REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 50.028.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. (DA VINCI, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 72, Tomo 90-A, en la personas de sus administradores principales, ciudadanos GIUSEPPE GUIDO ANACLERIO SORICE y EMILIA ESTHER D´ ASCOLI DE ANACLERIO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.782.934 y V-7.935.381, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, CARLOS JAVIER CHACÍN y MARÍA ESTEFANÍA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.835,72.728 y 115.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA HELENA MICCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.714.884, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ, MARCO ANGELO MANSTRETTA y ANMY SOL TOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 273.583, 307.367 y 48.441, respectivamente.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 3 de julio de 2023.

I
ANTECEDENTES

La demanda incoada correspondió inicialmente por sorteo de distribución al conocimiento del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 3 de julio de 2023, ordenándose en ese sentido la citación de la parte demandada.
Así pues, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de citación, la Alguacil del juzgado ut supra indicado, mediante exposición de fecha 26 de julio de 2023, dejó constancia del resultado infructuoso de las gestiones realizadas tendientes a practicar la citación de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, la parte demandante solicitó la citación mediante carteles, los cuales, tras su libramiento, fueron agregadas a las actas las certificaciones digitales de su publicación en fecha 14 de agosto de 2023.
Seguidamente, el Secretario del Tribunal ut supra descrito, en fecha 25 de octubre de 2023, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en la morada del inmueble señalado por la parte demandante como la dirección de la parte accionada, dando así por cumplidos los extremos legales contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, fenecido el lapso otorgado para la comparecencia de la demandada, estando la causa pendiente por designación del defensor ad-litem, específicamente en fecha 14 de noviembre de 2023, la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO ALVAREZ, acudió para otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ y MARCO ANGELO MANSTRETTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 273.583 y 307.367, respectivamente, quedando a partir de dicha oportunidad la referida tácitamente citada.
En ese sentido, posterior a ello, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda en fecha 12 de diciembre de 2023.
Continuando con la sustanciación del juicio, en fecha 24 de enero de 2024, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado a quien correspondió inicialmente el conocimiento de la causa agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales respectivas de ambas partes del proceso.
Posteriormente, en fechas 26 y 30 de enero de 2024, las representación judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Seguidamente, una vez revisadas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 7 de febrero de 2024, el Tribunal de origen del presente asunto emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las mismas, admitiendo las promovidas por la parte demandante, e inadmitiendo las promovidas por la parte demandada en virtud de su extemporaneidad. Así mismo, con relación a las oposiciones formuladas respecto a las pruebas de la parte demandante, dicho Tribunal acordó pronunciarse en la sentencia de mérito. Sobre dicho auto se ordenó la notificación de las partes.
Así pues, durante la etapa de evacuación de pruebas, con fecha 4 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando se declarara la intimación tácita de la demandada para la celebración del acto de exhibición de documentos. Dicha solicitud fue objeto de contradicción por la parte demandada mediante escrito de fecha 5 de junio de ese mismo año, y lo relativo a ello fue resuelto por el Tribunal de origen mediante sentencia No. 079-2024 de fecha 25 de junio de 2024, a través de la cual se declaró improcedente la intimación tácita, y consecuentemente, se ordenó llevar a efecto la intimación de la parte accionada.
Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2024, la parte demandada presentó escrito aludiendo que fue ordenada la expedición de una nueva boleta de intimación obviándose la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de lo cual, el Juzgado conocedor de la causa dictó auto en fecha 2 de julio de 2024 desestimando lo esgrimido por dicha parte.
Así pues, en fecha 10 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia No. 079-2024 de fecha 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado al cual correspondió inicialmente el conocimiento de la causa; sin embargo, dicho recurso de apelación no fue tramitado por dicho órgano jurisdiccional, pues el mismo consideró que el referido fallo resolutorio no causaba ningún gravamen.
Como paréntesis de ello, en fecha 25 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual propuso la recusación de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia de lo cual, se ordenó la redistribución de la causa, correspondiendo su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
Posteriormente, la mencionada recusación fue declarada con lugar mediante sentencia No. 80 de fecha 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, le correspondió a este Tribunal continuar con el conocimiento y sustanciación del presente asunto.
De manera pues que, debiendo continuar con la sustanciación de la causa, fue el caso que este Juzgado recibió resultas de recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose del mismo que este fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, razón por la cual, en fecha 26 de septiembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual determinó que la presente causa se encontraba en la etapa procesal de evacuación de pruebas y escuchó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada conforme a lo ordenado por este Tribunal superior.
