. la (sic) siguiente interpretación constitucionalizante
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.", sentencia que de acuerdo a lo ordenado que se publicó en la Gaceta Judicial No. 120 del 28 de septiembre de 2021 y con el sumario No. 1043. Con tal reforma del citado Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reitera que el proceso ordinario agrario es oral y pone fin a la "presunta" autonomía de tal proceso agrario, al incorporar sin género de dudas al Código de Procedimiento Civil, para subsanar por analogía los vacíos legales del procedimiento oral agrario
Con tal sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se desprende que las disposiciones del Código de Procedimiento (sic) son aplicables supletoriamente por mandato expreso del nuevo Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tales razones recurrimos al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para que el a-quo revocara por contrario imperio el auto de mera sustanciación publicado por este Tribunal el 23 mayo de 2025, por las razones de que se exponen a continuación:
"El auto, objeto del presente recurso es de mero trámite, así lo establece la sentencia de la Sala Constitucional N° 3683 del 06 de diciembre de 2005, que señala la siguiente doctrina.
Al subsumir lo antes señalado al caso de autos, aprecia esta Sala que el referido auto dictado el 20 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Il, cuando ordenó librar nuevas boletas de notificación, actuó ajustado a derecho porque bien tal como ha sostenido la doctrina por autos de mero trámite, debía entenderse las manifestaciones de voluntad que dicta el juez para dar continuidad al proceso, los mismos no deciden, ni resuelven conflictos de ninguna índole, por cuanto su razón es proseguir el curso de la causa.
En tal sentido, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia N (sic) 4 de fecha 8 de enero de 1998 (caso: Ruben Horacio Pérez Silva y otros contra Lindolfo contremas (sie) Diaz), estableció lo siguiente: (...) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen un mero (sic) ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser asi se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tal (sic) celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).”.
En igual sentido sentencia de la Sala Constitucional No, (sic), 1483 el 28 de julio de 2006, que ratifica el fallo anterior en los siguientes términos:
"En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2" etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3' edición, Caracas, p. 159).
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra "La Casación Civil", Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que "(...) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que. por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de
la transacción”
Determinada la naturaleza del auto de fecha 23 de mayo de 2025, el de ser un auto de mero trámite, por no generar conflictos entre las partes se concluye, que no tiene apelación, por lo que, se puede pedir su revocatoria por contrario imperio de conformidad con los Artículos (sic) 186 de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario y 310 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha asentado la sentencia de la Sala de Casación Social el (sic) Tribunal Supremo de Justicia N° 0459, Exp., 2015-475 del 10 de agosto de 2016, que establece:
"Se observa respecto del auto apelado que, en principio, el mismo no puede ser objeto de apelación por tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31. de la. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo".
En consecuencia, era procedente el recurso de revocatoria por contrario imperio, es por lo cual, solicitamos a este Juzgado Primero Agrario, revoque el auto de mera sustanciación de fecha 23 de mayo de 2025, por las razones que se exponen a continuación:
TERCERO: Por tal auto, este Juzgado negó la designación de defensor ad litem de los codemandados, asentando para ello básicamente en su fallo (sic) que, en materia de juicio agrario, una vez cumplidos los tramites (sic) de la citación carcelaria y el demandado no se diere por citado ni por si (sic), ni por medio de apoderado judicial, no se puede nombrar defensor ad litem conforma (sic) a los Artículos (sic) 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Articulo (sic) 202 de (sic) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone que ". .... apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.". La Defensa Publica (sic), se ha negado mediante el Oficio (sic) que cursa en autos a designar Defensor Publico (sic) Agrario, señalando en el mismo, que no está en sus atribuciones asumir en juicio contencioso la defensa de personas que no sean beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es evidente que las sociedades mercantiles y sus directores, no son personas sujetas a la citada Ley de tierras y desarrollo Agrario, pues a los electos de esa ley el Artículo (sic) 13 determina quienes son los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no incluyen a las sociedades sean civiles y mercantiles.
