Exp. 13.873
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), con ocasión del Recurso de Regulación de competencia interpuesto en fecha siete (07) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) por el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 310.836, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, representante judicial del ciudadano GUSTAVO JUNIO BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.393, parte demandante del presente juicio; en razón de la declinatoria de competencia declarada en fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al juicio que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO interpuesto por el ciudadano anteriormente identificado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZARABAN C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, bajo el N°40, Tomo 155-A RM365, domiciliada en el Estado Lara, y a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, venezolanos, mayores de edad. Titulares de la cédula de identidad N°V-18.630.389, V-3.682.600, V-4.065.343 y V-19.211.346, respectivamente. En este sentido, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, a su vez consecuente con el articulo 71, del Código de Procedimiento Civil, por ser este ,JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los abogados en ejercicio Abel Chacon y Alejandro Sabatini, inscritos en el inpreabogado con el N°300.998 y 310.836, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Junior Barboza Lozano, presento formal demanda por levantamiento de velo corporativo, en base a lo siguiente:
“(…Omissis…)
De conformidad con el ordenamiento jurídico patrio, en este acto, en nombre de nuestro representado, procedemos a interponer formalmente demanda de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, bajo el No. 40, Tomo 155-A RM365, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarrén del estado Lara, cuya Acta Constitutiva se anexa al presente escrito marcado con la letra "B"
Asimismo, esta demanda va dirigida también contra los accionistas de ésta a título personal, ciudadanos RAFEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ΑΝΤΟΝΙΟ FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES Y MARÍA FERNANDA SANCHEZ SERRADA…, en su orden, el primero y último de ellos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos ELPIDIO FLORES y ELIZABETH DORANTE DE FLORES, domiciliados en el Municipio Iribarren del Estado Lara, debido a que tal como será explicado más adelante, el primero de los ciudadanos se ha escudado en la personalidad jurídica distinta de la compañía para eludir sus obligaciones para con nuestro representado…”
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, respecto a la competencia ratione loci, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, son competentes para conocer de la presente demanda, los Juzgados de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente, los ubicados en la ciudad de Maracaibo, por cuanto, el codemandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE se encuentra domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, la competencia para conocer ratione quantum, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1, literal b. de la Resolución No 2023-0001, dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, por cuanto la cuantía de la demanda excede de res mil (3.000) veces, el tipo de cambio oficial de la divisa de mayor valor publicada por el BCV, a la fecha de la presentación de esta, tal como quedará expresado en el Capítulo 11 del Título IV del presente escrito de reforma.
Por todo lo antes expuesto, se concluye entonces que, son competentes para conocer del presente asunto, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Y así pedimos sea declarado.
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio, solicitamos que la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A. se realice en la persona de su Vice Presidente, ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE en la siguiente dirección Calle 56 entre Av 9 y 9B, Casa No. 9-30, Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. No telefónico 0424-6330629, o alternativamente, en la siguiente dirección. Casa 2-17, ubicada en la Urbanización Lago Country III, 2do Circuito, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia Correo electrónico rafa flores7@hotmail.com. No telefónico con red social WhatsApp. 0414-6988389
Del mismo modo, solicitamos la citación de los ciudadanos ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES Y MARÍA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, en la sede de la compañía mencionada, siendo que no tenemos conocimiento de su lugar de residencia siendo esta, la siguiente dirección calle 14, entre 45 y 46, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara.
(…Omissis…)”.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora presentó formal reforma de la demanda, indicando lo siguiente: “…acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos el LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO a la sociedad mercantil INVERSIONES ZARABAN C.A…, y a título personal a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA…”.
En fecha primero (01) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarándose incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En este orden de ideas, sin que el mismo constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, estima pertinente esta Jurisdicentes señalar que en el libelo de la demanda, la parte actora señalo, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, lo siguiente:
“… Solicitamos que la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A., se realice en la persona de su Vice presidente, ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE en la siguiente dirección: Calle 66 entre Av. 9 y 9B, Casa No. 9-30, Sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Del mismo modo, solicitamos la citación de los ciudadanos ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES Y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, en la sede de la compañía mencionada, siendo que no tenemos conocimiento de su lugar de residencia, siendo esta la siguiente dirección: calle 14, entre 45 y 46, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara...”