En ese sentido, con fundamento en el recurso de apelación ejercido, la parte demandada, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2024, solicitó se suspendiera el acto de exhibición de documentos, lo cual fue respondido por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024, a través del cual se negó tal pedimento, señalando que la apelación se había escuchado en un solo efecto y por ende no suspendía el curso del proceso, ordenando en ese sentido practicar la intimación de la parte demandada para la exhibición de documentos, constando posteriormente en actas dicha intimación a partir de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2024.
No obstante, en fecha 27 de febrero de 2025, este Juzgado recibió y agregó a las actas las resultas del recurso de apelación antes aludido, evidenciándose que, mediante sentencia S2-006-2025, de fecha 24 de enero de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial (al cual correspondió el conocimiento del recurso de apelación) declaró con lugar el mismo, y como consecuencia de ello revocó parcialmente la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2024 proferida por el Tribunal de instancia que originalmente conoció de la presente controversia, señalando que era improcedente continuar con la evacuación de la prueba de exhibición de documentos dado que ya había transcurrido con creces el lapso de evacuación de pruebas que establece la Ley, siendo su evacuación, fuera de dicho término, extemporánea por tardía.
Así las cosas, encontrándose ya fenecido el lapso de evacuación de pruebas, en fechas 18 y 23 de junio de 2025, los representantes judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, consignaron sus escritos de informes correspondientes. Y en fecha 4 de julio de 2025, la parte demandada presentó escrito de observaciones.
En tal sentido, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, este Juzgado procede a pronunciar la sentencia correspondiente en la presente causa previo análisis de los argumentos esbozados y pruebas aportadas por las partes intervinientes del presente proceso.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, manifestó en su escrito libelar que en el mes de junio del año 2022 tomaron la decisión de ejecutar un trabajo de refrescamiento y adecuaciones decorativas de los espacios internos en donde se desarrollan como negocio, el cual se encuentra formalizado legalmente con el nombre de DA VINCI RISTORANTE, C.A., (DA VINCI, C.A).
Así las cosas, argumentó que posterior a la evaluación de diversos diseños y opciones arquitectónicas que les fueron presentadas, decidieron iniciar las labores de sustitución del revestimiento de piso en las áreas de venta y recepción de comensales específicamente en el salón 1, 2 y salón VIP, para lo cual contrataron los servicios profesionales de la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO, quien a su vez, según aduce cuenta con una estructura comercial denominada H&M DISEÑOS HELENA MICCIO, C.A.; sin embargo, alegó que al momento de su contratación, esta fue realizada a título personal, dado que la mencionada ciudadana expresó estar en trámites legales para constituir formalmente dicha firma mercantil.
Seguidamente, arguyó que la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO se presentó al momento de contratar sus servicios como una profesional experta y con vasta experiencia, en lo relativo a la venta, distribución, comercialización de madera, pisos, laminados, flotantes, grama y paredes artificiales, así como también en material decorativo en general, y de igual modo, en todo lo relacionado al desarrollo, promoción y venta de diseños decorativos para espacios interiores.
En razón de lo anterior, alegó que, tras diversas conversaciones preliminares y evaluación de los diferentes materiales ofrecidos dadas las exigencias propias del giro comercial de su restaurante, se le requirió a la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO un revestimiento de piso resistente al alto tráfico de personas, constantes movimientos de mesas, sillas, enseres e incluso eventuales derramamientos de líquidos (fríos o calientes), motivo por el cual, la misma sugirió un material que ella misma comercializa para la venta, el cual, según sus manifestaciones y ficha técnica de dicho material (fabricado en poliuretano PVC), se adecuaba al perfil solicitado y, por tanto, debía ser resistente al agua según lo indicado.
Ahora bien, manifestó que formalizaron la contratación o negociación de compra, suministro e instalación de dicho material de revestimiento de piso, todo lo cual -según aduce- fue perfeccionado a través de una “nota de entrega” emitida por la ciudadana ut supra mencionada, empleando para ello su denominación comercial “H&M DISEÑOS HELENA MICCIO” de fecha 3 de junio del año 2022 y que, consecuentemente, en fecha 7 de junio de ese mismo año, se formalizó el pago del mismo a través de transferencias bancarias en moneda extranjera (dólares).
Así las cosas, argumentó que, una vez perfeccionado el pago del material en cuestión, se procedió a pagar el traslado de este; siendo dicho material entregado en su sede en fecha 22 de julio del año 2022, aludiendo que posterior a dicha fecha, la parte demandada junto con su equipo de instaladores, planificaron con ellos la instalación del revestimiento del piso aludido, acordando llevar su ejecución por fases a los fines de evitar el cierre total del restaurante, iniciando la primera fase en fecha 26 de julio de ese mismo año en el salón No. 2.
Seguidamente, manifestó que en fecha 5 de agosto de 2022, se inició la instalación del revestimiento de piso en el salón No. 1 y el salón VIP, aduciendo que una vez completada la instalación y con escasos diez (10) días de uso, el mismo empezó a presentar fallas, entre otras, fracturas en sus uniones, levantamiento de piezas, rallones de fricción y demás anomalías que hacían tanto visual como físicamente disfuncional dicho revestimiento de piso.
A partir de ello, es que alega que inició el padecimiento de la parte demandante, y los constantes reclamos que hasta la fecha no han sido disipados, a pesar de que suponían que habían sido orientados de manera profesional y que la selección del revestimiento de piso sugerido por la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO, habría sido según su propia recomendación, acorde a las exigencias de su restaurante.
