REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 1341
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el anterior escrito de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, presentada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CALMÓN, venezolano, mayor de edad, identificado por la cédula de identidad número 11.292.113, actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad civil con forma mercantil AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES FALCÓN ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de octubre de 2008, anotada bajo el número 3, tomo 99-A, cuya última modificación estatutaria, fue inscrita ante la citada oficina registral, el 3 de mayo de 2022, bajo el número 22, tomo 13-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.610. Este Tribunal ordena darle entrada, asignarle nomenclatura particular y anotarla en el libro respectivo.
Así pues, en el escrito de solicitud, sostuvo la requirente lo siguiente:
La solicitante alega que “(...)en nuestro taller de comercialización y reparación de maquinaria agrícola, ubicado en la CALLE 109 SECTOR MERCADO DE CORITO, GALPÓN N°. 18C-19, SERVICIOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES FALCÓN-ZULIA C.A, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encuentra localizado UN (1) TRACTOR DE PRODUCCION (sic) Y VOCACIÓN AGRÍCOLA MARCA VENIRAN MODELO 399 4WD, SERIAL CHASIS-MOTOR: YAW1195V-H0077 DESARMADO POR REPARACIONES, cuya información técnica (rendimiento, características del motor, características del sistema hidráulico, configuración del volante, sistemas de frenos, caja de velocidades, eje de transmisión, equipos eléctricos, ruedas, peso, dimensiones. capacidades y accesorios) se encuentra suficientemente descrita en la FICHA TÉCNICA DE ENSAMBLAJE DEL MODELO VENIRAN 399 (...)”
Señalaque “(...) La UTILIDAD ESTRICTAMENTE AGRÍCOLA del equipo en cuestión, constituye un FACTOR DETERMINANTE QUE DELIMITA SU COMPETENCIA ESPECÍFICA PARA EL CONOCIMIENTO Y SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE PETICIÓN DE INSPECCIÓN, en virtud de que dicho equipo, necesariamente debe encontrarse asociado y vinculado a los procesos socio-productivos que se realizan en alguna unidad agropecuaria; bien a titulo directo, es decir, siendo parte integrante del fundo agrícola donde se encuentre asociado; o bien indirecto, es decir, bien porque haya sido dado en comodato, arrendamiento, servicios por destajo de tiempo, entre otras formas, para su utilización en las labores socio-productivas de alguna unidad agropecuaria determinada (…)”.
Que “(…)Este equipo, Ciudadano(a) Juez(a), se remitió mediante procedimientos de remolque (grúa) a la sede de la empresa SERVICIOS AGRICOLAS (sic) E INDUSTRIALES FALCÓN-ZULIA C.A EN EL AÑO 2019, para que se le efectuara el proceso técnico de desarme, revisión de motor, revisión de la caja de velocidades, transmisión y revisión del sistema hidráulico, y de ser el caso, se procesaran las reparaciones y repotenciación de sus componentes y operatividad: proceso al que se le denomina OVERHAUL.
De esta manera, desde el AÑO 2019, el equipo tractor de uso y capacidades agropecuarias descrito en el presente libelo se ha encontrado, en posesión de la empresa SERVICIOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES FALCÓN ZULIA, C.A, luego de haberse efectuado el OVERHAUL (reparación de motor, reparación de caja, reparación del sistema hidráulico), encontrándose en la actualidad DESARMADO (UNMOUNTED), es decir, DESACOPLADO EN SU ESTRUCTURA MOTOR-CAJA DE VELOCIDADES - SISTEMA DE TRANSMISIÓN, desarme que debió realizarse - en cumplimiento del procedimiento correspondiente - para efectuar las labores propias del OVERHAUL, a la espera de que su LEGITIMO PROPIETARIO, se apersone en la sede empresarial con la finalidad de solventar las facturas por servicios, reparaciones efectuadas y repuestos; siendo más importante (aún más relevante que el pago de los conceptos adeudados) la espera de las instrucciones correspondientes para la ejecución del PROCESO DE REARMAJE (MOUNT-BACK), PRUEBA Y PUESTA A PUNTO DE LA MAQUINARIA, proceso que debe ejecutarse, para evitar que el EXTENSO PERIODO (sic) DE INACTIVIDAD DEL EQUIPO, aun después de haber sido reparado, además de los efectos propios de la EXPOSICIÓN A LAS CONDICIONES DE MEDIO-AMBIENTE en la que se encuentra, pueda haber comprometido o afectado sus partes, piezas y componentes vitales (…)”
Y finalmente concluye en que “Por lo que, en síntesis, se trata de un EQUIPO DE VOCACIÓN Y UTILIDAD EXCLUSIVAMENTE AGRÍCOLA, desarrollado y fabricado por la empresa binacional VENIRAN TRACTORS como parte de las políticas de impulso a la soberanía agroalimentaria que impulsa la República Bolivariana de Venezuela, que ha permanecido en las instalaciones de la empresa SERVICIOS AGRICOLAS (sic) E INDUSTRIALES FALCÓN ZULIA, C.A. durante aproximadamente SEIS (6) AÑOS, que se encuentra presente físicamente en el sitio, DESARMADO (desacoplado entre sus partes y piezas), EXPUESTO A LA DEGRADACIÓN DE SUS MATERIALES como consecuencia de las condiciones medioambientales a las que se haya expuesto, EXTENDIDAMENTE INACTIVO, y asimismo, MANIFIESTAMENTE VULNERABLE, es decir, expuesto a la ocurrencia de incidencias de seguridad no deseadas comprometen la existencia física y confiabilidad operacional de sus sistemas, componentes y partes.