Asimismo, se constata y evidencia de las documentales acompañadas en el escrito libelar copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A. ampliamente identificada, el cual señala: ”SEGUNDA; El domicilio de la Compañía será en la Calle 14 entre 45 y 46, Parroquia Iribarren, estado Lara…”
Ahora bien, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala:
Artículo 1.094: En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandando.
El del lugar donde se celebro el contrato y se entrego la mercancía.
El lugar donde deba hacerse el pago.
De tal manera que, para esta Jurisdicentes queda claro que el domicilio de la parte demandada es en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual fue establecido de forma clara y expresa, como domicilio de la referida Sociedad Mercantil. ASI SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, verificado el domicilio señalado ut-supra. y en virtud del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso..." este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente Declararse INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer y decidir la presente demanda por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, incoado por el Ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, CA., y a título personal a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES Y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, todos ampliamente identificados en actas, y se DECLARA COMPETENTE a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)”.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de regulación de competencia.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual ordeno la remisión del presente expediente a la URDD, con la finalidad de su remisión a un Juzgado Superior.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante esta superioridad el presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad establecida para dictar sentencia, se procede a realizar la misma en base a las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual declinó de oficio la competencia por territorio, a favor de los tribunales de primera instancia en lo civil, y mercantil del Estado Lara.
Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto del presente recurso de regulación de competencia, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
Es pertinente a la finalidad de emitir un juicio valorativo con respecto al caso de marras explanar lo que debe entenderse por Jurisdicción. En ese sentido, la Jurisdicción, según expresa Lozano, A. (p. 83, citado en Escriche) puede entenderse como:
“(…) poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y, especialmente, la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, o sea, para conocer de los asuntos civiles o criminales o, así, de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes.
(…) distrito o territorio a que se extiende el poder de un juez o tribunal
(…) el término de un lugar o provincia
(…) el Tribunal que administra justicia”.
En este aspecto, se resalta que la jurisdicción vendría a ser la potestad que tienen los jueces de conocer de un caso sometido a la actividad jurisdiccional que poseen los Tribunales de la república, siendo en este sentido que los Jueces poseen jurisdicción en el territorio de la república, y mas específico, en el territorio en el que ejercen sus funciones; quedando limitados en cuanto a este particular, únicamente cuando el caso a conocer le competa, o bien, a un Juez Extranjero, sometido a las leyes del derecho internacional, o bien, cuando el competente sea un arbitro.
Ahora bien, los jueces al momento de conocer una causa sometida a la acción jurisdiccional del estado, no solo deben regirse por si tienen o no, jurisdicción para conocer del mismo, es decir, la capacidad de administrar justicia; puesto que existe otro factor que determina su capacidad de conocer y decidir sobre una cuestión sometida a su facultad de decir o sentenciar, y esta es la competencia. Justamente, explana Gabuardi, C. (2008) en su artículo titulado “Entre la Jurisdicción y la Competencia y el Forum non Conveniens” que:
“Jurisdicción y competencia. Frecuentemente se confunden estos dos conceptos, pero debe entenderse que la jurisdicción es la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, y la competencia, la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas. La jurisdicción es el género, y la competencia la especie. Un juez puede tener jurisdicción y no competencia, pero no al contrario. Para que tenga competencia, se requiere que el conocimiento del pleito le esté atribuido por la ley. La jurisdicción y competencia se deriva de la ley, mas la competencia algunas veces también se deriva de la voluntad de las partes, lo que no sucede con la jurisdicción”.
Asimismo, explican Pina y Castillo (citados por Gabuardi) que:
“(…) la jurisdicción es como el poder del juez, la competencia ha sido definida (…) como la medida de este poder. Ha sido tambien definida como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. Y, como la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto.
La competencia es, en realidad, la medida del poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto.
(…Omissis…)
Por ello, el primer problema que se presenta, después de fijada y delimitada la cuestión que se pretende plantear ante un órgano judicial, es el de dilucidar cuál es el competente para resolverla”.
De lo anteriormente citado puede deducirse que, si bien la competencia es en sí una cualidad que, en conjunto con la jurisdicción, debe poseer un órgano judicial y/o un juez para poder administrar justicia, la competencia en sí es un término sumamente complejo tanto para entender, como para conocer. Con lo cual, resulta necesario destacar que conforme al artículo No. 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, Exp. No. 92-0175 (citada por Baudin, Patrick, 2010, p. 42) estableció que:
“(…Omissis…)
(…) la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe entenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además las que corresponden a tribunales especiales (…) b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia (…) La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (…)”.