En ese sentido, arguyó que en fecha 17 de agosto de 2022, se comunicaron con la parte demandada a los efectos de manifestarle los acontecimientos ocurridos, quien posteriormente se presentó en el restaurante en conjunto con su equipo de instaladores a los fines de evaluar la situación, aludiendo que, tras realizar una revisión rápida, dicha parte reconoció la existencia de anomalías que se evidenciaban a simple vista. Además, aduce que la demandada se comprometió a corregir dichas fallas e imperfecciones, acordando que el día 5 de septiembre de ese mismo año se llevaría a cabo la desinstalación y levantamiento del revestimiento de piso, sugiriendo aplicar a ciertas áreas de la plantilla de piso preexistente una nivelación mecánica sobre la cual, ella anteriormente había decidido y dispuesto colocar el revestimiento que les fue suministrado.
De esa manera, señala que, una vez ejecutada tal nivelación, se procedió a reinstalar el revestimiento de todas las áreas, finalizando su labor correctiva el día 10 de septiembre de 2022.
Por otro lado, argumentó que en fecha 29 de septiembre de 2022 (19 días después de haber sido completadas las labores correctivas) el revestimiento de piso nuevamente presentó el mismo conjunto de fallas y anomalías que se habían detectado inicialmente, en virtud de lo cual, se comunicaron con la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO, quien posterior a una nueva evaluación de este, reconoció la existencia de anomalías y propuso como corrección desinstalar de nuevo todo el revestimiento y realizar una nivelación de la plantilla de piso, sugiriendo adicionalmente –según aduce– contratar una máquina niveladora para la plantilla del piso preexistente.
En torno a lo anterior, manifestó que efectivamente acordaron contratar la niveladora de pisos, lo cual involucró un costo adicional de QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($500), sumándole a ello el costo de DOSCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($200) por el traslado de la máquina hacía las instalaciones del restaurante. Asimismo, alude que el mencionado proyecto ocasionó múltiples molestias y daños emergentes como lo fue el cierre del negocio e imposibilidad de generar ventas, contaminación por polvos y escombros de diversas áreas del restaurante en sitios aledaños al lugar de trabajo, el cual concluyó en fecha 19 de octubre de 2022.
Seguidamente, alegó que, a mediados de noviembre de 2022, se presentaron nuevamente las fallas técnicas del revestimiento de piso, aduciendo que el material que les fue vendido, suministrado e instalado por la demandada, no es de buena calidad y tampoco reúne el perfil indicado al momento de su oferta. Además, manifestó que hubo impericia, negligencia o falta de cumplimiento de los aspectos técnicos necesarios para la instalación del revestimiento de piso, lo cual los llevó a concluir que no existe un dominio profesional del tema por parte de la demandada.
En virtud de lo anterior, manifestó que formuló un nuevo reclamo a la parte demandada, solicitando que el revestimiento de piso fuera totalmente retirado y que el dinero pagado por dicho material les fuese devuelto. No obstante, refiere que la accionada se negó a responder por el saneamiento de la compra.
Así las cosas, argumentó que la solución ofrecida por la hoy demandada, luego de los constantes reclamos, consistió en que debían comprarle ochenta metros cuadrados (80 mts2) de revestimiento de piso a los fines de reponer y sustituir todas las piezas afectadas en sus juntas o uniones, y adicionalmente les sugirió que debían realizar una nueva plantilla de piso en todo el restaurante, es decir, en los salones 1, 2 y VIP, ya que según ellos, el problema radicaba en la base donde se instaló tal revestimiento.
En ese sentido, aludió que dicha parte debió prever y considerar lo antes mencionado desde el inicio, resultando lo sugerido extemporáneo por tardío e inviable, ya que ocasionaría un costo adicional derivado de la supuesta impericia y falta de conocimiento de la demandada al momento de realizar la instalación requerida, y que además de todo ello, ya no existía confianza alguna ni mucho menos una expectativa plausible.
En razón de lo antes expuesto, arguyó que la situación que agobia a su restaurante amerita una respuesta o solución inmediata, no solo porque compromete la imagen estética y el diseño interior del establecimiento, sino que también dificulta el tránsito de clientes y empleados, lo que ha generado tropiezos e incluso caídas. Además, ante la negativa de la demandada de ofrecer una solución cónsona, aduce que se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar una inspección ocular ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, llevada a cabo el día 29 de mayo del año 2023, durante la cual se tomó un registro fotográfico de todo lo que se apreciaba a simple vista, dejándose constancia, según se indica, de un deterioro generalizado de todo el piso instalado en dichas áreas, vale decir, la existencia de piezas levantadas, fracturadas, con ralladuras y marcas profundas en su superficie, así como también se apreció una separación entre las piezas a raíz de la ausencia de las pestañas que funcionan de juntas.
Ahora bien, arguyó que a raíz del costo o importe del precio de venta que pagaron a la hoy demandada por concepto del material de revestimiento de piso y el traslado de este, así como la instalación de dicho material aunado a las múltiples desinstalaciones y reinstalaciones del referido material, se ocasionaron daños y perjuicios producto del daño emergente y del lucro cesante al cual fue sometido.
En derivación de ello, alegó que la demandada debe responder legalmente por el saneamiento de la cosa vendida, como consecuencia de los vicios o defectos ocultos inherentes al material utilizado y del proceso de su instalación, por lo cual solicitó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO verbal de suministro, venta e instalación de revestimiento de piso, fundada en el incumplimiento injustificado de la parte demandada, así como la correspondiente INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (daño emergente y lucro cesante).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación planteó como defensa previa la falta de legitimidad, fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que la parte demandante presentó su demanda contra la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO como persona natural; sin embargo, en su escrito aduce que la misma contrató con la sociedad mercantil H&M DISEÑOS HELENA MICCIO, C.A. por ser esta última la que le proporcionó la nota de entrega.