No he de repetir, en este recurso de apelación los argumentos ya expuestos en la solicitud de nombramiento de defensor ad litem. Agregare (sic), que en la nueva redacción del Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es, procedente designación (sic) de defensor ad litem. La interpretación que da esta sentenciadora, la regla procesal contenida en el Artículo (sic) 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la demandante, y con rigorismo que no guarda ninguna proporción ni con la funcionalidad del requisito ni con su posible transcendencia en el litigio, causando por tales razones una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que debe reparar por la revocación del auto del 05 (sic) de mayo de 2025 de repararse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para el caso en estudio, es evidente que si la Defensa Pública, niega tener atribución para designar Defensor Público Agrario, no puede en consecuencia el órgano jurisdiccional, a constreñir a la Defensa Pública, a hacerlo.
Por lo tanto, es perfectamente válido nombrar defensor ad litem a los codemandados, pues no les estaría violando normas ni constitucionales, como legales, pues se le estaría designando un defensor ad hoc, para la defensa de sus derechos, en el juicio y que prevé la Ley. Si esta (sic) la jurisdicente de primera instancia, socavando a mi representada sus garantías procesales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, como a tener un juicio, que sea breve. Este juicio lleva más de tres años, sin que se haya podido trabar la citación para los codemandados, para que el juicio siga su procedimiento.
Por lo argumentos, antes expuestos y los ya señalados en el escrito de solicitud de designación de defensor ad litem, es que solicito ante este Juzgado Agrario Superior a nombre de mis mandantes anule el auto motivado de fecha 23 de mayo de 2025, y ordene en su sentencia se designe a los codemandados contumaces RENSY ROMERO GARCÍA, ROANNE ISABEL ROMERO GARCÍA Y ROMULO (sic) ROMERO GARCÍA, como a la sociedad Agropecuaria LUARVI, C.A, defensor ad litem, con los cuales se entenderá su citación (...)>>.”
Ahora bien, esta Sentenciadora en atención a la apelación interpuesta, y de un análisis de las decisiones dictadas por el A quo, a lo largo del proceso, así como también de los diferentes escritos presentados por la parte demandante apelante, antes de pronunciarse de fondo considera necesario citar algunos textos constitucionales:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
(…omissis…) (SIC)…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”
De jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal Supremo de Justicia y las normas transcritas, se destaca no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente;esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.
Por ello, tenemos el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna que establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia; 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)”.
Considerando esta Juzgadora que, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso; dichas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, esta Superioridad, de una revisión exhaustiva de las actuaciones que nos ocupan, observa como primer punto que, en el auto objeto de apelación, la controversia está centrada en la Negativa que sostiene el Tribunal de la causa en designar Defensor Ad litem, y como segundo punto evidencia esta Sentenciadora que, existe una pugna entre el Juzgado Agrario Primero de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Defensa Publica, ya que de las actas se desprende que en varias oportunidades la Jueza del A quo, libro diversos oficios solicitando a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Coordinación Regional, designe Defensor Público Agrario por haberse agotado en la causa las formalidades establecidas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el primer oficio librado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Defensa Pública dio respuesta a lo Solicitado por la Jueza de Primera Instancia, alegando lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo, extensible a todo su personal, a los fines de dar respesta a oficio N° 090-2024, de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, recibido por este despacho en fecha 25 de octubre del mismo año, relacionado con el juicio (sin numero de asunto) que por nulidad absoluta de acta se sigue en ese Juzgado, en el cual figura como accionantes los ciudadanos ARMANDO ROMERO GUTIERREZ y LUIS ROMERO GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad N° V. 3.467.801 y 3.467.179, respectivamente mediante el cual solicita se designe defensa pública, a la codemandada en el asunto, sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A. (LUARVICA), siendo oportuno en ese sentido informarle que, atendiendo a los sujetos beneficiarios de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 17 numerales 2 y 3, (Pequeños y medianos productores agrícolas), grupos organizados para el USO COLECTIVO, de las tierras, así como sistemas colectivos cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales Y CUALQUIER OTRO TIPO DE ORGANIZACIÓN COLECTIVA, en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola, y/o que constituya un fondo de comercio y que aun cuando, sus actividades comerciales, estén comprendidas dentro del ámbito agroalimentario, pero que su interés particular, verse sobre actos de comercio, con fines económicos propios y no colectivos (toda persona jurídica), se encuentra excluida de la asistencia y representación por parte de la Defensa Pública, porque resulta improcedente para esta Coordinación Regional la designación de Defensora o Defensor Publico para las personas jurídicas, que no posean deber colectivo pues debe garantizarse la disposición inmediata de los despachos defensoriales a la población del sector productivo, señalado en la Ley incomento…”
De todo lo cual infiera esta Jurisdicente, la negativa de la Defensa Publica, a representar Personas Jurídicas, alegando que no son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que a criterio de esa defensa Publica, los beneficiarios de la Ley de tierras, son los que establece la misma en su artículo 17, numerales 2 y 3, por lo que infiere que toda persona jurídica se encuentra excluida de la asistencia y representación por parte de ese Organismo, ya que deben centrar la disposición inmediata de los Despachos Defensoriales a la población del sector productivo.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Superioridad, que la demanda de Nulidad de Acta objeto de controversia ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia, y objeto del recurso de Apelación ante este Juzgado de alzada, fue admitida en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), todo lo cual se desprende de las atas procesales, observando esta Jurisdicente que la causa tiene tres (03) años en etapa citación y dos (02) años a la espera del nombramiento del Defensor Público, lo que define esta sentenciadora como una anomalía o absurdo procesal.