En el caso de marras, se evidencia que el presente asunto versa sobre un juicio que por levantamiento de velo corporativo, se incoare en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZARABAN C.A., y de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZA.BETH COROMOTO DORANTE DE FLORES y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA.
Se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez o Jueza, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso. En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
Asimismo, el artículo 49 en los ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omissis…)”.
Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la medida de la jurisdicción y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva , siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.
Del escrito libelar, sin lugar a dudas u erróneas interpretaciones se evidencia que la parte actora señaló que la SOCIEDAD MERCANTIL ZARABAN C.A., se encuentra domiciliada en el Estado Lara, a su vez, señaló que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, se encuentra domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inclusive señalo que la ciudadana Maria Fernanda Sánchez Serrada, se encuentra domiciliada en el Estado Zulia, y e resto de los demandado, es decir los ciudadanos ELPIDIO ANTONIO FLORES y ELIZABETH COROMOTO DORANTE se encuentran domiciliados en el Estado Lara.
Por lo cual, llama poderosamente la atención, como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inadvirtió al momento de declarar de manera oficiosa la incompetencia por el territorio, el domicilio de todos los demandados, únicamente procedió a considerar el domicilio de la sociedad mercantil, sin tener en consideración lo indicado en el escrito libelar.
El artículo 60 del Código de procedimiento Civil, señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”.
Resulta oportuno, señalar lo indicado en el artículo 47 ejusdem, el cual señala la excepción para la declaratoria de oficio de la incompetencia por territorio, al señalar:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
Por consiguiente, en el caso de marras, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se extralimitó en las facultades otorgadas por el legislador y la jurisprudencia, cuando declara de oficio una incompetencia por territorio, cuando no le está dada dicha facultad, por el contrario, la norma adjetiva es clara, al precisar que la incompetencia por territorio salvo las excepciones establecidas ha de ser propuesta única y exclusivamente por el demandado como cuestión previa, según lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo claro el legislador que la declinatoria de competencia de oficio por el órgano jurisdiccional puede darse por la materia, y por el territorio únicamente la excepción ut supra mencionada, más si se parte del supuesto que la cuantía y el domicilio puede llegar a ser convalidada por el demandado.
En otras palabras, aunque un juez puede declarar que no tiene competencia territorial en cualquier momento del proceso, esta objeción debe presentarse como una cuestión previa, tal como lo establece el artículo 346, salvo las excepciones previstas en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Si no se plantea esta objeción, se considera que el juez que lleva el caso tiene competencia territorial. Además, si la otra parte acepta esa competencia, entonces se confirma que el juez es competente y el expediente se remite al juez correspondiente, conforme al principio de sumisión tácita. Esto significa que, al aceptar el tribunal donde se inicia el juicio, ambas partes reconocen su competencia territorial.
Por otro lado, en la declinatoria de competencia declarada se sustentó en lo señalado en el artículo 1094 del Código de Comercio, el cual señala:
“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”.
Indicando en la sentencia dictada: “…para esta jurisdicente queda claro que el domicilio de la parte demandada es en la parroquia concepción, municipio Iribarren, Estado Lara, el cual fue establecido de forma clara y expresa como domicilio de la referida sociedad mercantil…”. Por lo cual, tal como se expresó en líneas pretéritas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obvió el contenido del libelo de la demanda, en relación al señalamiento del domicilio del codemandado, encontrándose algunos en el Estado Zulia, y otros en el Estado Lara.
Por consiguiente, al existir pluralidad de demandados, es perfectamente aplicable en el caso de marras, lo estatuido en el artículo 49 de la norma adjetiva civil, el cual señala:
“La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.”.
Así las cosas, luego del análisis de las normas supra transcritas, así como su relación con la situación fáctica del presente caso, y visto el objeto de la presente causa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer es el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JUNIO BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.393, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZARABAN C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, bajo el N°40, Tomo 155-A RM365, domiciliada en el Estado Lara, y a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, venezolanos, mayores de edad. Titulares de la cédula de identidad N°V-18.630.389, V-3.682.600, V-4.065.343 y V-19.211.346, respectivamente, se declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se REVOCA la referida decisión.