Así las cosas, afirmó que la parte demandante incurrió en un error de derecho al realizar tales afirmaciones, invocando para ello la máxima “a confesión de parte, relevo de pruebas”. Argumentando además que nuestro sistema jurídico admite las sociedades irregulares que era, a su juicio, la situación de la mencionada sociedad mercantil de acuerdo con las normas contenidas en el Código de Comercio.
En ese sentido, manifestó que la normativa mercantil atribuye responsabilidad personal y solidaria a quienes actúan en representación de sociedades irregulares, asociaciones y comités que carecen de personalidad jurídica, permitiendo a su vez que estas puedan obrar en juicio. No obstante, alegó que, la sociedad mercantil H&M DISEÑOS HELENA MICCIO, C.A. para el momento de interposición de la demanda ya se encontraba legalmente constituida.
Asimismo, argumentó que, dado las alegaciones realizadas por la actora en cuanto a que la nota de entrega fue expedida bajo el nombre de la sociedad mercantil antes referida, alude que esta tenía pleno conocimiento de la compañía para el momento de la contratación.
En tal sentido, aludió que la accionante reconoció que la relación contractual fue formalizada con la sociedad mercantil y no con una persona natural. Por consiguiente, argumentó que no posee la legitimidad procesal que se requiere para sostener la presente acción; en virtud de lo cual, solicitó que se declare con lugar la falta de legitimación pasiva, y, en consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la presente acción.
Por otro lado, refirió que, dado que su representada carece de la capacidad legal requerida para sostener el presente juicio, y visto el contenido de la demanda, advierte a este despacho que la parte actora omitió acompañar algún instrumento que soporte la veracidad de lo argumentado.
Asimismo, arguyó que la parte actora alegó que hubo que contratar una niveladora de pisos, lo cual a su decir involucró un costo adicional de quinientos dólares ($500) más el traslado de la máquina por un monto de doscientos dólares ($200) y no acompañó ningún soporte que así lo determine, además que la divisa que mencionó no existe y habla de dólares cuando puede que se trate de la moneda de diversos países.
Seguidamente, señaló que la parte actora manifestó la existencia de un contrato verbal que en todo momento enmarca como un contrato de naturaleza civil, siendo que es un contrato de naturaleza mercantil, por cuanto lo efectuado se trata de un acto de comercio celebrado entre dos sociedades mercantiles.
Posteriormente, argumentó que la actora hace referencia a un contrato verbal de compra suministro e instalación de un material; sin embargo, la misma actora hace mención de una nota de entrega mediante la cual se formalizó la contratación y según aduce la parte demandada, lo mencionado es de estricto cumplimiento acompañar con el libelo de demanda, siendo el caso que no se dio ni siquiera un indicio de la existencia del contrato que reclama resolver, ni tampoco los instrumentos que alude iniciaron su relación contractual.
Así las cosas, arguyó que la parte demandante al no haber acompañado el documento fundamental de la pretensión con el libelo de la demanda, ni haber hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ha perdido la oportunidad para la presentación de dicho documento.
En ese sentido, alegó que, si bien la demandante manifestó que el documento fundamental es un contrato verbal, a su juicio es realmente un documento de naturaleza mercantil, por tanto, a su decir, el documento fundamental debería ser la factura o la nota de entrega mencionada en líneas pretéritas. No obstante, por todo lo antes expuesto, alude que no tiene sentido proseguir con un juicio en el que no se podría admitir prueba de la obligación por haber precluido la oportunidad para presentarlo, y que si bien, la presente excepción perentoria fue realizada distinta de la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por razones de “estrategia” lo hace en la contestación de fondo, al ser la consecuencia procesal en dicho caso la inadmisibilidad de la demanda.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo todos los hechos relatados por la actora en su escrito de demanda por no ser ciertos e improcedente el derecho reclamado. Por lo tanto, negó que su representada haya pactado a título personal contrato alguno, pues el mismo – a su decir, fue celebrado con la sociedad mercantil de la cual esta es accionista.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que su representada haya vendido un material de revestimiento de piso y que lo haya instalado a título personal a la sociedad mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A, aduciendo que la venta e instalación del revestimiento de piso fue realizado bajo su denominación mercantil, razón por la cual, mal pudiese reclamar la resolución del contrato siendo que este ya se encuentra cumplido.
En ese sentido, continúo argumentando que no puede hablarse de un incumplimiento del contrato de venta, ya que la misma actora aseveró en su escrito libelar que efectivamente recibió el material que había comprado, manifestando de esa manera que se cumplió con la venta y entrega del material ofrecido.
Por otro lado, manifestó que a su juicio la parte actora en su libelo de demanda admite que existía un vicio oculto en el suelo del lugar donde se realizó la instalación, al argumentar que el problema radicaba en la base sobre la cual se instaló el revestimiento del piso, lo cual era imposible de identificar o advertir por sí misma y por personal alguno de la sociedad mercantil H&M DISEÑOS HELENA MICCIO, C.A, quedando demostrada su diligencia al acudir al llamado que le realizó la actora y aportar a su vez soluciones ante el levantamiento de piso instalado.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que su representada haya actuado con impericia y mucho menos con intención dolosa que alega la actora. Asimismo, negó que se encuentre obligada a indemnizar de forma alguna a la parte accionante por daño emergente o lucro cesante, así como también que deba cubrir algún costo relacionado con las instalaciones, desinstalaciones y reinstalaciones del revestimiento de piso.

