Exp. S-07-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.669, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la ciudadana MARÍA JOSEFINA IGLESIAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.287.965, actualmente domiciliada en la ciudad de Madrid, España. Tal interposición corresponde a la intención de que se reconociere la sentencia definitiva de disolución de vínculo matrimonial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA IGLESIAS VERA, ut supra identificada, y RUBEN DARÍO MANTILLA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.052.884; decisión ésta que se emite por el Tribunal del Distrito, Condado de Harris, estado de Texas, Distrito Judicial 246, asunto signado con el número 98-007117, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998); solicitud por medio de la cual el solicitante manifiesta aspirar servirse de los efectos de la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
Este Juzgado Superior procede, de esta forma, a dictar su máxima decisión procesal, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÀTUR
La solicitud de exequátur se contrae en razón de hacer valer los efectos de la sentencia proferida en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) emitida por el Tribunal de del Distrito, Condado de Harris, estado de Texas, Distrito Judicial 246, asunto signado con el número 98-007117, ubicado en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica; ello a petición que formulase la ciudadana MARÍA JOSEFINA IGLESIAS VERA, previamente identificada; solicitud ésta que se formula de conformidad con los presupuestos legales contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Juzgado Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud adjuntada por la parte, y previo análisis del presente caso, este Juzgado Superior determinará los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentará la decisión del caso factispecie:
La ciudadana MARIA JOSEFINA IGLESIAS, ut supra identificada, actuando por mediado de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ; consignó por ante esta Superioridad la sentencia dictada por el Tribunal de del Distrito, Condado de Harris, estado de Texas, Distrito Judicial 246, ubicado en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en relación a asunto signado con el número 98-07117, la cual se encuentra debidamente traducida y apostillada, mediante la cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta en acta número 167, la cual fue incorporada en actas en copia certificada.
Entonces, entiende este Juzgado que si bien el dictamen de una sentencia configura de manera normal la terminación de un proceso; una vez que la misma produzca los efectos de cosa juzgada, se podrá solicitar la ejecución de su contenido, bien fuere de manera voluntaria o forzosa. Sin embargo, cuando en territorio extranjero hayan sido dictadas sentencias judiciales definitivamente firmes en materia privada y, de las cuales se pretende que tengan efectos extraterritoriales en otro Estado, el procedimiento judicial mediante el cual dicha decisión pueda producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutada en este último Estado, se denomina exequátur.
Primeramente, el exequátur corresponde a un procedimiento judicial practicado cuando en el extranjero ha sido dictada una sentencia judicial o arbitral definitivamente firme en materia privada, y de la cual se pretende que tenga efectos extraterritoriales en otro Estado. A este respecto, el autor Juan María Rouvier, en su obra “Derecho Internacional Privado. Parte Especial” (1975, p. 375) explica que:
“El Derecho Internacional proclama:
a) Que para la ejecución material de las sentencias extranjeras, se requiere el exequátur o pareatis otorgado, en cada caso, por la autoridad judicial competente del Estado donde se quiere ejecutarla, y ello, de conformidad con la ley territorial, que determina si, cómo y cuándo el fallo extranjero puede ser ejecutado”.
Por lo tanto, es fácil concluir que el exequátur es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley puede adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la autora Yaritza Pérez Pacheco en su libro “La Sentencia Extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio señalando:
“Reconocimiento, ejecución y exequátur.
(…) el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: una relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden público del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecánico o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado en la cual fue dictada (…)”.
Complementario a ello, el autor Daniel Guerra Iñiguez en su obra titulada “Derecho Internacional Privado” (1999), puntualiza cuales son las decisiones objeto del Exequátur de la siguiente manera:
“Todos los actos judiciales extranjeros pronunciados en forma de fallos o de sentencias susceptibles de exequátur. Lo que se requiere es que dichas sentencias o laudos arbitrales sean de carácter privado, es decir, civil o mercantil y que además sean dictados por autoridades judiciales competentes en la esfera internacional (…)”.
Por lo tanto, del criterio doctrinal se desprende que, la solicitud de exequátur se interpone con la intención de que fuere reconocido el contenido de una sentencia extranjera en el territorio nacional por ante quien se interpone; todo ello como vía de consecuencia, se diere lugar a los efectos que de su decreto derivan; aun cuando fuere una jurisdicción distinta a la que ha emitido precedentemente una decisión que pone fin al proceso del que se refiere. Por los efectos que pudiere producir, considera la legislación nacional que deberá cumplir con requisitos fundamentales para su reconocimiento, los cuales atienden a la verificación de la autenticidad de la información que fuere suministrada, y a principios constitucionales que aseguran salvaguardar el orden público, buenas costumbres y la propia ley del territorio nacional.