SEGUNDO: se declara COMPETENTE para continuar con el conocimiento del presente asunto al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-093-2025.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/mm
Exp. 13.873
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), con ocasión del Recurso de Regulación de competencia interpuesto en fecha siete (07) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) por el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 310.836, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, representante judicial del ciudadano GUSTAVO JUNIO BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.393, parte demandante del presente juicio; en razón de la declinatoria de competencia declarada en fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al juicio que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO interpuesto por el ciudadano anteriormente identificado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZARABAN C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, bajo el N°40, Tomo 155-A RM365, domiciliada en el Estado Lara, y a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, venezolanos, mayores de edad. Titulares de la cédula de identidad N°V-18.630.389, V-3.682.600, V-4.065.343 y V-19.211.346, respectivamente. En este sentido, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, a su vez consecuente con el articulo 71, del Código de Procedimiento Civil, por ser este ,JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los abogados en ejercicio Abel Chacon y Alejandro Sabatini, inscritos en el inpreabogado con el N°300.998 y 310.836, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Junior Barboza Lozano, presento formal demanda por levantamiento de velo corporativo, en base a lo siguiente:
“(…Omissis…)
De conformidad con el ordenamiento jurídico patrio, en este acto, en nombre de nuestro representado, procedemos a interponer formalmente demanda de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, bajo el No. 40, Tomo 155-A RM365, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarrén del estado Lara, cuya Acta Constitutiva se anexa al presente escrito marcado con la letra "B"
Asimismo, esta demanda va dirigida también contra los accionistas de ésta a título personal, ciudadanos RAFEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ΑΝΤΟΝΙΟ FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES Y MARÍA FERNANDA SANCHEZ SERRADA…, en su orden, el primero y último de ellos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos ELPIDIO FLORES y ELIZABETH DORANTE DE FLORES, domiciliados en el Municipio Iribarren del Estado Lara, debido a que tal como será explicado más adelante, el primero de los ciudadanos se ha escudado en la personalidad jurídica distinta de la compañía para eludir sus obligaciones para con nuestro representado…”
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, respecto a la competencia ratione loci, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, son competentes para conocer de la presente demanda, los Juzgados de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente, los ubicados en la ciudad de Maracaibo, por cuanto, el codemandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE se encuentra domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, la competencia para conocer ratione quantum, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1, literal b. de la Resolución No 2023-0001, dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, por cuanto la cuantía de la demanda excede de res mil (3.000) veces, el tipo de cambio oficial de la divisa de mayor valor publicada por el BCV, a la fecha de la presentación de esta, tal como quedará expresado en el Capítulo 11 del Título IV del presente escrito de reforma.
Por todo lo antes expuesto, se concluye entonces que, son competentes para conocer del presente asunto, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Y así pedimos sea declarado.
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio, solicitamos que la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A. se realice en la persona de su Vice Presidente, ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE en la siguiente dirección Calle 56 entre Av 9 y 9B, Casa No. 9-30, Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. No telefónico 0424-6330629, o alternativamente, en la siguiente dirección. Casa 2-17, ubicada en la Urbanización Lago Country III, 2do Circuito, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia Correo electrónico rafa flores7@hotmail.com. No telefónico con red social WhatsApp. 0414-6988389
Del mismo modo, solicitamos la citación de los ciudadanos ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES Y MARÍA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, en la sede de la compañía mencionada, siendo que no tenemos conocimiento de su lugar de residencia siendo esta, la siguiente dirección calle 14, entre 45 y 46, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara.
(…Omissis…)”.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora presentó formal reforma de la demanda, indicando lo siguiente: “…acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos el LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO a la sociedad mercantil INVERSIONES ZARABAN C.A…, y a título personal a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA…”.
En fecha primero (01) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarándose incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En este orden de ideas, sin que el mismo constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, estima pertinente esta Jurisdicentes señalar que en el libelo de la demanda, la parte actora señalo, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, lo siguiente:
“… Solicitamos que la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A., se realice en la persona de su Vice presidente, ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE en la siguiente dirección: Calle 66 entre Av. 9 y 9B, Casa No. 9-30, Sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Del mismo modo, solicitamos la citación de los ciudadanos ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES Y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, en la sede de la compañía mencionada, siendo que no tenemos conocimiento de su lugar de residencia, siendo esta la siguiente dirección: calle 14, entre 45 y 46, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara...”