III
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de documento público contentivo de acta constitutiva de la sociedad mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el No. 72, tomo 90-A-1995 RM1.
• Copia simple de documento público contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril del año 2021, bajo el No. 1, tomo 13-A RM1.

En relación a las documentales que anteceden, observa esta Jurisdicente que se trata de copias simples de documentos públicos, y siendo que los mismos fueron promovidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que no fueron impugnados por la contraparte a través de los medios procesales pertinentes que impone la Ley para ello, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los datos de registro de la empresa accionante y la ratificación de los miembros directivos de dicha sociedad mercantil. Y así se determina.-

• Legajo de copias simples concernientes a: comprobantes de egreso, recibos, impresión fotostáticas de excel y de estados de cuenta, transferencia bancaria, factura e impresión fotostática determinada por una publicación de la red social Instagram (mensaje de datos) constante de doce (12) folios útiles.

En relación a la prueba que antecede, esta Jurisdicente estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, el cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.”

En ese sentido, del anterior criterio jurisprudencial se desprende que si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, ésta carecerá de valor alguno, según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, además de no tratarse de originales, no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, respecto de los cuales sí se permite la consignación en copia simple; de modo pues que, teniendo en cuenta lo anterior, y por cuanto además las documentales señaladas fueron impugnadas oportunamente por la contraparte de la promovente, mal pudiera esta Jurisdicente valorar las copias fotostáticas simples insertas en el presente legajo, en virtud de lo cual, se desecha su valor probatorio. Y así se establece.-
Ahora, en lo que concierne al mensaje de datos, transferencias bancarias y estados de cuenta promovidos en formato impreso, resulta importante señalar que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone que “tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos” y “su promoción control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres”, estableciendo también la norma citada que la “información contenido en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
En ese contexto, dado que la información contenida en un mensaje de dato reproducida en formato impreso tiene la misma eficacia probatoria que atribuye la Ley a las copias simples, tales documentales, al igual que las anteriores, carecen de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fueron impugnadas por la contraparte del promovente, y en dichos casos, la certeza y autenticidad de tales probanzas dependen de la utilización de otros medios de auxilios (como la prueba de experticia para los mensajes de datos y la prueba de informes en el caso de las transferencias y estados de cuenta), lo cual no se verificó en el caso de autos; en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta operadora de justicia desecha su valor probatorio. Y así se decide.-

• Inspección extrajudicial realizada en la sede de la sociedad mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A por la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1. Se deje expresa constancia, una vez ingresado al referido inmueble del estado de conservación y uso del piso instalado en las áreas de venta y recepción de comensales, específicamente en el salón 1, salón 2 y salón VIP, muy particularmente el pio cuyas características son las siguientes: piso de 5mm de espesor de 9x48 pulgadas, color beige, marca Project Collection; 2. Dejar constancia a través de un registro fotográfico del estado de la superficie inspeccionada sobre todo de las áreas donde se evidencia mayor deterioro, y 3. Cualquiera otra circunstancia o hecho nuevo que al momento de la realización de esta inspección pudiera comunicar en el acto al ciudadano notario.
• Inspección judicial ejecutada en la sede de la sociedad mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1. Se deje expresa constancia una vez ingresado al referido inmueble del estado de conservación y uso del piso instalado en el área de venta y recepción de comensales, específicamente en el: salón 1, salón 2 y salón VIP, se determine con precisión dichas áreas, y si en efecto, las mismas se encuentran diferenciadas entre si desde el punto de vista de disposición de los espacios, si en efecto a simple vista existen irregularidades en la losa del piso, filtraciones o manifestaciones de humedad; 2. Dejar constancia a través de un registro fotográfico del estado de la superficie inspeccionada; y 3. Cualquiera otra circunstancia o hecho nuevo, que al momento de la realización de la inspección pudiera comunicar en el acto la ciudadana Juez que evacuará esta prueba.

Así las cosas, respecto a las anteriores inspecciones (extrajudicial y judicial) se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada fundamentándose en la supuesta impertinencia, inidoneidad e ilegalidad de dicho medio probatorio, al respeto de lo cual debe señalar quien suscribe que las mismas tienen el objetivo de probar los daños visibles del revestimiento de piso objeto del contrato de obra cuya resolución se pretende, siendo tal hecho (la comprobación de los daños) pertinente para las resultas de la presente controversia, así como idónea la naturaleza de la inspección para probar tal hecho y legal por cuanto con la misma se cumplieron los parámetros establecidos en la Ley para su promoción y evacuación, deviniendo por tanto en improcedente la impugnación efectuada.
Ahora bien, dado que dichas probanzas resultan relevantes para la resolución de la presente controversia, esta operadora de justicia acuerda efectuar el correspondiente análisis valorativo en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.-

• Prueba de exhibición de los siguientes documentos:
1. Presupuesto, nota de entrega del suministro del revestimiento de piso a ser instalado en la sede social de DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. (DA VINCI C.A.) en el área de venta y recepción de comensales, diferenciada como: Salón 1, Salón 2 y Salón VIP respectivamente, emitido por la sociedad mercantil H&M DISEÑOS HELENA MICCIO de fecha 3 de junio de 2022.
2. Presupuesto de la instalación del revestimiento de piso a ser instalado en la sede social de DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. (DA VINCI C.A.) en el área de venta y recepción de comensales, diferenciada como: Salón 1, Salón 2 y Salón VIP respectivamente, emitido por la sociedad mercantil H&M DISEÑOS HELENA MICCIO en fecha 27 de julio de 2022.

Respecto de la anterior prueba, conforme quedó plasmado en la parte narrativa del presente fallo, fue el caso que con ocasión a una apelación recurrida por la parte demandada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que su evacuación fue extemporánea por tardía al ser –según su criterio- practicada la intimación fuera del lapso correspondiente a la misma; de modo pues que, a pesar de que la referida prueba fue evacuada mientras se esperaban las resultas de la apelación, este Juzgado, con base a lo decidido por el órgano superior debe desechar su valor probatorio. Y así se establece.-

• Testimoniales juradas de los ciudadanos Johandry Rafael Polanco Fuentes, Natalia Carolina Peñuela Barrios, Dylan Guillermo Barrera Fuenmayor, Claudia Cristina Ferrer Vílchez, Areaneth Virginia Rodríguez Abreu, Lino José Céspedes Wilbert, Nicold Chiquinquirá Pire Molina, Estefanía Rangel Pacheco, Yulieska Paola Castillo Carrasquero, Altamira María Atencio Badell, Pablo Román Rodríguez Revilla, Fernando Enrique Martínez e Isaac Alejandro Jatem, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.918.561, V-26.211.322, V-27.558.101, V-14.278.273, V-24.730.854, V-19.213.082, V-27.091.498, V-21.353.867, V-27.680.312, V-5.822.288, V-19.074.639, V-7.607.545 y V-15.281.592 respectivamente.