En este sentido, se pregunta esta Superioridad, ¿Dónde quedan los derechos derivados de los principios Constitucionales que resguardan y garantizan los Derechos de las partes en juicio?, ¿Cómo el aparato Jurisdiccional en medio de una pugna con la Defensa Pública, menoscaba los Derechos que tiene la parte actora de acceder a los Órganos Jurisdiccionales y obtener una respuesta en tiempo oportuno?, de todo lo cual se observa y se deprenden las violaciones Constitucionales de las cuales ha sido víctima la parte actora, por parte del Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, violentando el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, y el debido proceso.
En tal sentido infiere esta Jurisdicente, que ciertamente existe una autonomía representativa de nuestro derecho agrario, que muy celosamente resguardamos, protegemos y cuidamos los Jueces que representan esta materia, pero no es menos cierto que, no podemos pasar por encima de los derechos constitucionales de los justiciables que comparecen ante nuestros Órganos de justicia, en la búsqueda de un proceso justo, expedito y eficaz, que tenga como finalidad una sentencia definitiva ejecutable, siendo nuestro norte como jueces de la república garantizar ese acceso a la justicia enalteciendo nuestra institución, y no paralizar los procesos de manera injusta; debido a que cada vacio de ley, nos orienta a indagar, investigar y sobretodo solucionar dentro del marco de la legalidad aplicable.
Bajo tales parámetros, se debe igualmente reiterar que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del Texto Constitucional.
Por lo que, el juez agrario en el ámbito de sus competencias cuenta con las herramientas sustantivas y procesales propias de la especialidad para el desarrollo y aplicación de los principios procesales específicos, de los cuales no se debe desvincular la perspectiva humanista y los poderes que tiene el respectivo juez para encausar el asunto, de manera que el proceso aplicable no se convierta en una limitante para dar un oportuno resultado.
Ahora bien, con relación a los criterios anteriormente planteados, es preciso para esta Juzgadora citar la Sentencia vinculante que contiene doctrina novedosa de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 282, de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiunos (2021), donde dejo sentado lo siguiente:
“…Tal evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el presente caso, bajo la concepción constitucional y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva explanados supra, (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem, y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el contenido del artículo 26 eiusdem, y el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y ponderación de los intereses en conflicto, todo ello en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad.
Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem. Así se declara…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado con fundamento al Orden Público Procesal y en este caso constitucionalmente desarrollado en la Ley de Tierras, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello la norma es clara al momento de establecer que ante ciertas situaciones el Juez tiene la potestad de aplicar las normativas del Código de Procedimiento Civil supletoriamente a nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en vista al caso de marras nos encontramos ante la negativa de la Defensa Publica de nombrar Defensor Público Agrario a la persona jurídica demandada, alegando que va en contra de las normativas internas que maneja dicho Organismo; y siendo criterio de esta superioridad con relación a la problemática explanada que, no se puede paralizar el juicio durante dos (02) años en la misma etapa procesal, ya que estamos en presencia de violaciones de principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico como la celeridad procesal, economía procesal, justicia, equidad, así como garantías constitucionales como el Debido Proceso, la Tuleta Judicial Efectiva, y la legalidad sustantiva, ya que nuestro deber como aparato jurisdiccional es salvaguardar los derechos de las partes y los principios rectores del proceso que rigen la causa sin comprometer el derecho a la defensa, a un juicio justo, rápido y eficaz sin dilaciones indebidas ni retardo procesal alguno.