Asimismo, se constata y evidencia de las documentales acompañadas en el escrito libelar copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A. ampliamente identificada, el cual señala: ”SEGUNDA; El domicilio de la Compañía será en la Calle 14 entre 45 y 46, Parroquia Iribarren, estado Lara…”
Ahora bien, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala:
Artículo 1.094: En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandando.
El del lugar donde se celebro el contrato y se entrego la mercancía.
El lugar donde deba hacerse el pago.
De tal manera que, para esta Jurisdicentes queda claro que el domicilio de la parte demandada es en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual fue establecido de forma clara y expresa, como domicilio de la referida Sociedad Mercantil. ASI SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, verificado el domicilio señalado ut-supra. y en virtud del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso..." este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente Declararse INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer y decidir la presente demanda por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, incoado por el Ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, CA., y a título personal a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES Y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, todos ampliamente identificados en actas, y se DECLARA COMPETENTE a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)”.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de regulación de competencia.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual ordeno la remisión del presente expediente a la URDD, con la finalidad de su remisión a un Juzgado Superior.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante esta superioridad el presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad establecida para dictar sentencia, se procede a realizar la misma en base a las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual declinó de oficio la competencia por territorio, a favor de los tribunales de primera instancia en lo civil, y mercantil del Estado Lara.
Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto del presente recurso de regulación de competencia, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
Es pertinente a la finalidad de emitir un juicio valorativo con respecto al caso de marras explanar lo que debe entenderse por Jurisdicción. En ese sentido, la Jurisdicción, según expresa Lozano, A. (p. 83, citado en Escriche) puede entenderse como:
“(…) poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y, especialmente, la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, o sea, para conocer de los asuntos civiles o criminales o, así, de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes.
(…) distrito o territorio a que se extiende el poder de un juez o tribunal
(…) el término de un lugar o provincia
(…) el Tribunal que administra justicia”.
En este aspecto, se resalta que la jurisdicción vendría a ser la potestad que tienen los jueces de conocer de un caso sometido a la actividad jurisdiccional que poseen los Tribunales de la república, siendo en este sentido que los Jueces poseen jurisdicción en el territorio de la república, y mas específico, en el territorio en el que ejercen sus funciones; quedando limitados en cuanto a este particular, únicamente cuando el caso a conocer le competa, o bien, a un Juez Extranjero, sometido a las leyes del derecho internacional, o bien, cuando el competente sea un arbitro.
Ahora bien, los jueces al momento de conocer una causa sometida a la acción jurisdiccional del estado, no solo deben regirse por si tienen o no, jurisdicción para conocer del mismo, es decir, la capacidad de administrar justicia; puesto que existe otro factor que determina su capacidad de conocer y decidir sobre una cuestión sometida a su facultad de decir o sentenciar, y esta es la competencia. Justamente, explana Gabuardi, C. (2008) en su artículo titulado “Entre la Jurisdicción y la Competencia y el Forum non Conveniens” que:
“Jurisdicción y competencia. Frecuentemente se confunden estos dos conceptos, pero debe entenderse que la jurisdicción es la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, y la competencia, la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas. La jurisdicción es el género, y la competencia la especie. Un juez puede tener jurisdicción y no competencia, pero no al contrario. Para que tenga competencia, se requiere que el conocimiento del pleito le esté atribuido por la ley. La jurisdicción y competencia se deriva de la ley, mas la competencia algunas veces también se deriva de la voluntad de las partes, lo que no sucede con la jurisdicción”.
Asimismo, explican Pina y Castillo (citados por Gabuardi) que:
“(…) la jurisdicción es como el poder del juez, la competencia ha sido definida (…) como la medida de este poder. Ha sido tambien definida como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. Y, como la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto.
La competencia es, en realidad, la medida del poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto.
(…Omissis…)
Por ello, el primer problema que se presenta, después de fijada y delimitada la cuestión que se pretende plantear ante un órgano judicial, es el de dilucidar cuál es el competente para resolverla”.
De lo anteriormente citado puede deducirse que, si bien la competencia es en sí una cualidad que, en conjunto con la jurisdicción, debe poseer un órgano judicial y/o un juez para poder administrar justicia, la competencia en sí es un término sumamente complejo tanto para entender, como para conocer. Con lo cual, resulta necesario destacar que conforme al artículo No. 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, Exp. No. 92-0175 (citada por Baudin, Patrick, 2010, p. 42) estableció que:
“(…Omissis…)
(…) la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe entenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además las que corresponden a tribunales especiales (…) b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia (…) La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (…)”.