De esta forma, resulta imprescindible para la sociedad mercantil SERVICIOS AGRICOLAS (sic) E INDUSTRIALES FALCÓN ZULIA, C.A tramitar y gestionar un MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO, ÚTIL, LICITO (sic) Y PERTINENTE para documentar y conservar, en futura memoria, registros pertinentes sobre la existencia física del equipo tractor, el estado de sus elementos específicos de identificación e individualización particular (chapas de seriales), la ubicación en la que se encuentra, la descripción de la situación en la que se encuentra, y el estado de sus partes, piezas y componentes presentes y ubicables en el lugar donde se encuentra (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Para que el conocimiento de un asunto sea asumido por un tribunal, se deben evaluar los distintos presupuestos relativos a la competencia, a saber: la materia, el territorio, la cuantía y el grado. En sede especial agraria se distinguen dos disposiciones rectoras de la atribución de competencia de los tribunales de primera instancia agraria: el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario; y el artículo 197 eiusdem, que en su cardinal 15 dispone que, en general, la competencia para conocer de todas las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria. Los elementos a tener en consideración para atribuir competencia en razón de la materia a los tribunales de primera instancia agraria, entonces, serían dos, a saber: (i) que el litigio se entable entre particulares (sean personas naturales o jurídicas) y (ii) que el objeto mediato de la pretensión (bien de la vida que se pide) esté referido a la actividad agraria.
Este oficio judicial agrario de la revisión de la solicitud constata que la inspección extra litem se centra en un tractor marca Veniran, descrita por la requirente de la siguiente manera:
“UN (1) TRACTOR DE PRODUCCION (sic) Y VOCACIÓN AGRÍCOLA MARCA VENIRAN MODELO 399 4WD, SERIAL CHASIS-MOTOR: YAW1195V-H0077 DESARMADO POR REPARACIONES”
Con ocasión a lo antes expuesto, no puede esta sentenciadora desapercibir que si bien es cierto que existen herramientas, implementos y maquinarias con vocación agrícola (destinados al trabajo de campo) como lo son el tractor, la segadora, el arado, la rastra, la empacadora, entre otras, no menos es cierto que no necesariamente tienen un uso destinado a la actividad agraria, esto es, en un sentido legal, ya que el tractor, -objeto sobre el cual recae el caso que nos ocupa- puede usarse en otros sectores como en construcción o mantenimiento de carreteras, espacios verdes y arado para el raspado de tierra a los fines de instalaciones eléctricas.
Establecido lo anterior, debe este oficio judicial reparar en dos cuestiones fundamentales que obedecen a la competencia material en el asunto que nos ocupa. La primera de ellas que haya una situación jurídica entre particulares relacionada con la vocación agraria y la última que es que el objeto sobre el cual recaiga la pretensión esté referido directamente con la actividad agraria. En efecto, del escrito de solicitud puede constatar lo siguiente: “(…) se trata de un EQUIPO DE VOCACIÓN Y UTILIDAD EXCLUSIVAMENTE AGRÍCOLA, desarrollado y fabricado por la empresa binacional VENIRAN TRACTORS como parte de las políticas de impulso a la soberanía agroalimentaria que impulsa la República Bolivariana de Venezuela, que ha permanecido en las instalaciones de la empresa SERVICIOS AGRICOLAS (sic) E INDUSTRIALES FALCÓN ZULIA, C.A. durante aproximadamente SEIS (6) AÑOS, que se encuentra presente físicamente en el sitio (…)”.
En torno a lo expresado por la requirente - quien afirma que el objeto sobre el cual recaería la inspección judicial extra litem es de vocación agrícola- le genera al Tribunal algunas interrogantes, por un lado, con respecto a la vocación, que es la función inherente del tractor y por el otro, su destinación, ya que este aspecto implica un uso específico o un alcance legal que vincula a la herramienta agrícola, vale decir, el tractor con la tierra, la actividad y la propiedad agraria.
En razón a las interrogantes, este oficio judicial debe acotar lo que sigue:
(i) El asunto en cuestión recae sobre un tractor de vocación agrícola.
(ii) Lapropietaria de del referido bien, según el escrito de solicitud, es la sociedad civil con forma mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS B Y S, C.A.