En consecuencia para este Juzgado superior resulta urgente darle continuidad al Juicio adaptando analógicamente estas nuevas situaciones y así evitar que existan vacíos legales sin solución; por todo lo cual ordena al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicar en el presente caso las formalidades de Ley establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ejusdem y en consecuencia se sirva designar Defensor Ad litem a las sociedades mercantiles demandas. Así se Decide.
Por último y no menos importante, estaSentenciadoraestima necesario citar un importante pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, de fecha 02 de abril de 2024, la cual se cita:
“…Por lo cual, se insta a los jueces de instancia en materia agraria, a notificar de los autos del proceso donde se fijen las audiencias del mismo a las partes contendientes, cuando se haya perdido la estadía a derecho de las mismas, y así garantizar un debido proceso, para no incurrir en desigualdad procesal, indefensión y denegación de justicia, por cuanto que, la estadía a derecho de las partes, no es infinita, ni por tiempo indeterminado, resultando con ello violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
En consecuencia, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, con la violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta o grave injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, en una clara denegación de justicia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento, en un evidente error judicial, al constatarse que las garantías o medios existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes y que las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento fueron oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. Así se decide.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE, por la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del auto de fecha 1° de agosto de 2019, inclusive, y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN de ambas partes y se fije una nueva AUDIENCIA PROBATORIA, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a que conste en actas del expediente dicha notificación de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que continúe la sustanciación de la causa, hasta sentencia de mérito. Así se decide.-
C O L O F Ó N
En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales señalados en esta sentencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la SEGUNDA FASE del AVOCAMIENTO y cumple con su función jurisdiccional de ordenar el proceso que ameritó su conocimiento de forma excepcional, como una facultad privativa de esta Sala, que constituye un instrumento que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, que sólo persigue en este caso, poner fin al caos y desorden procesal suscitado por la actuación contraria a derecho y del debido proceso del juez que conoció del mérito de la causa, en resguardo del ORDEN PÚBLICO y del INTERÉS PÚBLICO, al verificarse una manifiesta injusticia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, culminando en un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley, VICIADO DE NULIDAD, ignorándose el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables. Así se decide.-
OBITER DICTUM
Por último esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima autoridad y rectora en materia agraria a nivel nacional, ve necesario hacer las siguientes consideraciones al margen de lo ya decidido, por cuanto ha observado en innumerables casos que los jueces tanto de primera instancia como superiores de la jurisdicción agraria, se dilatan demasiado tiempo para dictar sentencia, creando un retardo judicial innecesario, dejando a los justiciables en una situación de denegación de justicia, en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que deben garantizar como jueces al respecto.
En tal sentido, la estadía a derecho de las partes en el proceso, es una garantía constitucional procesal que envuelve el debido proceso, garantiza el derecho a la defensa y propugna una tutela judicial efectiva de los justiciables, en un estado de derecho democrático y social cuyo valor superior es la justicia social, la cual sólo se alcanza mediante la garantía de cumplimiento de los principios constitucionales que informan un proceso legal congruente con la ley, que garantice una resolución del conflicto de forma plausible y aceptable a los justiciables, con transparencia e igualdad ante la ley.
El hecho de que una causa dure tanto tiempo sin actividad en estado de sentencia, patentiza la paralización de la causa y esto obliga a la notificación de las partes, para evitar indefensión y que tengan conocimiento de la publicación del fallo y del transcurso de los lapsos legales para su impugnación, eliminando el desorden procesal injustificado que se genera con el retardo en la publicación de la sentencia, que obviamente es dictada fuera de lapso, y esta ruptura a derecho de las partes en el proceso, genera un claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que debe ser reparado mediante la notificación de la decisión, como lo preceptúa el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, en un tutela judicial efectiva, por parte del operador de justicia.
Al respecto, el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Artículo 227. Dentro del lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez o jueza, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación.