En el caso de marras, se evidencia que el presente asunto versa sobre un juicio que por levantamiento de velo corporativo, se incoare en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZARABAN C.A., y de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZA.BETH COROMOTO DORANTE DE FLORES y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA.
Se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez o Jueza, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso. En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
Asimismo, el artículo 49 en los ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omissis…)”.
Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la medida de la jurisdicción y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva , siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.
Del escrito libelar, sin lugar a dudas u erróneas interpretaciones se evidencia que la parte actora señaló que la SOCIEDAD MERCANTIL ZARABAN C.A., se encuentra domiciliada en el Estado Lara, a su vez, señaló que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, se encuentra domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inclusive señalo que la ciudadana Maria Fernanda Sánchez Serrada, se encuentra domiciliada en el Estado Zulia, y e resto de los demandado, es decir los ciudadanos ELPIDIO ANTONIO FLORES y ELIZABETH COROMOTO DORANTE se encuentran domiciliados en el Estado Lara.
Por lo cual, llama poderosamente la atención, como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inadvirtió al momento de declarar de manera oficiosa la incompetencia por el territorio, el domicilio de todos los demandados, únicamente procedió a considerar el domicilio de la sociedad mercantil, sin tener en consideración lo indicado en el escrito libelar.
El artículo 60 del Código de procedimiento Civil, señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”.
Resulta oportuno, señalar lo indicado en el artículo 47 ejusdem, el cual señala la excepción para la declaratoria de oficio de la incompetencia por territorio, al señalar:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
Por consiguiente, en el caso de marras, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se extralimitó en las facultades otorgadas por el legislador y la jurisprudencia, cuando declara de oficio una incompetencia por territorio, cuando no le está dada dicha facultad, por el contrario, la norma adjetiva es clara, al precisar que la incompetencia por territorio salvo las excepciones establecidas ha de ser propuesta única y exclusivamente por el demandado como cuestión previa, según lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo claro el legislador que la declinatoria de competencia de oficio por el órgano jurisdiccional puede darse por la materia, y por el territorio únicamente la excepción ut supra mencionada, más si se parte del supuesto que la cuantía y el domicilio puede llegar a ser convalidada por el demandado.
En otras palabras, aunque un juez puede declarar que no tiene competencia territorial en cualquier momento del proceso, esta objeción debe presentarse como una cuestión previa, tal como lo establece el artículo 346, salvo las excepciones previstas en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Si no se plantea esta objeción, se considera que el juez que lleva el caso tiene competencia territorial. Además, si la otra parte acepta esa competencia, entonces se confirma que el juez es competente y el expediente se remite al juez correspondiente, conforme al principio de sumisión tácita. Esto significa que, al aceptar el tribunal donde se inicia el juicio, ambas partes reconocen su competencia territorial.
Por otro lado, en la declinatoria de competencia declarada se sustentó en lo señalado en el artículo 1094 del Código de Comercio, el cual señala:
“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”.
Indicando en la sentencia dictada: “…para esta jurisdicente queda claro que el domicilio de la parte demandada es en la parroquia concepción, municipio Iribarren, Estado Lara, el cual fue establecido de forma clara y expresa como domicilio de la referida sociedad mercantil…”. Por lo cual, tal como se expresó en líneas pretéritas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obvió el contenido del libelo de la demanda, en relación al señalamiento del domicilio del codemandado, encontrándose algunos en el Estado Zulia, y otros en el Estado Lara.
Por consiguiente, al existir pluralidad de demandados, es perfectamente aplicable en el caso de marras, lo estatuido en el artículo 49 de la norma adjetiva civil, el cual señala:
“La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.”.
Así las cosas, luego del análisis de las normas supra transcritas, así como su relación con la situación fáctica del presente caso, y visto el objeto de la presente causa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer es el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JUNIO BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.393, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZARABAN C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, bajo el N°40, Tomo 155-A RM365, domiciliada en el Estado Lara, y a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, venezolanos, mayores de edad. Titulares de la cédula de identidad N°V-18.630.389, V-3.682.600, V-4.065.343 y V-19.211.346, respectivamente, se declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se REVOCA la referida decisión.
SEGUNDO: se declara COMPETENTE para continuar con el conocimiento del presente asunto al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-093-2025.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/mm
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