Con relación a dichas testimoniales, se observa que su evacuación correspondió por comisión al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desprendiéndose de las resultas remitidas por el mismo que, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Natalia Carolina Peñuela Barrios, Areaneth Virginia Rodríguez Abreu, Estefanía Rangel Pacheco, Yulieska Paola Castillo Carrasquero, Altamira María Atencio Badell, Pablo Román Rodríguez Revilla, Fernando Enrique Martínez e Isaac Alejandro Jatem, todos antes identificados, las mismas fueron declaradas desiertas en virtud la incomparecencia de los mencionados; razón por la cual este Tribunal desecha sus testimoniales por no haberse materializado su evacuación. Así se decide. –
Por su parte, en lo que respecta a la declaración de los ciudadanos Johandry Rafael Polanco Fuentes, Dylan Guillermo Barrera Fuenmayor y Claudia Cristina Ferrer Vílchez, estos manifestaron conocer la existencia de la sociedad mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE C.A., en virtud de formar parte de la plantilla de trabajadores del establecimiento donde funge el restaurante de dicha sociedad mercantil.
Igualmente, con relación a la declaración del ciudadano Lino José Cespedes Wilbert, este manifestó ser el chef en dicho establecimiento; y en cuanto a la ciudadana Nicold Chiquinquirá Pire Molina, esta indicó que trabaja para dicha empresa desde el año 2021 desempeñando el cargo de administradora.
En tal sentido, visto que de ello se desprende que los testigos poseen una relación laboral con la parte promovente, tal circunstancia de dependencia no genera confianza en esta operadora de justicia respecto a la imparcialidad de sus declaraciones; por lo tanto, de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia desecha las aludidas testimoniales. Y así se establece. –

• Invocó el mérito favorable de las actas.
Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta operadora de justicia que el Juez, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se decide. –

Por otro lado, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, debe reiterar quien aquí suscribe que, conforme quedó plasmado en la parte narrativa del presente fallo, las mismas fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse promovido de forma extemporánea, tal como se desprende de auto dictado en fecha 7 de febrero del año 2024, constando en actas que la única prueba consignada con la contestación se encuentra constituida por la copia simple de documento público contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil H&M DISEÑOS HELENA MICCIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2022, bajo el No. 4, tomo 115-A, de la cual, se desprende los datos de registro de la empresa.
En ese sentido, dado que dicha documental se corresponde con la copia simple de un documento público, y que la misma no fue impugnada por la contraparte a través de los medios procesales pertinentes que impone la Ley para ello, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. –

IV
PUNTO PREVIO

Ahora bien, tal como quedó plasmado en la parte dedicada a los argumentos de las partes, la representación judicial accionada, junto con su contestación de fondo de la controversia, invocó como defensa perentoria la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que la demanda incoada en contra de su representada debe ser declarada inadmisible, por cuanto la actora habría omitido acompañar con el escrito libelar el instrumento fundamental de su pretensión. En ese sentido, esta Jurisdicente, antes de descender al conocimiento y resolución del fondo de la controversia, estima necesario pronunciarse al respecto de dicho alegato, resultando pertinente para tales fines citar el contenido del artículo 434 de la norma adjetiva civil, el cual es del siguiente tenor:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

De la norma antes transcrita, se hace necesario destacar que la misma establece cuál es la consecuencia legal en el supuesto de haberse omitido por parte del demandante el anexar al escrito libelar el instrumento fundamental en su acción, siendo tal consecuencia, que los mismos no se admitirán posteriormente, configurando así una simple limitación probatoria ulterior, más no la inadmisibilidad de la demanda.
De manera pues que, dado que la inadmisibilidad no es una consecuencia directa de la omisión de acompañar al libelo de demanda el instrumento fundamental de la pretensión, la defensa perentoria invocada por la representación judicial de la parte demandada deviene en IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
Ahora bien, no puede pasar por inadvertido para esta operadora de justicia que, la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación que, a pesar de conocer que la ausencia del instrumento fundante de la pretensión podía denunciarse como una cuestión previa subsanable, específicamente la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem), la misma optó por alegarla en los términos de una defensa de inadmisibilidad, basándose, como bien lo ha afirmado dicha representación, en una “estrategia” procesal propia.
Derivado de lo anterior, es deber de quien aquí suscribe precisar que la función del proceso no se encuentra subsumida en estrategias de artificios meramente formales, debiendo recordar a la parte accionada que debe coadyuvar al director del proceso para alcanzar la verdad y garantizar la tutela judicial efectiva ateniéndose a los deberes que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 1 y 2, por lo que, teniendo consciencia de que la defensa invocada debía ser promovida como cuestión previa bajo el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, no podía el apoderado judicial de la accionada desnaturalizar dicha defensa invocándola como un argumento de fondo, alegando una “estrategia procesal” evidentemente temerosa. En derivación de ello, se hace un llamado de atención a dicha representación para que en futuras ocasiones litigue apegándose a los deberes que le impone el artículo 170 ibidem.
En consecuencia, dada la improcedencia declarada en líneas pretéritas, esta Juzgadora procede a resolver el fondo de la presente causa con base en las siguientes consideraciones:

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizado en su totalidad el cúmulo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, procede esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, considerando lo siguiente:
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la sociedad mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. (DA VINCI, C.A.), en contra de la ciudadana MARIA HELENA MICCIO, alegando que entre los mismos se celebró un contrato verbal donde la ciudadana antes mencionada asumió la venta, ejecución e instalación de un revestimiento de piso que, según los argumentos de la actora, presentó anomalías posteriormente.
Así pues, observa esta Jurisdicente que, en su escrito de contestación, la parte demandada planteó como defensa perentoria la falta de legitimidad pasiva, ello con fundamento en que la demanda -a su decir- debió presentarse contra la sociedad mercantil H&M DISEÑOS HELENA MICCIO, C.A., y no contra la ciudadana MARIA HELENA MICCIO a título personal, pues, aduce, que fue dicha sociedad quien celebró el contrato verbal con la accionante, y que aun cuando, para el momento de la celebración del contrato cuya resolución se pretende, la sociedad de comercio H&M DISEÑOS HELENA MICCIO, C.A. no había sido formalmente constituida (como también lo refiere la actora en su libelo), la existencia de las sociedades irregulares o de hecho y su facultad para sostener juicios se encuentra -a su decir- reconocida por la Ley mercantil, alegando además de ello que, para la oportunidad en que se interpuso la demanda, la referida sociedad ya se encontraba formalmente constituida, y la parte accionante no podía desconocerla.
Ante tales argumentaciones, estima pertinente quien aquí suscribe, traer a colación el artículo 219 del Código de Comercio, el cual reza lo siguiente:
“Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.”