(iii) La requirente acompañó como documento fundante un factura de compra emitida por Veniran Tractor, C.A., de fecha 10 de mayo de 2011, identificada con el número 0000003353, a nombre de Construcciones eléctricas B y S, C.A., por la compra de un Tractor modelo 399 110 HP 4WD, serial YAW1195V-H0777 y un techo de fibra.
(iv) La solicitante afirma que el Tractor en cuestión tiene seis (6) años en sus instalaciones, esto es desde el 2019, con un “extenso periodo de inactividad (…)”.
Si ello es así, en definitiva, el tractor es una herramienta de vocación agrícola pero como se dijo con anterioridad, no toda herramienta con vocación agrícola tiene una destinación agraria, en el caso de marras, se reserva esta jurisdicente a considerar que el objeto de la presente solicitud esté referido a una actividad agraria, por cuanto no se tiene certeza ni prueba fehaciente que desde el 2011 hasta la actualidad hubiese estado destinado al despliegue producción agraria o formando parte de una unidad de producción que dé cumplimiento a la función social de la tierra a la función social de la tierra, en pro del incremento de la capacidad productiva de la nación, considerando la denominación social del presunto propietario y el período de inactividad del equipo, a saber desde el año 2019 hasta el presente año, es preciso enfatizar que con respecto a este punto el solicitante no acompaño a las actas ningún medio probatorio que vinculara el uso de la máquina con una actividad agrícola, como por ejemplo el Registro Especial de Maquinaria Agrícola y Pesada (REMAP) emitido por el Instituto de Transporte Terrestre (INTT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y la Inscripción del solicitanteen el Registro Único Obligatorio Permanente de Productores Agrícolas, que pueda demostrar la relación de causalidad con relación la vocación agrícolaque afirman en escrito de solicitud ut supra trascrito.
En adición a ello, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que, inter alia, en la sentencia número 564, del 19 de noviembre de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, estableció un criterio sobre la consecuencia de la unidad:
(…) Es la siembra y su cosecha, los semovientes y demás animales de cría, como productos o frutos de la tierra, los que en todo caso podrán ser partidos, mas no así, el bien inmueble constituido por el lote de terreno de dominio público y bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI); así como, no puede ser objeto de partición bajo las formas del derecho común civil, en strictu sensu, las bienhechurías, maquinarias, aljibes, las herramientas e implementos de trabajo para la siembra y cría de animales, insumos agrícolas y demás infraestructuras que conforman la unidad económica de producción agraria, en virtud que, ello equivaldría a consentir el desmembramiento de dicha unidad de producción, todo lo cual acabaría por hacer improductivos dichos bienes (La negrita y el subrayado añadido por este Tribunal).
Tenemos entonces, en criterio de la sala, en el marco de un juicio por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, a su criterio los bienes que son separados de su unidad de producción – o para el caso no pertenecen a una- se vuelven improductivos, pues para el derecho agrario no sólo es relevante la vocación agrícola del bien sino que tenga a su vez una destinación agraria; en consecuencia, este Tribunal, por cuanto carece deprueba que evidencie lo contrario, razona que el objeto mediato de la pretensión, vale decir, el Tractor Veniran 399,no está referido a la actividad agraria, razón por la cual, la presente solicitud no cumple con ninguno de los elementos que le atribuyen la competencia a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En cuanto a la competencia material la ausencia de disposiciones expresas en la ley especial agraria supondría, en primer lugar, el artículo 28del Código de Procedimiento Civil, según el cualla competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, de suerte que si bien el asunto en cuestión trata con la inspección judicial extra litem que recae sobre un bien mueble –sin una destinación agraria comprobable- no se demuestra la agrariedad del bien para que conlleve a este oficio a la práctica del referido acto; por ello resulta entonces evidente que la competencia en razón de la materia, como se precisó previamente, recae en un órgano con competencia en materia civil, ya que la práctica de esta inspección por este despacho resultaría un error inexcusable por cuanto se estaría soslayando jurisdicciones.Así se establece.
Finalmente, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar de oficio su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de inspección judicial extra litem, interpuesta por la sociedad civil con forma mercantil AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES FALCÓN ZULIA, C.A; por entender, como se dijo, que la competencia por la materia recae en un órgano civil, específicamente un Juzgado Municipal, motivo por el cual se declina la competencia y se ordena la remisión de la solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sede Torre Mara. Así se decide.
-III-
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, presentada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CALMÓN, venezolano, mayor de edad, identificado por la cédula de identidad número 11.292.113, actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad civil con forma mercantil AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES FALCÓN ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de octubre de 2008, anotada bajo el número 3, tomo 99-A, cuya última modificación estatutaria, fue inscrita ante la citada oficina registral, el 3 de mayo de 2022, bajo el número 22, tomo 13-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.610.
2°) SEGUNDO: SE DECLINA la competencia de la solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, una vez quede firme el fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. KAREN MARGARITA NUÑEZ SAAVEDRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.062-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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