Esta solicitud, en cuanto a materias de carácter no litigioso, requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, a fines de entender el alcance de esta figura y en qué casos no es necesario que sea decretado estrictamente por el Máximo Tribunal de la República, exponiendo lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Asimismo, es necesario hacer un previo énfasis en los requisitos de forma establecidos en la Ley Civil adjetiva sobre esta materia, los cuales también son de gran importancia en el asunto de marras, y que, a su vez, se encuentran establecidos en el artículo 852 ejusdem, a saber:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.”
Ahora bien, es deber de ésta Superioridad, examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana; tales exigencias son las siguientes:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que haya sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tengan autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre endiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Precisado lo anterior, de los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos del contenido de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia, que la presente solicitud de exequátur se interpone ante la necesidad de que fuere reconocida sentencia de divorcio que extingue el precedente vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA y RUBEN DARÍO MANTILLA FUENTES, ambos previamente identificados; siendo que tal requerimiento no comporta jurisdicción contenciosa por cuanto los referidos ciudadanos decidieron voluntariamente y de mutuo acuerdo disolver el vínculo matrimonial que los unía por lo cual no hay motivo para que esta sentencia no pueda ser reconocida por este Juzgado, se aprecia que la misma decisión ha quedado definitivamente firme por lo cual se considera procedente en derecho la interposición del Exequátur. ASÍ SE DETERMINA.
Dicha solicitud, propuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA, como parte demandante, se entiende que aunque esta decisión dictada por el por el Tribunal de del Distrito, Condado de Harris, estado de Texas, Distrito Judicial 246, ubicado en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ha adquirido el carácter de Cosa Juzgada y al no hacer mención alguna en que posean bienes inmuebles en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se considera procedente en derecho la interposición del Exequátur, a su vez, manifiestan que no tuvieron hijos durante el patrimonio. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la jurisdicción atribuida a la sentencia dictada por el Tribunal de del Distrito, Condado de Harris, estado de Texas, Distrito Judicial 246, ubicado en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica; se entiende que lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el divorcio se rige por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, y siendo que, tanto la ciudadana MARÍA JOSEFINA IGLESIAS VERA como el ciudadano RUBEN DARIO MANTILLA FUENTES reconocen como último domicilio conyugal la ciudad de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, no se le arrebata la jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos, por cuanto debía ser tramitado en la jurisdicción que brindó resolución a la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido como ha sido lo anterior, surge la imperiosa necesidad de reconocer que para proceder con la ejecución de una sentencia extranjera, dentro del territorio de la República, ésta deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley, previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en la Ley in comento. De tal manera que, observa ésta Juzgadora Superior que en dicho particular no puede reconocerse tal eficacia, ello en razón de la naturaleza de la decisión. Con relación a la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto no se evidencia vulneración alguna a los derechos y garantías contenidos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, ni han sido presentados alegatos en los que se fundamenten la afectación ut supra indicada; ni le anteceden decisiones que pudieren contrariar de manera directa y/o indirecta la ejecutoriedad de la sentencia referida; ésta Superioridad reconoce su contenido, pues no contraría los principios esenciales del orden público venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA considera que se cumplen la totalidad de los requisitos para que se declare CON FUERZA EJECUTORIA TOTAL la sentencia emitida en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el por el TRIBUNAL DEL DISTRITO, CONDADO DE HARRIS, ESTADO DE TEXAS, DISTRITO JUDICIAL 246, ubicado en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica; en el se extingue el vínculo matrimonial previamente existente entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA y RUBEN DARIO MANTILLA FUENTES, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RUBEN DARIO MANTILLA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.052.884, y la ciudadana MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.287.965; ambos domiciliados en el estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica el momento de la solicitud; la cual fue dictada por el TRIBUNAL DEL DISTRITO, CONDADO DE HARRIS, ESTADO DE TEXAS, DISTRITO JUDICIAL 246, ubicado en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en relación a asunto signado con el número 98-07117, todo ello con ocasión a la solicitud de Exequátur que fuere presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA, ut supra identificada, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.669; todo ello de conformidad con los términos expresados en la presente decisión, y, asimismo, se ordena librar los oficios correspondientes para la ejecución de este fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S-101-2025.
EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
IRO/mjmv
|