Por su parte, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
De las normas antes transcritas se observa, que las mismas obligan a que el juez agrario dicte sentencia en extenso, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la finalización de la audiencia oral de sentencia, donde debió dar un pronunciamiento verbal sobre la dispositiva del fallo.
En tal sentido esta Sala considera necesario puntualizar, que la jurisdicción agraria constituye materia de interés público general y por ende de orden público, y en resguardo de dicho interés general del Estado como protector de los justiciables en esta materia, se ve en la necesidad de ordenar a todos los jueces agrarios del país, que dicten sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, y eviten caer en denegación de justicia y en retardo judicial inexcusable, por la paralización de las causas sin justificación alguna al respecto, pues de no dictar sentencia dentro del lapso, esta Sala como máxima rectora de dichos órganos jurisdiccionales, ordenará las sanciones a que hubiere lugar al respecto por el retardo judicial evidenciado, ordenando la apertura de los procedimientos disciplinarios correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Alta Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo de ser necesario, ordenar la destitución de los jueces que incurran en dicha grave falta procesal. Así se decide.-
En consecuencia, con el fin de evitar el retardo judicial inexcusable y en una tutela judicial eficaz, se ordena a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, velar por el cumplimiento de los lapsos para decidir en los casos que conozcan, y velar por dicho cumplimiento por parte de los Jueces de Primera Instancia, sin menoscabo a la facultad de esta Sala de revisar dichas actuaciones judiciales de instancia y tomar los correctivos necesarios de dichos procesos judiciales, y en caso de encontrarse vencidos los lapsos para dictar sentencia en las causas que estén conocido, proceden de inmediato a dictar la decisión correspondiente, so pena de incurrir en denegación de justicia y ser sujetos de las sanciones administrativas correspondientes. Así se declara.-
Se ordena la NOTIFICACIÓN del presente fallo, por parte de la Secretaría de esta Sala, por vía electrónica o telefónica a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, para su cumplimiento, quienes tendrán la obligación de hacer la misma NOTIFICACIÓN a los Jueces Agrarios de Primera Instancia de sus respectivas Circunscripciones Judiciales. Así se declara…”
Bajo tales parámetros, se debe igualmente reiterar que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del Texto Constitucional.
Por lo que, el juez agrario en el ámbito de sus competencias cuenta con las herramientas sustantivas y procesales propias de la especialidad para el desarrollo y aplicación de los principios procesales específicos, de los cuales no se debe desvincular la perspectiva humanista y los poderes que tiene el respectivo juez para encausar el asunto, de manera que el proceso aplicable no se convierta en una limitante para dar un oportuno resultado.
Es preciso por parte de esta Jueza Superior, siguiendo directrices de nuestra Sala de Casación Social, precisar y enmarcar nuevamente la importancia de evitar como jueces, caer en la denegación de justicia y el retardo judicial inexcusable, más aun en el caso de marras, considerando que la Jurisdicción agraria comprende materia de interés colectivo y por ende de orden Público, resaltando que, nopodemos pasar por encima de los derechos constitucionales de los justiciables que comparecen ante nuestros Órganos de justicia, en la búsqueda de un proceso justo, expedito y eficaz, que tenga como finalidad una sentencia definitiva ejecutable, siendo nuestro norte como jueces de la república garantizar ese acceso a la justicia enalteciendo nuestra institución, y no paralizar los procesos de manera injusta; debido a que cada vacío de ley, nos orienta a indagar, investigar y sobretodo solucionar dentro del marco de la legalidad aplicable.
En consecuencia para este Juzgado superior resulta urgente darle continuidad al Juicio adaptando analógicamente estas nuevas situaciones y así evitar que existan vacíos legales sin solución; por todo lo cual ordena al JuzgadoAgrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicar en el presente caso las formalidades de Ley establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ejusdem y en consecuencia se sirva designar Defensor Ad litem a las sociedades mercantiles demandas. Así se Decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO APELACIONinterpuesto por el abogado en ejercicioLUIZ PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.467.179 y V-3.467.801, respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto publicado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primera de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: SE ORDENA al JuzgadoAgrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicar en el presente caso las formalidades de Ley establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ejusdem y en consecuencia se sirva designar Defensor Ad litem a las demandas.
CUARTO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatorias en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1351,se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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