La normativa ut supra citada (invocada además por la propia representación judicial de la parte demandada), establece que, en caso de incumplimiento por parte de la sociedad mercantil de las formalidades previstas en el Código de Comercio, tal sociedad no será considerada como legalmente constituida. No obstante, dicha norma configura una disposición para responsabilizar a quienes hayan actuado en nombre de una sociedad mercantil que no cumpla con las disposiciones de Ley, de manera que, tales actuaciones no quedan impunes, dado que ante esta circunstancia son los fundadores, o administradores la empresa, o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quienes deben responder por estas, quedando así personal y solidariamente responsables.
Coherente con lo anterior, la ciudadana MARIA HELENA MICCIO resulta personalmente responsable por las acciones efectuadas por esta en nombre de la sociedad mercantil H&M DISEÑOS HELENA MICCIO, C.A. en su periodo de irregularidad, al haber obrado en su nombre y además constituirse como presidente de la misma, pues, en efecto, tal como lo reconocen las partes (y se desprende así de una revisión de las documentales acompañadas con la contestación de la demanda) la referida sociedad de comercio no fue legalmente constituida sino hasta el día 09 de septiembre de 2022, y el contrato (cuya existencia y celebración no fue contradicho por la parte accionada) fue pactado en fecha 05 de agosto de ese mismo año, es decir, con fecha anterior a la constitución legal de la referida empresa; debiendo advertir que tal responsabilidad personal nació en el momento de la celebración del contrato en virtud de la irregularidad de la empresa en nombre de la cual actuó la ciudadana MARIA HELENA MICCIO, y no se diluye con la constitución formal de la misma. Y así se establece.-
En derivación, por todo lo antes expuesto, el argumento de falta de legitimidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada deviene en IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
Ahora bien, establecido así lo anterior, procede entonces quien suscribe a descender sobre el análisis de fondo de la presente controversia, para lo cual se reitera que la existencia del contrato cuya resolución se pretende no constituye un hecho controvertido, toda vez que tanto la parte actora como la demandada han afirmado su celebración y existencia, siendo el único punto de discusión, en un principio, si el referido contrato fue celebrado a título personal por la ciudadana MARIA HELENA MICCIO o por esta en nombre y representación de la sociedad mercantil H&M DISEÑOS HELENA MICCIO, C.A., aspecto este que ya fue debidamente analizado y resuelto en líneas anteriores, quedando subsistente la relación contractual cuya resolución se demanda.
En esos términos, resulta menester indicar que, si bien las partes otorgan al contrato objeto de la presente controversia la calificación de un contrato de "venta, suministro e instalación de un piso", al examinar la esencia del negocio jurídico, observa esta juzgadora que la prestación esencial y definitoria de este se centró en la ejecución de un trabajo, específicamente en la instalación de un revestimiento de piso, donde la colocación, y la adecuada terminación resultaban fundamentales para el fin perseguido por la accionante; siendo por tanto, la obligación preponderante la de ejecutar una obra sobre un bien inmueble, y no la mera transmisión de la propiedad del material -como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada- pues esa obligación preponderante es la que diferencia el contrato cuya resolución se demanda, del contrato simple de venta.
En ese orden de ideas, considera quien aquí juzga que, el contrato del cual se pretende rescindir se ajusta plenamente a las disposiciones contenidas en el Código Civil que regulan el contrato de obra, toda vez que el artículo 1.630 de dicha Ley sustantiva define este contrato como “aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”; y por su parte, el artículo 1.631 ejusdem, prevé que la ejecución de una obra puede contratarse “conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.” siendo esta última la modalidad que se verifica en el caso de autos.
En derivación de ello, aplicando el principio iura novit curia y el deber de subsunción que emana del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal califica el negocio jurídico cuya resolución se peticiona como un CONTRATO DE OBRA. Y así se establece.-
Así las cosas, es de suma relevancia referir que un contrato consiste en un acuerdo de voluntades –ya sea verbal o escrito- manifestado entre dos o más sujetos capaces de obligarse, regulando su relación dirigida a una determinada finalidad. En otras palabras, el contrato es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones que surten efectos jurídicos.
Al respecto, nuestra norma sustantiva Civil define la figura del contrato en su artículo 1.133 de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
De ese mismo modo, dicha Ley sustantiva dispone de una serie de normas que rigen en materia contractual general, entre ellos los artículos 1.159, 1.264 y 1.167, que son del siguiente tenor:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.264:“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Así pues, las normativas ut supra indicadas establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que esa fuerza vinculante deviene precisamente por cuanto estas deben cumplir con lo acordado, hasta tal punto que, en caso de incumplimiento, la Ley faculta a las partes para pedir judicialmente su cumplimiento o la terminación del mismo si la otra parte no cumple con su obligación, estableciendo la doctrina que el efecto en este último caso es que el contrato se extingue, considerándose como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estas se encontraban antes de contratar, teniendo así un efecto retroactivo.
En ese sentido, uno de los requisitos de procedencia para la acción de resolución de contrato, es el hecho de que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de alguno de los intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse para que opere la aplicación de la consecuencia o efecto retroactivo antes referido.
Ahora bien, lo anterior se trae a colación en el caso sub lite, dado que ambas partes coinciden en que el material que sería utilizado en la obra objeto de contrato cuya resolución se pretende, fue ciertamente suministrado por la parte accionada, y la obra efectivamente realizada. No obstante, la parte actora alegó que el revestimiento de piso que le fuere suministrado e instalado no reúne el perfil que le había indicado la demandada en la oportunidad en que lo ofreció, pues a su decir, el mismo “no es de alto tránsito, no resiste los avatares de un negocio como el nuestro, etc.” y, asimismo, indicó que hubo impericia, negligencia y falta de observancia de los aspectos técnicos que se requieren para instalar el revestimiento de piso, refiriendo que “la concurrencia del problema y la situaciones de ensayo y error que se fueron manejando en las propuestas de soluciones correctivas que nos fueron ofrecidas, no dieron ningún resultado, lo cual nos hace concluir, sin lugar a duda, que no existe dominio profesional del tema.”; desprendiéndose de ello, que la parte accionante solicita la resolución del contrato de obra por la concurrencia de vicios ocultos en la misma.
Bajo ese contexto, se reitera lo señalado en líneas pretéritas sobre que la naturaleza del contrato de obra trasciende de la mera venta y suministro de los materiales para su debida y completa satisfacción, pues dada su finalidad también es indispensable que se haya realizado la correcta ejecución del trabajo como lo es en el caso de autos la instalación del revestimiento de piso sin generarse vicios ocultos en ella; de allí que la parte accionante tenga derecho a exigir la resolución del contrato en virtud de su incumplimiento con vista a que, si bien se cumplió con el debido suministro del material y la realización de la obra, el material vendido no cumplió con las especificaciones que fueron ofrecidas y la obra fue mal ejecutada.
No obstante a ello, es el caso que a los fines de demostrar los hechos que se alegan, la parte demandante únicamente se valió de la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2023 y la inspección judicial ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2024 (Juzgado al cual correspondió inicialmente el conocimiento de la presente causa), pudiéndose observar de la primera probanza que el revestimiento de piso instalado presentaba entre otras irregularidades, rayones en su superficie juntas separadas, y desprendimiento total de algunas piezas; y en cuanto a la segunda, se dejó constancia de que en los salones objeto de remodelación no se encontraban presentes manifestaciones de humedad o filtraciones en las losas del piso, pero sí desniveles funcionales de estructura o diseño en el mismo.
Sin embargo, si bien a través de las inspecciones antes indicadas se comprobó la existencia material de daños en el piso instalado, ello no resulta suficiente para determinar el incumplimiento del contrato de obra por parte de la demandada, pues las mismas no son capaces de demostrar el aspecto esencial y determinante para ello, como lo es la causa de los deterioros observados, sin lo cual no es posible determinar si quien ejecutó la obra posee responsabilidad en los mismos. Debiendo advertir además que, si bien a través de la inspección judicial, la juez que inicialmente conoció del presente juicio pudo dejar constancia de la ausencia de indicios de humedad o filtraciones, es el caso que, en primer lugar, tales circunstancias (filtración o humedad) no son las únicas causas eximentes de responsabilidad para el ejecutor de la obra; y en segundo, aunque la inspección permite al juez captar a través de los sentidos la ausencia de signos de afectación, la determinación o certeza técnica de la real existencia o no de una filtración u otras irregularidades, debe ser efectuada por personas con conocimientos técnicos mediante una prueba de experticia, la cual no fue promovida en todo el decurso del presente proceso.
En ese sentido, aun cuando las inspecciones antes dilucidadas resultan idóneas y pertinentes para probar hechos que guardan relación con el presente juicio (los daños y deterioros de la obra objeto del contrato cuya resolución se pretende), y que en virtud de ello, las mismas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, como en efecto se realiza; no es menos cierto que tales inspecciones por si solas no resultan suficientes para demostrar el incumplimiento por parte de la ejecutante de la obra en relación al contrato celebrado, pues lo correspondiente era que la parte accionante promoviera e hiciera evacuar igualmente una experticia para determinar con certeza la causa de los daños previstos y así determinar la responsabilidad de la parte demandada respecto a los mismos.
En conclusión, a pesar de que la parte accionante alegó el incumplimiento del contrato de obra con fundamento en que el material utilizado para la misma no es de la naturaleza del ofrecido (piso de revestimiento de alto tráfico), así como también en la supuesta negligencia o falta de técnica en la ejecución de la obra, es el caso que tales hechos no fueron demostrados en autos, incumpliendo así la carga probatoria que le establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, la pretensión incoada por resolución de contrato deviene en improcedente, al igual que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios peticionada al ser esta accesoria a aquella, resultando por ende forzoso para quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA de la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. (DA VINCI, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 72, Tomo 90-A, en contra de la ciudadana MARIA HELENA MICCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.714.884.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. JENNY MEISNER VERA
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.159-2025.
EL SECRETARIO